Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 164/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100166
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5238
Núm. Roj: SAP M 5238/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0077589
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 164/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 18/2016
Apelante: D./Dña. Martina
Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 181/18
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a cinco de abril de dos mil dieciocho
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Abreviado nº: 18/16-Rollo de Apelación nº: 164/18, procedentes del Juzgado de lo
Penal nº: 22 de Madrid, por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, como acusada: Dª.
Martina , representada por la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón y defendida por el Letrado
D. Francisco Sainz González, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y en virtud del
recurso de Apelación interpuesto por la referida acusada contra la sentencia condenatoria dictada por dicho
Juzgado en fecha de 4 de diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 18/16, se dictó Sentencia el día 4 de diciembre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 23h. 50m. del día 11 de Abril de 2015 la acusada Martina , mayor de edad y con antecedentes penales que deben ser cancelados por imperativo legal, conducía el vehículo Hyundai Atos, matrícula ....DXQ , con seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado con la cia. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA por la C/ Puerto Porzuna de esta capital, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en la acusada, su aptitud para el manejo del vehículo de motor y a causa de lo cual colisionó con el vehículo Peugeot 207, matrícula francesa XW...DX , con seguro obligatorio en nuestro país concertado con la CÑIA CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) conducido por su propietario, el ciudadano francés Teodosio , que se encontraba estacionado frente a un semáforo en fase roja '.
Requerido por agentes de la Policía Local para someterse a la prueba de alcoholemia, la acusada accedió voluntariamente, dando como resultado a las 0h. 33m, 0,51 mlgrs de alcohol por litro de aire espirado.
Los daños ocasionados en el vehículo XW...DX se han tasado por perito práctico en la cantidad de 160 euros, que han sido abonados al perjudicado por la cia CASER'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a la acusada Martina como autora de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y doce meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y, al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Dª. Martina se presentó, en fecha de 2 de enero de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 10 de enero de 2018, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 17 de enero de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 5 de abril de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del Recurso. La parte apelante que representa a Dª. Martina basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española ), entendiendo que no existe sintomatología específica que exige la jurisprudencia para una sentencia condenatoria y en relación con los daños, debido a que la puerta no estaba cerrada correctamente, se abrió produciendo los daños, pero o debido al consumo de bebidas alcohólicas. 2) Atenuante de dilaciones indebidas y desde abril de 2015 hasta diciembre de 2017 ha transcurrido el plazo legal correspondiente para estimar dicha atenuante, debiendo de imponerse la pena en caso de ser condenatoria en su tramo mínimo.
SEGUNDO.- Delito contra la seguridad vial ( art. 379.2 C.P .) Para abordar el primer motivo del recurso, se hace preciso analizar la naturaleza y morfología del delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal . En concreto, el citado precepto Penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial), dispone lo siguiente : 'Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro' . Se trata de un delito de peligro abstracto que no exige la producción de un resultado de lesión, ni siquiera de peligro concreto, para los bienes jurídicos individuales (vida, integridad física y patrimonio), la peligrosidad de la conducta, determinada desde una perspectiva ex ante con arreglo a un criterio material, como es la influencia del alcohol o drogas sobre las capacidades de conducción del sujeto, constituye el motivo de su criminalización, por su peligrosidad abstracta (GOMEZ PAVON), si bien no faltan autores que desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva , habían abogado por la necesidad de que la conducta tipificada en los delitos de peligro abstracto supusiera un peligro real y no meramente presunto para el bien jurídico protegido (SILVA SANCHEZ), habiendo quienes consideran que en este delito 'no se advierte la existencia de un bien jurídico colectivo sino más bien solo una concreta tipificación de específicas formas de afectar bienes jurídicos de carácter individual' (MARTINEZ CISNEROS). La doctrina discrepa sobre cómo ha de entenderse el requisito típico de conducir bajo la influencia de determinadas sustancias, si se requiere que la conducción del sujeto esté influida o afectada por el alcohol o las drogas, demostrándose esa influencia por la forma o modo irregular de la conducción (DOMINGUEZ IZQUIERDO), o si bajo la influencia ha de entenderse la conducción en determinadas circunstancias personales relacionadas con la ingesta de alcohol o drogas, es decir se refiere a la afectación o alteración de las facultades físicas y psíquicas del sujeto, y se trata de alteración de capacidades relacionadas con la conducción, sin que sea necesario que, además tal alteración tenga consecuencias en su forma de conducir (MAGRO SERVET). El injusto de este tipo penal exige la concurrencia de cuatro elementos: 1) el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas por ingestión, inhalación, inyección, fricción, entre otros medios; 2) la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, mediante el dominio de los elementos de dirección y desplazamiento mínimo a impulsos del motor del mismo, 3) la influencia del consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor, elemento normativo que requiere la constatación judicial de que sobre el mismo dejen sentir sus efectos las mencionadas sustancias, 4) la creación de un riesgo o peligro para la seguridad vial (DE VICENTE MARTINEZ). La jurisprudencia pone de relieve que 'además de acreditar la superación de la tasa administrativa de alcoholemia en su caso, se ha de considerar por el Juez o Tribunal si se estaba conduciendo bajo la influencia de las sustancias enumeradas en el precepto, para lo cual se precisa de alguna prueba más que el test de alcoholemia (de ordinario la testifical de los agentes) para acreditar tal influencia ( STS 1133/2001, de 11 de junio ) y que en el citado artículo 'se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos, como se ha dicho al anterior art- 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión "en todo caso será condenado" lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que (...) las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción' ( SAP Ourense Sec. 2ª de 26-6-2009 , y SAP de Guadalajara de 2-6-2009 , entre otras), si bien algunas Sentencias mantienen la posibilidad de que no sea automática la condena por la superación de esa tasa típica cuando 'se demuestre que, con independencia del resultado objetivo de la prueba de alcoholemia y siempre que éste no sea exagerado, el conductor conservaba sus facultades inalteradas o tan levemente perturbadas que no quepa presumir una incidencia negativa en la seguridad del tráfico' ( SSTS 867/2006 de 15 de septiembre y 2014/2010 de 12 de marzo , así como SAP de Girona Sec. 4ª 643/2013 de 16 de octubre ). Por último, la ingesta de bebidas alcohólicas 'ha de ser previa o coetánea a la conducción, siendo irrelevante la posterior ingesta, por ejemplo tras haber tenido un accidente si no se prueba que tal alegación es inverosímil o falsa' ( SAP de Ciudad Real de 16 de junio de 2009 ).
TERCERO.- Vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) Bajo esta alegación la parte recurrente alude a que no se establece en la sentencia impugnada la sintomatología específica que exige la jurisprudencia y que no llegaba al límite de la tasa de alcohol en sangre, así como que fue la puerta, al no estar cerrada correctamente, lo que produjo los daños. Pues bien, las expresadas alegaciones en nada desvirtúan el pronunciamiento condenatorio contenido en el fallo de la sentencia de instancia, toda vez que al margen de que el tipo penal en que el juzgador 'a quo' incardina los hechos enjuiciados es el contemplado en el pfo. 1º del artículo 379.2 y no el tipificado 'in fine' en el apartado 2 del citado precepto sustantivo que exige una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, es lo cierto que en el 'factum' de la mencionada sentencia se recoge expresamente que la acusada 'tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción' , reseñándose con detalle en el fundamento jurídico primero los síntomas de estar influenciada dicha conductora por el consumo de bebidas alcohólicas que advirtieron los policías municipales nº: NUM000 , NUM001 y NUM002 que depusieron como testigos en el acto del juicio, mencionándose: 'ojos rojos' , 'habla pastosa' , 'olor a alcohol en el aliento' , 'habla repetitiva' , ratificándose en la sintomatología descrita en el parte de alcoholemia (folio 9), dando como resultado en la prueba de alcoholemia: 0,51 mg/l, en la primera y 0,44 mg/l en la segunda, obviándose en el recurso que aparte del golpe causado al vehículo 'Peugeot 207 matrícula XW...DX -que se encontraba parado ante el semáforo en fase roja- al abrirse la puerta del automóvil 'Hyundai Atos' matrícula ....DXQ , conducido por la acusada, ésta volvió, nuevamente, a golpear al primer vehículo parado al dar marcha atrás, resultando incuestionable la concurrencia de los elementos del referido tipo penal.
Pruebas que fueron apreciadas y valoradas por el Magistrado 'a quo' , con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero ); constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido, en el presente caso, por el delito leve de lesiones tipificado en el artículo 379.2 pfo. 1º del Código Penal , al concurrir en la conducta de la acusada Dª. Martina los elementos definidores del citado delito expuestos en el fundamento jurídico precedente; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), convicción así obtenida por el juzgadora que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER). El primer motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Dilaciones indebidas. El segundo motivo del recurso versa sobre la existencia de dilaciones indebidas. Dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de 'dilaciones indebidas' trae causa del derecho fundamental de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA), consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , a un proceso sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 1239/2005 de 9 de noviembre , 535/2006, de 3 de mayo , 40/2009, de 28 de enero , y SSTC 133/1988 , 140/1998 y 43/1999 , entre otras) han venido estableciendo de forma reiterada que 'la noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado' , un concepto abierto que habrá de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo siempre a criterios objetivos y pautados 'mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico' , la esencia de su verdadero significado ha de venir determinada por la estimación de que una justicia tardía equivale a una verdadera denegación de justicia, que todo proceso per se , precisa de unos márgenes para la ejecución de los sucesivos actos procedimentales que implica, pero dicho margen temporal nunca ha de ser extenso, excesivo, en suma indebido . La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (anteriormente aplicada como analógica ) se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris' propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' , atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva' (DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso ' ( STS 27-12-2004 ); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada' ( STS 14-11-2007 ) , y de forma más resumida, indica que son requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado' ( STS 279/2013 de 6 de marzo ), llegándose a exigir 'junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada' ( STS 28-4-2010 ); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'es necesario que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica' ( STS 147/2013, de 27 de febrero ).
La ponderación del tiempo transcurrido 'no puede ofrecerla sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado' ( STS 11-4-2013 ), precisándose que 'también el STEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ) ( STS 27-5-2013 ). Como regla general, esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple 'sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena' (GOYENA HUERTA), exigiendo que 'quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso' ( STS 15-3-2007 ). En el presente caso, aunque por la parte recurrente no se da cumplimiento a esta última exigencia, afirmándose en el recurso de forma genérica que 'desde abril de 2015 hasta diciembre de 2017 ha transcurrido el plazo correspondiente para estimar la atenuante...' , es lo cierto que del examen de las actuaciones se observa que desde la fecha del oficio de remisión ( 28-12-2015), por el Juzgado de Instrucción nº: 40 de Madrid, de las Diligencias Previas nº: 3092/2015, del Letrado de la Administración de Justicia (folio 171), a la fecha de la diligencia de constancia y del auto de admisión de pruebas (folios 173 y 174) del Juzgado de lo Penal nº: 22 de Madrid (19-1-2017) ha transcurrido más de un año, lo que permite apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas, estimándose el segundo motivo de impugnación, si bien sin incidencia alguna en la penalidad establecida en la sentencia, al haberse impuesto a la acusada la cifra mínima de la mitad inferior (6 meses) de la pena de multa de seis a doce meses prevista en el artículo 379.1 del Código Penal , al que remite el apartado 2 del mismo precepto sustantivo.
QUINTO.- Costas. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Dª. Martina , contra la sentencia dictada en fecha de 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº: 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 18/2016, la cual MODIFICAMOS en el único sentido siguiente: CONCURRE en la acusada la circunstancia atenuante (simple) de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .SE MANTIENE el resto de la sentencia.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
