Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 71/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100068

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:362

Núm. Roj: SAP GR 362/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
JUICIO RAPIDO Nº 39/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 71/2018
VIOLENCIA DE GENERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados
relacionados al margen pronuncia la siguiente
-SENTENCIA Nº 181/2017
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
en la ciudad de Granada a doce de abril dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el de Diligencias Urgentes nº 12/2018 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
que asume las competencias de Violencia sobre la Mujer y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de
Granada en Rollo de Juicio Oral nº 58/2017 , por delito de quebrantamiento de condena siendo partes el
Ministerio Fiscal, y como parte apelante, el acusado D. Calixto representado por procurador Sr. Carvajal
Ballesteros, defendido por la letrada Sra. Arcas - Sarriot y como apelada ejerciendo la acusación particular,
Dª Marí Trini , representada por el procurador Sr. Ruiz Lorenzo , asistida de la letrada Sra. García Fuentes.
Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos.' ÚNICO. El día 3 de marzo de 2.016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 en las Diligencias Urgentes 31/16 porla que se condenaba a Don Calixto como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 300 metros a Marí Trini , a su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de dos años, siendo notificado y requerido personalmente el mismo día para el cumplimiento de la citada pena de prohibición de comunicarse y aproximarse.

El día 13 de enero de 2.018 Calixto llamó desde su teléfono el NUM000 al de la hija de Marí Trini , el NUM001 , en un total de cinco ocasiones, a las 13:57, las 14:35, las 14:36, las 14:38 y las 14:40, llegando a hablar con ella en las dos últimas llamadas, siendo su intención ponerse en contacto con Marí Trini y hablar con ella pues su hija se encontraba en su compañía y no en la de Marí Trini .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha28 de marzo de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de abril del 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que condenó al acusado por un delito de quebrantamiento de la medida cautelar incomunicación con su ex esposa del art 468.2 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión al concurrir la agravante de reincidencia y contra ella se alza discrepante combatiendo la sentencia e interesando su absolución por entender, que los hechos enjuiciados son atípicos y por tanto están exentos de toda responsabilidad penal . No lo entendió así el Tribunal de primera instancia ni ahora este Tribunal de apelación. En realidad la falta de tipicidad es solo consecuencia de la versión alternativa o exculpatoria elegida por el acusado para dotar de impunidad los hechos que interpreta y valora a a su propia conveniencia.

Esto es, el acusado llamó al teléfono de su hija pequeña ( 5 años) que solo se utiliza para que el acusado hable con su ella cuando no la tiene en su compañía. El día de los hechos sábado 13 de enero del presente año, sabiendo que ese teléfono de contacto había quedado en la casa de su hija y de su ex mujer con la que convive la pequeña, entre las 13.57 h a la 14,40 horas cinco llamadas las tres primeras sin coger el teléfono la ex esposa denunciante, lo aprovechó el acusado para dejar grabado en cada llamada un mensaje directamente dirigido a su ex mujer, en tono desafiante o a modo de advertencia, en los términos que el propio acusado admitió a preguntas de la acusación particular en el acto del juicio de la fuente de conocimiento avalado y cotejado por la Sr. letrada de la Administración de justicia, que suponen las llamadas y mensajes realizadas y emitidos respectivamente al telefoneo móvil de la menor y recopiladas o grabadas en el C.D.

aportado por la acusación particular y cuyo contenido, tal como expresa la sentencia, determinó en el relato de hechos probados el que se considerara acreditado que la intención del acusado con esas reiterativas llamadas al móvil de su hija, era ponerse en contacto con su ex mujer y hablar con ella, la cuarta y quinta llamada al contestar a las mismas y así lo hizo y lo consiguió, con conciencia de quebrantar la orden de incomunicación aun cuando pensara, con argucia de que llamando al teléfono de su hija y/ o con esa excusa no cometería quebrantamiento de la incomunicación, lo que no es asumible, pues lo que hizo fue usarlo cuando solo podía contestar la llamada la denunciante o comprobar los mensajes de tono amenazante remitidos ante las llamadas no contestadas, hasta el punto de que tras hablar con ella y enfadarse la ex esposa la ultima llamada solo la hizo para disimular que quería hablar con su hija, lo que terminó resultando hasta cómico ante el hartazgo de la mujer y la ridícula forma u ocurrencia de tratar disimular un claro e inequívoco quebrantamiento de la medida de incomunicación de la que era plenamente consciente y razón por la que se escudaba en llamada al citado teléfono y no directamente al de su ex mujer. , advertido por la denunciante, que, no solo no es atípico, sino que permite la condena vencida, la presunción de inocencia de quien realizó todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo con pleno conocimiento de la medida de incomunicación, que en palabras de la sentencia ' rozó el esperpento' Así las cosas no se objetiva el error en la valoración la prueba, como se censura, en el segundo motivo de apelación, insistiendo en su tesis exculpatoria a base de cerrar los ojos ala realidad contraria que quedó acreditada con pruebas de cargo suficientes de las que cabe inferir razonablemente los hechos constitutivos de la infracción, dentro del llamado juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación bajo el sustento de una prueba de calidad en su potencial contenido incriminatorio, valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiencia que llevó a cabo con rigor el Magistrado de instancia para, desvirtuando aquella presunción inicia o interina de no culpabilidad, permitir al Tribunal, ante el resultado inculpatorio de la misma, alcanzar una certeza objetiva ( verdad judicial) sobre la realidad de los los hechos ocurridos y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su la participación en ellos, descartando el error que se reprocha, simplemente, por descartar, como aquí ocurre la versión alternativa ofrecida por el acusado, que en sus ansias de legítima defensa ya dijimos niega los hechos imputados desde argumentos tan escasamente convincentes que no es posible tomarlos en consideración, ni siquiera para aludir a las dudas que como tercer motivo de apelación plantea la defensa ..

En definitiva, y el caso de autos es buen ejemplo, no se trata, pese a que eso es lo único que se pretende por el recurrente, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, entre otras cosas porque la tan invocada presunción de inocencia no obliga a dar más credibilidad a la prueba o a las versiones de descargo que a las de la víctima cuando, como ya hemos dichos la de está supera los cánones de fiabilidad de su testimonio tras un relato de la víctima que desde la inmediación del juicio la hace merecedora además de una credibilidad, difícilmente cuestionable. Ante la realidad de las compulsivas llamadas que con sistemas electrónicos de desviación de llamadas, ni siquiera es seguro que el acusado tuviera que estar en la vivienda de la madre en la localidad de Deifontes, lugar también del su domicilio del acusado - apelante pero en otra vivienda distinta.

Así las cosas, lo que procede como ya se dejó anunciado es rechazar, los motivos de apelación de contenido concurrente y homologar la sentencia apelada pues dentro del obligado control y revisión que nos compete como Tribunal de segunda instancia, lo que apreciamos, es que tanto en lo concerniente a su estructura y racionalidad desde las reglas de la lógica, la sentencia es coherente al expresar, con rigor y acierto la personal convicción válidamente formada tras el examen de las pruebas practicadas, en decisión que compartimos, por ser ajustada a derecho, al tiempo que rechazamos el último motivo que se dejó insinuado en referencia implícita' a las dudas que entiende la defensa que presenta el caso presenta, hasta erigirlo invocando el viejo principio del ' in dubio pro reo ' ( la duda debe favorecer al acusado).

Pues bien en respuesta a este motivo, hemos de recordar en relación con el principio in dubio pro reo, tal como señalaba la STS 429/2016, de 19 de mayo , 'que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ), hemos afirmado que opera cuando la Sala que presenció las pruebas.. condena, pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio y 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, -aquí apelación - cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado . No es el caso de esta apelación en la que ni el Juez de lo Penal ni este Tribunal de segunda instancia han tenido duda razonable sobre la participación del acusado, que haga aplicable la regla invocada exonerando al acusado de su clara y acreditada responsabilidad penal en los hechos enjuiciados por lo que sin más debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia por ser plenamente ajustada a derecho y sin olvidar que la medida de seguridad en protección de la ex esposa del acusado que el apelante infringió se inserta dentro de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......'.



SEGUNDO .-. Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar, el recurso de apelación interpuesto en nombre de D Calixto contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2018 , por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, en Diligencias de juicio oral Nº 58/2017 , que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM ., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos.

Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 2 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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