Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 563/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100278
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2324
Núm. Roj: SAP PO 2324/2018
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00181/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2015 0000595
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000563 /2018 (139)-M
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Cristina
Procurador/a: D/Dª VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ESTHER BUENO REY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan María
Procurador/a: D/Dª MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado/a: D/Dª JOSEFA LOZANO LAGE
SENTENCIA Nº 181/18
En Pontevedra, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 563/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 en
el PA 357/17, sobre injuria y en el que es parte como apelante Cristina representado por la Procuradora Sra.
VANESSA NUÑEZ MARTÍNEZ y asistido del Letrado Sra. ESTHER BUENO REY como apelados Juan María
representada por la Procuradora Sra. MARTA BARREIRA y asistida del Letrado Sra. JOSEFA LOZANO y el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de
la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia, con fecha 24/05/18 la que constan como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 30 noviembre 2015 sobre las 20:20 horas, tuvo lugar un encuentro entre Cristina y Juan María , en las inmediaciones del portal del domicilio de la Señora Cristina , presente la hija menor común de la expareja, sin que conste que durante el mismo Cristina fuese insultada o amenazada por el acusado'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Juan María del delito de amenazas, de que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO .- Por la representación de Cristina , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS No se acepta, por lo que a continuación se expondrá, el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Peal, a Juan María de los hechos enjuiciados, es recurrida en Apelación por la representación de la denunciante que ejercita la acusación particular, Cristina , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y subsidiariamente incongruencia emisiva por falta de pronunciamiento relativo a las peticiones realizadas por la acusación particular en su escrito de acusación, interesado la revocación de la resolución impugnada y la condena del acusado como autor de un delito de injurias y amenazas en el ámbito familiar y subsidiariamente, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento previo a su dictado por no haberse dado respuesta en la Sentencia a los delitos de maltrato habitual y lesiones objeto de acusación, la recurrente por aplicación de la eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.- Aun cuando se ha propuesto de manera subsidiaria, examinamos con carácter previo la alegación relativa a la Nulidad por incongruencia omisiva formulada.
El art. 851.3 L.E.Cr . establece, en relación con el 901 bis a), que cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de defensa (y de acusación) se anulará la sentencia y se devolverá al Tribunal de instancia para que subsane la irregularidad conforme a derecho.
Una reiteradísima jurisprudencia ha establecido los requisitos de la incongruencia emisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (v. ss. de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996, 6 de octubre de 1997, y 24 Marzo 1998 entre otras). Y, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución (v . ss. T.C. 175/1990 , 88/1992 , 263/1993 , 169/1994 y 58/1996 , entre otras, y ss. de este Tribunal de 13 de octubre de 1990 y de 9 de febrero de 1993, ad exemplum), no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la S del T. C. 26/1997, se dice que 'en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado (este Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión.
En el presente caso, si bien en el escrito de acusación se solicita expresamente la condena de maltrato habitual del art 173,2 del CP . y delito de agresión con Lesión del art 173,4 del CP . , no puede desconocerse que el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, delimitador del ámbito subjetivo y objetivo del proceso, recoge solamente como hechos los relativos a un incidente ocurrido cuando Juan María acudió al domicilio de Cristina a entregar a la hija común y en el transcurso del cual se habrían proferido por este frases ofensivas e intimidatorias. El art 779,1-4 de la LECrim expresamente establece que dicha decisión contendrá' la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputen', es decir, que los hechos objeto de imputación deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En el Auto de Apertura de Juicio Oral, aunque no se deniega formalmente la apertura, se decreta únicamente la apertura de Juicio Oral por delito de Injuria y por tanto, no podrían ser objeto de enjuiciamiento otros hechos delictivos.
Es por ello que se rechaza la Nulidad invocada.
TERCERO.- En cuanto al fondo, el carácter limitativo del Recurso cuando se trata de la impugnación de una decisión absolutoria en la que son decisivas las pruebas personales se evidencia en el actual 790.2 LECR.
tras la reforma introducida por la Ley 41/15, al establecer: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', añadiendo en el art 792,2 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida' , lo que viene a recoger la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica y señalar que de accederse a ella cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio ( art 792,2 LEcrim .) en primera instancia.
La propia exposición de motivos de la citada Ley explica que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si ha darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.
En el presente caso, la recurrente, se muestra discrepante con la valoración de la prueba de carácter fundamentalmente personal, que se realiza en la Sentencia impugnada, pretendiendo que se realice una revisión de la misma, pero no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, de forma que aun cuando los argumentos expuestos por la parte apelante pudieran ser razonables, no bastaría una mera discrepancia con la valoración, de acuerdo con lo expuesto para llegar a una conclusión distinta a la de la Sentencia impugnada, que valorando de manera detallada la prueba estima que no los elementos de convicción no son suficientes y que alberga dudas acerca de la culpabilidad del acusado, lo que conforme al principio in dubio debe llevar al dictado de Sentencia absolutoria.
Pero además, no se aprecia, en este caso, que haya sido así.
La sentencia estimó, con base fáctica en las actuaciones, que las versiones de los hechos son contradictorias, destacando la difícil verosimilitud del testimonio de la ahora recurrente, al constatar que la versión del acusado se haya corroborada por el testimonio de su pareja, que como admite la propia recurrente se encontraba en el interior del vehículo, surgir dudas acerca de la dinámica de los hechos que en virtud del principio in dubio pro reo, llevan al dictado de una Sentencia absolutoria.
Inalterables los hechos, no es posible la calificación jurídica que se pretende por la parte recurrente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Cristina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

