Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 16/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100006

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:262

Núm. Roj: SAP MA 262/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO SALA Nº 16/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 136/15
Juzgado de Instrucción 12 de Málaga
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 181/18
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Rodero Gonzalez (Presidente)
D. Luis Miguel Moreno Jimenez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 4 de mayo de 2018.
La Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa ROLLO
DE SALA 16/2017 dimanante del abreviado 136/15 del Juzgado de Instrucción 12 de Málaga, seguida
por supuesto DELITO DELESIONES CUALIFICADAS y FALTA LESIONES en la que figuran como PARTES
ACUSADORAS, el Ministerio fiscal y la también acusada Dª Aurora (nacida el NUM000 /1978, con DNI
NUM001 y sin antecedentes penales), representada por el procurador don Juan Carlos Randón Reyna
y defendida por el letrado don Martín Eliseo Rodríguez Bernal, y como PARTES ACUSADAS, tanto esta
inculpada como el también investigado Victorio (nacido el NUM002 /1975, con DNI NUM003 y con
antecedentes penales no computables en esta causa), representado por la procuradora doña Carmen María
Jerez Belmonte y defendido por el abogado don Adolfo Jiménez Moreno.
Ha sido designado PONENTE el Ilmo. Sr. D Ernesto Carlos Manzano Moreno , quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión celebrada el pasado día 25 de abril ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de esta causa seguida por supuesto delito de lesiones agravadas y falta lesiones contra los referidos acusados.



SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio fiscal , mantuvo su acusación en los mismos términos que en su escrito de calificación provisional atribuyendo a la acusada Aurora un delito básico de lesiones del artículo 147.1 C.P . (del texto vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma LO 1/2015), solicitando para ella la pena de un año de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, y que indemnice a Victorio en 7.000 € por las lesiones y secuelas causadas. Y solicitando para el acusado Victorio , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP (texto vigente al tiempo de los hechos) la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 € y costas y a que indemnice a la acusada Aurora en 300 € por la lesiones así como el coste del odontólogo para el arreglo del empaste dañado.



TERCERO.- La defensa de Aurora , en su condición de acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando para Victorio , como autor de un delito cualificado de lesiones del artículo 150 CP la pena de cuatro años y seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo y prohibición de comunicación y aproximación a Aurora o a su domicilio en un radio inferior a 500 m durante el plazo de cinco años, pago de costas y que indemnice a su defendida en la cantidad de 700 € por los días impeditivos más lo que cueste la reparación del diente. Y en su condición de acusada solicitó su libre absolución por la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

Por su parte la defensa de Victorio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente que fuese condenado por una falta de lesiones .

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 09:30 horas del día 31 de octubre de 2014 , en el portal de un edificio de viviendas sito en la CALLE000 de la ciudad de Málaga se originó una discusión seguida de enfrentamiento físico recíproco que vinieron protagonizados por dos vecinos del inmueble, los aquí acusados Aurora y Victorio , los cuales, como consecuencia de la contienda sufrieron las respectivas lesiones que después se describirán.

El incidente traía causa del hecho de haberse negado media hora antes Aurora (que se encontraba limpiando el portal del inmueble) a abrir la puerta a la pareja sentimental de Victorio , Purificacion , cuando esta venía de la calle haciéndolo en unos términos verbales no suficientemente esclarecidos pero que, según le dijo posteriormente Purificacion a Victorio , habrían sido insultantes.

El caso es que cuando a la hora antes indicada Purificacion regresó al lugar, acompañada esta vez de Victorio , inmediatamente se produjo un enfrentamiento verbal entre aquellos y Aurora (que aún seguía limpiando el portal y escalera del inmueble) que enseguida desembocó en un enfrentamiento físico entre esta y Victorio del que se ignora por quién de ellos fue iniciado pero en cuyo transcurso Aurora golpeó airadamente a su vecino en la cara con el plumero que llevaba consigo propinándole también alguna patada o pisotón en su pie derecho en tanto que Victorio , sin llegar a propinarle puñetazo o patada alguna, la empujó tirándola bruscamente al suelo y colocándose seguidamente encima de ella, llegando en determinado momento a levantar su puño derecho, no se sabe si en actitud meramente amenazante (para hacer desistir de su agresividad a su contrincante) o con el decidido propósito de golpearla en la cara pero que, en cualquier caso, no llegó a ejecutar pues fue en ese preciso instante cuando fue sorprendido y retirado por Gonzalo , vecino también del mismo edificio, quien al oír el jaleo producido por la contienda había salido de su vivienda (sita en la planta NUM004 del inmueble) y al ver la escena, procedió a separar a ambos, llegando muy poco después dos agentes de la policía nacional como consecuencia de una previa llamada efectuada al 091, los cuales levantaron el correspondiente atestado en el que hicieron constar, entre otras cosas, el nombre del único testigo que, según le dijeron los propios implicados, había intervenido para separarlos, el referido Gonzalo .



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos los acusados sufrieron las siguientes lesiones: a).- Victorio , erosiones en la cara, edema en región dorsal del pie derecho y fractura-avulsión en la cara interna de la base del segundo metatarsiano que requirió de inmovilización con férula y administración de analgésicos, tardando en curar 90 días de los cuales estuvo impedido 60 para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas metatarsalgia postraumática en ese segundo dedo valorada en dos puntos por el informe forense.

Y Aurora sufrió traumatismo en cuello, cabeza y tórax que le originó rectificación de columna cervical y pérdida del empaste de una pieza dentaria (que aún no ha reparado), lesiones por las que precisó el mismo día de los hechos asistencia facultativa en el servicio de urgencia durante la cual la doctora que la atendió le prescribió como tratamiento médico necesario para su curación la administración de analgésicos (ibuprofeno de 600 mg cada ocho horas durante seis días más) y collarín cervical tardando en curar, pues, un total de siete días de los cuales no consta estuviera más de un día impedida para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO.- Calificación jurídica y valoración probatoria.

Los hechos declarados probados son constitutivos de DOS DELITOS ATENUADOS DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos (es decir, la anterior a la reforma operada en el código por la LO 1/2015 y cuya aplicación retroactiva al caso no resulta más favorable para los acusados, autores de los mismos).

Por consiguiente, se descarta por esta sala la subsunción de la conducta perpetrada por Victorio en el tipo cualificado del artículo 150 CP por el que acciona la acusación que representa a Aurora , por la evidente razón de no haber sufrido la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal sino simple y llanamente la de un empaste dentario, tal y como ha reconocido la propia interesada y matizado en el juicio la médica que la atendió en urgencias, Dra. Elisabeth , afirmando no saber decir con seguridad si era un empaste o un diente lo que quiso referir realmente en su parte facultativo. Pero también hemos de descartar la subsunción de la conducta de Victorio en la simple falta de lesiones del artículo 617 CP , entonces vigente, por la que acusa el Ministerio fiscal, y ello por cuanto que, a la vista del contenido de ese mismo parte facultativo debemos necesariamente inferir que la lesiones que padeció Aurora precisaron objetivamente para su sanación tratamiento médico conforme a la noción jurídica que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y ambas conductas de los acusados las hemos considerado más adecuadamente incardinables en el tipo delictivo atenuado del viejo artículo 147.2 CP porque a la vista tanto de los medios recíprocamente empleados como del resultado producido que constan descritos en el factum entendemos que merecen un reproche punitivo de menor severidad que el que contemplaba el entonces tipo básico descrito en el apartado 1 del mismo precepto.

Ninguna de las partes ha cuestionado que las lesiones sufridas por Victorio requirieran para su sanación tratamiento médico, en el sentido jurídico del término, pero si ha sido cuestionada tanto por el Ministerio fiscal como por la defensa del Sr. Victorio que pueda merecer esa misma denominación legal el tratamiento sanitario que se aplicó a Aurora para curar sus lesiones. Sin embargo, como hemos ya adelantado, así debe ser calificado también este conforme a las pautas seguidas por el Tribunal Supremo que, en síntesis, vamos a exponer a continuación.

En efecto, según tiene señalado nuestro alto tribunal (v. entre otras, las SSTS 02/07/1999 , 34/2001 , 180/2014 , 463/2014 , 732/2014 y 15/06/2016 que cita a las anteriores y otras más) el tratamiento médico o quirúrgico a que se refiere el artículo 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. Y la propia expresión típica de este precepto permite delimitar su alcance del siguiente modo: en primer lugar porque ese tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad , lo cual excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. En segundo lugar porque debe trascender de la primera asistencia facultativa , como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Y en tercer lugar porque, como requisito excluyente , el propio tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. Y es por todo ello por lo que el TS ha definido el tratamiento médico o quirúrgico a los efectos penales de forma sintética ' como toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de la lesiones y prescrita por un médico' , y de forma más descriptiva ' como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica '. Y en un sentido más estricto, referido exclusivamente al tratamiento médico (no al quirúrgico) lo ha definido nuestro alto tribunal ' como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa'.

Aun así, reconoce nuestro TS que en la práctica la distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico , que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer pues no cabe fijar criterios absolutos dado que en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto y, por otra parte, el término penal de seguimiento o vigilancia debe quedar reconducido esencialmente a los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de la lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no debe abarcar aquellos supuestos que incluyan asistencias adicionales .

Y de forma más empírica y concreta está misma jurisprudencia del TS ha venido a considerar como tratamiento médico supuestos muy similares al que aquí nos ocupa como, por ejemplo (v. STS 02/07/1999 antes citada) la prescripción de colocación de un collarín cervical durante un determinado número de días, por considerar que éste constituye un tratamiento de indudable naturaleza curativa en cuanto trata de reparar el daño causado por un traumatismo cervical pues no todo tratamiento tiene que ser necesariamente medicinal, así como también, por la mismas razones, la administración de medicamentos durante un período de tiempo, incluyendo analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares.

Por consiguiente, la proyección de esta doctrina jurisprudencial a las lesiones de rectificación cervical sufridas por Aurora para cuya curación la doctora consideró necesario administrarle los analgésicos que se indican en el factum y prescribirle un collarín cervical, no pueden dejar dudas acerca de la calificación jurídico penal de tratamiento médico que debe merecer esta atención sanitaria y, por ende, la adecuada calificación como delito de la conducta causante de este resultado lesivo.

Una vez efectuada la calificación jurídica de las conductas realizadas por los acusados, procede entrar ya de lleno en el examen de la valoración probatoria.

Pues bien, los hechos que se declararon probados en el factum de esta sentencia son los únicos que han podido quedar plenamente acreditados tras una valoración crítica y conjunta (ex artículo 741 LECrim ) de las pruebas practicadas en el juicio oral o formalmente incorporadas al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad. Pruebas que, esencialmente, han venido constituidas por las propias declaraciones de los dos acusados (en todo lo que tienen de parcial admisión de hechos, entre ellos, el enfrentamiento físico habido entre ambos), las diversas testificales (de las que, a la luz de la inmediación y por las razones que expondremos, hemos considerado la más relevante y creíble, por su persistencia y ausencia de contradicciones, la depuesta por Gonzalo ) y las periciales médicas documentadas , constituidas por los respectivos partes facultativos de ambos inculpados y por el complementario informe médico forense (folio 121) que sólo respecto de Victorio llegó a ser practicado pero que, en cualquier caso, acreditan objetivamente las lesiones sufridas por uno y otro acusado tras el incidente.

El primer análisis valorativo debe comenzar necesariamente por las declaraciones vertidas por los acusados cuyas versiones son radicalmente contradictorias en cuanto al modo en que sucedieron los hechos en la medida en que cada uno sostiene haber sido víctima de la agresión del otro y no haber hecho otra cosa que tratar de defenderse. Ello no obstante, una vez analizadas sus manifestaciones plenarias, a la luz de la inmediación y tras un detenido contraste crítico con sus anteriores manifestaciones sumaríales, debemos poner ya de manifiesto que nos han merecido mayor grado de credibilidad y verosimilitud las declaraciones de Victorio que las de Aurora porque las del primero se han desvelado persistentes en el tiempo, carentes de contradicción esencial alguna (tanto en lo dicho ante el facultativo que le atendió, la policía y el juzgado de instrucción como en el juicio oral) y respaldadas por un alto grado de corroboración periférica constituida esencialmente por los partes facultativos de lesiones e incluso, al menos en parte, por el creíble testimonio del testigo antes mencionado, Gonzalo (dado que éste sólo vio la escena final). Mientras que, por el contrario, ese mismo contraste crítico de las declaraciones que Aurora ha venido realizando a lo largo del proceso desde su inicial escrito de denuncia de 01/11/2014 y declaraciones posteriores ante la policía (folio 58), juzgado de instrucción (folio 115) y en la vista oral han dejado al descubierto no sólo algunas significativas contradicciones (como por ejemplo la relativa a la existencia o no de una previa discusión, admitida por primera vez en su declaración policial y negada, sin embargo, rotundamente en el plenario) sino también, sobre todo, un muy débil grado de corroboración periférica tanto de carácter objetivo (parte facultativos) como de carácter subjetivo (testificales).

Y es que, en efecto, ha sido, sobre todo, el crítico análisis de las testificales y la pericial médica documentada las que han hecho inclinar la balanza más a favor de la versión de Victorio aunque, ciertamente, no con el suficiente grado de cobertura y consistencia como para poder asumirla por completo y elevarla así, en su totalidad, a la categoría de hecho probado, por cuanto que el resultado lesivo objetivado en Aurora (traumatismo con rectificación cervical y pérdida de un empaste dentario) obliga necesariamente a introducir relevantes modulaciones en el discurso esencialmente homogéneo del primero en el sentido de atribuir ese efecto a su violenta conducta de empujar y tirar al suelo a esta coacusada que no consta que en ese momento estuviera agrediendo a él o a su pareja. Es por ello por lo que vamos a exponer un poco más detenidamente este contraste crítico de sus respectivas declaraciones con los demás medios de prueba objetivos y subjetivos llevados al plenario: a).-Comenzando por Aurora , lo más destacable es que su versión de las supuestas patadas y puñetazos que refiere le habría propinado Victorio ha quedado claramente desmentida por los datos recogidos en su propio parte médico que en ningún momento describe ningún tipo de hematomas, ni siquiera eritemas, compatibles con su relato. Porque, cierto es que ese parte médico califica a la examinada como ' poli contusionada' pero sabido es que la contusión es una lesión que, por definición, no produce herida exterior (literalmente lo define la RAE como 'daño que recibe alguna parte del cuerpo por golpe que no causa herida exterior ') por lo que difícilmente puede considerarse elemento de corroboración periférica de esos alegados puñetazos y patadas esa apreciación meramente subjetiva de 'poli contusionada' plasmada en el parte facultativo. Unos supuestos puñetazos y patadas que, por cierto, de entre todos los testigos que han depuesto en el plenario, sólo sostiene, aunque de forma tenue e imprecisa ('golpes en la cara'), haberlos presenciado Borja . Un testigo que por primera vez ha comparecido a declarar en el plenario, a instancias de la defensa de Aurora (sin que antes apareciera mención de él en el atestado ni tampoco, siquiera, en su escrito inicial de denuncia en el que propuso dos testigos) y que a la luz de la inmediación no ha merecido credibilidad alguna, sobre todo por la abierta contradicción en que ha incurrido con el testimonio de su padre Borja (también desconocido en el atestado y en la instrucción) pues, después de haber afirmado ambos que llegaron a la par al lugar de la pelea, mientras el padre ha dicho que no presenció los hechos desde el principio observando sólo como Victorio se encontraba en el suelo encima de Aurora y no viendo que este le propinara golpe alguno, su hijo, por el contrario, se ha atrevido a afirmar que si vio pegarle en el rostro aunque, volvemos a reiterarlo, sin aportar el más leve detalle adicional al respecto.

Y cierto es que en el juicio ha depuesto también otra testigo, Carlota , que igualmente ha pretendido apuntalar (aunque sin éxito, según razonaremos) la tesis de esos supuestos puñetazos y patadas sostenida por Aurora . sin embargo, se trata de una testigo que, al igual que los dos anteriores, ha comparecido a declarar por primera vez en el plenario a instancias de la defensa de la Sra. Aurora pero cuya ausencia de la instrucción resulta mucho más sorprendente en este caso si diéramos por cierto, tal y como ella vehementemente afirma, que ' lo presenció todo, todo '. Una ausencia sorprendente que se torna ya en absolutamente incomprensible (nadie tampoco ha tratado de explicarlo) si nos preguntamos cómo, de ser verdad, no fue propuesta desde el primer momento como testigo en el muy elaborado y estudiado escrito de denuncia de 01/11/2014 suscrito por Aurora en el que, sin embargo si se proponían otras dos personas que sólo en parte o en nada presenciaron los hechos denunciados ( Gonzalo y Jaime , respectivamente).

Pero si ya estas circunstancias proyectaban originariamente sombras suficientes como para permitir albergar fundados recelos sobre el grado de credibilidad de su testimonio, el contenido de su declaración plenaria, apreciado a la luz de la inmediación, ha permitido confirmar esas sospechas. Y ello no sólo por el llamativo seguidismo, casi literal, que destila su testimonio en relación con la versión de su vecina Aurora sino porque, a la postre, tampoco ha sabido encuadrar circunstancialmente en su discurso en qué momento pudo ésta recibir los supuestos puñetazos y patadas de Victorio dado que, estando ambos contendientes ya en el suelo ( Aurora debajo boca arriba y Victorio sentado encima) era materialmente imposible que éste pudiera propinarle patada alguna (que, por otra parte, tampoco ha referido expresamente esta testigo), y por lo que se refiere a los supuestos puñetazos igualmente incurre Carlota , al final de su declaración, en la misma imprecisión que Borja , la de que estando en esa situación ' le daba en la cara' . Una afirmación que, volvemos a reiterarlo, además de bastante etérea choca abiertamente con el nulo rastro lesivo de hematomas o eritemas que refleja el contenido del parte facultativo de Aurora .

Además, y para terminar, el indisimulable interés de esta testigo por avalar las tesis de su vecina Aurora se ha visto plasmado también en la importante doble contradicción en que ha incurrido con otros dos testigos ( Gonzalo y Jaime ) cuando al final de su declaración (en lo que en ningún momento había referido agresión alguna por parte de su vecina hacia Victorio ) fue preguntada acerca del origen de la fractura del dedo acreditado en el parte médico de este. Vagamente respondió que Victorio ' llevaba ya cojeando algunos días ' antes de este incidente. Pero al responder así, no se percató de que había entrado en franca contradicción con los otros dos testigos que su propia vecina había propuesto desde el principio en su denuncia, los ya referidos Gonzalo y Jaime . Con este último porque antes de declarar ella ya había dicho este que ese cojeo de Victorio se le había producido el día anterior como consecuencia de una pelea que mantuvo con él.

Y ha incurrido también en contradicción con Gonzalo (que, reiteramos, es el testigo que mayor credibilidad ha merecido a esta sala, al margen de los testimonios de los policías, cuya escasa relevancia proviene tan sólo de su carácter referencial y no directo de los hechos) porque ya había precisado este en su declaración policial (folio 81), ratificada en el juicio, que tras finalizar la pelea (merced a su intervención separadora) y marcharse Victorio del lugar, observó como este ' cojeaba un poco' sentándose por ello en un banco que había en la calle.

b).- Por lo que se refiere a la versión de Victorio , poco más cabe añadir a lo que ya hemos adelantado. Porque, en efecto, de los dos acusados es este quien ha mantenido un mayor grado de coherencia y persistencia en su versión exculpatoria asentada fundamentalmente en un supuesto ánimo de defender a su pareja y a sí mismo de los acometimientos de la coacusada Aurora , incurriendo tan sólo en su declaración como investigado ante el juzgado de instrucción (folio 119) en la muy leve pero novedosa modificación de añadir a la agresión en la cara que siempre había sostenido que Aurora la había infligido con un plumero la afirmación de que también le había pegado después con una zapatilla, aunque, ciertamente, no volvió a referirla en el plenario. Una persistencia esencial en su versión que, como también ya hemos dicho, no sólo se ha visto objetivamente avalada por sus partes médicos (folios 14,74 y 76) y posterior informe médico forense (folio 121) que recogen, muy poco después de los hechos, tanto unas erosiones en la cara como un edema en su pie derecho y fractura del segundo metatarsiano que resultan plenamente compatibles con su relato, sino que además el intento de la defensa de Aurora de buscar otra etiología temporal y circunstancial a la causación de esta fractura se ha visto frustrado por los contradictorios testimonios antes mencionados ( Carlota , Gonzalo y Jaime ). Y también en los contradictorios testimonios depuestos en el juicio por Carlota , Borja y Borja se ha visto indirectamente corroborada su versión de no haber propinado puñetazos y patadas a Aurora sin necesidad de tener que acudir al directo testimonio exculpatorio de Purificacion porque si bien es cierto que esta ya no es su pareja sentimental no por ello ha dejado de presentar su testimonio sesgos de parcialidad pues, entre otras cosas, no podemos olvidar que estuvo inicialmente imputada en esta misma causa.

Ahora bien, todos estos elementos valorativos de orden probatorio que obran en favor de este acusado no permiten razonablemente otorgar toda la veracidad a su versión fundamentalmente presidida por la idea de que, aunque ciertamente admite que empujó y tiró al suelo a Aurora , lo hizo con ánimo exclusivo de defensa frente a los alterados ataques que él y Purificacion estaban padeciendo por parte de aquella. Y ello, en primer lugar, porque, fuera del sospechosamente interesado testimonio de Purificacion no hay ningún otro elemento probatorio que lo avale firmemente. Y en segundo lugar, porque aun en la mera hipótesis de que ello fuera cierto, simplemente el resultado lesivo producido en Aurora pone de manifiesto una virulencia manifiestamente desproporcionada plasmada en ese empujón al suelo seguido, innecesariamente, de ese segundo acometimiento consistente en colocarse encima de ella aun en el caso de que no lo hiciera con la directa intención de golpearla.

Siendo, pues, por todas las razones que se acaban de exponer por lo que en el presente caso nos encontramos ante un claro supuesto de pelea mutuamente aceptada tal y como, por otra parte, han venido a admitir implícitamente prácticamente todos los testigos al emplear imperceptiblemente el vocablo 'pelea' en lugar de el de 'agresión' para referirse al incidente ocurrido en ese portal

SEGUNDO.- Autoría.

De cada uno de esos delitos atenuados de lesiones, ya definidos, es respectivamente responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 CP el acusado Victorio (por la dolosa agresión infligida a Aurora ) y en concepto de autora la acusada Aurora (por la dolosa agresión realizada contra el primero).



TERCERO.-Circunstancias modificativas y penas .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados autores de los hechos. En especial deben ser totalmente rechazadas las eximentes, completa o incompleta, de legítima defensa que de forma expresa o implícita han invocado cada uno de las defensas letradas . Y ello por las razones ya suficientemente expuestas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia al explicar la forma en que se produjeron los hechos y su clara incardinación en una riña mutuamente aceptada. Razonamientos de los que se infiere la notoria falta de concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos y requisitos exigidos por el artículo 20.4 CP (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor). El primero de ellos, sobretodo, porque realmente no ha quedado acreditado quien de los dos acusados fue el que comenzó la agresión y porque, en cualquier caso, a la vista del relato contenido en el factum y de los resultados lesivos mutuamente producidos, es evidente que faltó por ambas partes la indispensable proporcionalidad del medio recíprocamente empleado.

En consecuencia, de conformidad con las reglas de aplicación de la pena previstas en el artículo 66.1.6ª CP y a la vista de la respectiva circunstancias personales de sus autores y la concreta entidad de los hechos que detalladamente se describen en el factum procede imponer a cada uno de los acusados la alternativa pena de multa prevista en el tipo en la misma concreta extensión que después se dirá.

Y en orden a la cuota de la multa a imponer, procede fijarla en ambos casos en la prudencial suma de 10 euros diario s, habida cuenta no obrar en la causa datos económicos de los que poder inferir la real capacidad patrimonial de cada uno de los acusados y ser de aplicación, por tanto, al respecto la conocida doctrina establecida por el Tribunal Supremo ( SSTS 7-4-99 y 24-2-2000 ).

Por otra parte, dada la entidad de los hechos, el carácter mutuo de la agresión y la coincidencia en el mismo inmueble de los domicilios de los dos condenados, no procede imponer a Victorio las penas de no comunicación y aproximación que tan sólo han sido solicitadas para él, concretamente por la otra condenada en su condición de acusación particular.



CUARTO. - Responsabilidad civil .

Conforme a lo dispuesto en el art. 116 vigente Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión y términos que establecen los arts. 109 y ss. del mismo texto Legal .

En consecuencia, y tomando como pauta meramente orientativa el baremo de indemnizaciones del entonces vigente Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29-Octubre , procede que la acusada Aurora indemnice a Victorio en la suma de 3600 € por los días impeditivos (60 ), en la de 1200 € por los días no impeditivos (30) y en la suma de 1500 € por la secuela de metatarsalgia postraumática descrita por el médico forense.

Ascendiendo, por tanto, a 6300 € la suma total indemnizatoria que esta condenada deberá abonar al también condenado Victorio .

Y siguiendo esas mismas pautas orientativas, procede que este último, Victorio indemnice a Aurora en la suma total de 300 € por las lesiones temporales sufridas (siete días) de las que 240 € corresponden a los seis días no impeditivos que, ante la ausencia de informe médico forense, cabe inferir razonablemente del parte facultativo expedido en su día por la Dra. Elisabeth . Y, asimismo procede que este mismo condenado indemnice a Aurora el importe a que ascienda la reparación del empaste dañado .



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas por mitad a ambos condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Aurora , como autora de un DELITO ATENUADO DE LESIONES del artículo 147.2 CP (texto anterior a la LO1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las correspondientes costas procesales , así como que indemnice a Victorio en la suma total de 6300 € por las lesiones y secuelas causadas.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Victorio , como autor de un DELITO ATENUADO DE LESIONES del artículo 147.2 CP (texto anterior a la LO1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las correspondientes costas procesales , así como a que indemnice a Aurora en la suma de 300 € por las lesiones causadas y en la cantidad adicional a que ascienda el importe de la reparación del empaste dañado .

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim .

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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