Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 224/2018 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100170
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1171
Núm. Roj: SAP V 1171/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo de Apelación (APA) Nº 224/2018
Dimana del Juicio oral del PA 494/2016
del Juzgado de lo Penal nº ocho de Valencia
SENTENCIA Nº 181/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
Dª CONCEPCION CERES MONTES (Ponente)
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de
octubre de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº OCHO DE VALENCIA, en el Procedimiento
Abreviado el número 494/2016, por delito de prevaricación administrativa contra Cayetano y Lourdes .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Cayetano , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª Mª Carmen Jover Andreu y asistido por el Letrado D. Mario Gil Cebrián; y en calidad de
apelados, AYUNTAMIENTO DE MISLATA, representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez-Ferrer Bonet,
y defendido por el Letrado D. Joaquín Aloy Puchades y Dª Lourdes , representada por la Procuradora Dª
Begoña Molla Sanchis y defendida por la Letrada Dª Mª Pilar Jove Antón, y el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. D. Jesús García Jabaloy; ha sido designada ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª CONCEPCION
CERES MONTES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que los acusados Cayetano y Lourdes , ambos sin antecedentes penales, ostentaban en los años 2007 a 2011 respectivamente los cargos de Alcalde y Jefa de Servicio de Cultura del Ayuntamiento de Mislata, cuando se suscribieron en la citada corporación municipal una serie de contratos de obra o prestación de servicios, entre ellos: 1. El acusado Cayetano por decreto de alcaldía n° 3518/2007 de 28 de diciembre de 2007 autorizó el pago de una factura de fecha 9/01/07 a la empresa ABASA medioambiental por trabajos de desbroce, desescombro y corte manual de cañas y arbustos por importe de 25.300 euros más 4.048 euros de IVA, recogiendo la factura que los trabajos se realizaron con medios mecánicos, pala retroexcavadora, mini retro giratoria y camión pluma auto cargante, incluyendo la retirada al vertedero, emitiendo la Interventora del Ayuntamiento Ana María reparo de legalidad efectuado por nota interna el día 3 de abril de 2007 al no constar la instrucción de procedimiento alguno de contratación.
2. El acusado Cayetano el día 27 de agosto de 2009 firmó con Servicios de Medicina Preventiva SA un convenio para la puesta en marcha de un centro de estimulación precoz, todo ello tras obtener el Ayuntamiento de Mislata el 29/05/09 de la Conselleria de Bienestar Social de la GVA una subvención por importe de 57.429,53 euros para la puesta en marcha de un centro de estimulación precoz, siendo SERMESA el único centro de estas características autorizado en esa localidad para poder prestar estos servicios. En virtud de Decreto n° 2243/09 de 27 de agosto el acusado Cayetano aprobó dicho convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Mislata y la empresa Servicios de Medicina Preventiva SA para la puesta en marcha de un centro de estimulación precoz por importe de 57.429,53 euros, siguiendo el informe de los Jefes de Servicio de Bienestar Social y Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Mislata y emitiendo informe la Interventora del Ayuntamiento Ana María en fecha 5 de agosto de 2009 en el único sentido de puntualizar que no cabía establecer una prórroga indefinida de ningún convenio y que si se estableciera una duración del convenio, incluidas las prórrogas, superior a 4 años, le correspondería su aprobación al Pleno de la Corporación.
3.Igualmente el acusado Cayetano el día 14 de abril de 2010 firmó con Servicios de Medicina Preventiva SA un convenio para la puesta en marcha de un centro de estimulación precoz, todo ello tras obtener el Ayuntamiento de Mislata el 24/03/10 de la Conselleria de Bienestar Social de la GVA una subvención por importe de 107.715 euros para la puesta en marcha de un centro de estimulación precoz, siendo SERMESA el único centro de estas características autorizado en esa localidad para poder prestar estos servicios. En virtud de Decreto n° 1550/10 de 24 de mayo el acusado Cayetano aprobó dicho convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Mislata y la empresa Servicios de Medicina Preventiva SA para la puesta en marcha de un centro de estimulación precoz porimporte de 107.715 euros, existiendo propuesta previa del Concejal de Servicios Sociales, siguiendo el informe de los Jefes de Servicio de Bienestar Social y Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Mislata y emitiendo informe la Interventora del Ayuntamiento Ana María en fecha 24 de mayo en idéntico sentido de puntualizar que si se estableciera una duración del convenio, incluidas las prórrogas, superior a 4 años, le correspondería su aprobación al Pleno de la Corporación.
4. El acusado Cayetano el día 3 de noviembre de 2010 en virtud de decreto de alcaldía n ° 3301/2010 aprobó el pago a la empresa LAYPA SL de 31.424,05 € (IVA incluido) por trabajos de acondicionamiento de un campo de fútbol 7, comprendiendo acondicionamiento del terreno, ampliación de la zona de espectadores, instalando valla y barandilla metálica, incoándose previamente expediente administrativo con la correspondiente propuesta del concejal de deportes, existiendo tres presupuestos de empresas, la memoria valorada elaborada por la oficina técnica de urbanismo del Ayuntamiento de Mislata, emitiendo la interventora Susana informe favorable al existir crédito adecuado y suficiente en el presupuesto municipal.
5. En virtud del decreto de alcaldía n° 2327/2007 de fecha 8/08/07 suscrito por el Alcalde accidental D.
Gervasio , estando el acusado Cayetano de vacaciones estivales se aprobó el pago de un total de 37.087,08 € a la empresa Morales, Ribot y Asociados, SL Taller de Proyectos correspondientes a facturas emitidas por servicios prestados con motivo de la VII Feria de Asociaciones de Mislata, concretamente en primer lugar el alquiler, montaje y desmontaje de 53 casetas prefabricadas por 10.695,56 euros (IVA incluido), en segundo lugar el montaje y alquiler de la carpa de actividades, el equipo de megafonía general, equipo de iluminación general de la carpa y servicio técnico permanente por 10.914,60 euros (IVA incluido), en tercer lugar obras de carpintería e instalación eléctrica por 4.034,16 y 8.221,50 euros (IVA incluido), en cuarto lugar el suministro de una moqueta y trabajos de pintura por 3.221,26 euros (IVA incluido), emitiendo la Interventora Nota Interna de reparo en fecha 27/11/07 ante la posible existencia de un fraccionamiento del objeto del contrato, elaborando la acusada Lourdes como Jefa de Servicio de Cultura en fecha 30/12/07 un informe en el que argumentaba que no existía fraccionamiento de contrato al ser servicios, suministros y obras susceptibles de prestarse por uno o varios adjudicatarios independientes, solicitándose ofertas y adjudicando a la empresa al ser la oferta más conveniente. Previamente y en relación con estos trabajos el acusado Cayetano en virtud de decreto n.º 877/07 de 16 de marzo de 2007 aprobó la adjudicación a la empresa Morales, Ribot y Asociados, SL Taller de Proyecto del alquiler, montaje y desmontaje de 53 casetas de aluminio con techo sobre tarima enmoquetada, en virtud de decreto n.º 879/07 de 16 de marzo de 2007 aprobó la adjudicación a la empresa Morales, Ribot y Asociados, SL Taller de Proyecto del contrato para el alquiler, montaje y desmontaje alquiler de la carpa de actividades, el equipo de megafonía general, equipo de iluminación general de la carpa y servicio técnico, en virtud de decreto n.º 1013/07 de 29 de marzo de 2007 aprobó la adjudicación a la empresa Morales, Ribot y Asociados, SL Taller deProyecto del contrato de carpintería e instalación eléctrica y en virtud de decreto n.º 1023/07 de 30 de marzo de 2007 aprobó la adjudicación a la empresa Morales, Ribot y Asociados, SL Taller de Proyecto el contrato de suministro de una moqueta colocada a suelo y repasos de pintura, recabando en todos los casos presupuestos a diversas empresas, elevando la acusada Lourdes como Jefa de Servicio de Cultura la correspondiente propuesta y contando en todos los casos con los informes favorables de la interventora municipal n.º 392/2007 (14/03/07), 393/2007 (14/03/07), 460/2007 (27/03/07) y 467/2007 (29/03/07).
6. Con motivo de la celebración de un festival pop-rock MIMED 2007-Mislata Música en Directe organizado por el Ayuntamiento de Mislata a través de la Concejalía de Juventud los días 20 y 21 de abrilel acusado Cayetano en virtud de decreto n.º 1265/07 de 15 de abril de 2007 aprobó la adjudicación a la empresa Babel, SL del contrato para el alquiler de dos grupos electrógenos, combustible, seguro de responsabilidad civil, traslado y servicio técnico de mantenimiento durante los días del festival por importe de 4.050,90 euros (IVA incluido), en virtud de decreto n.º 1291/07 de 26 de abril aprobó a la empresa Babel, SL el contrato de servicios de cuatro operarios para la carga, descarga, puesta y recogida de las vallas por importe de 1.002,24 euros (IVA incluido) y en virtud del decreto n.º 1269/07 de 25 de abril de 2007 adjudicó a la empresa Babel, SL el contrato de consultoría y asistencia técnica para la elaboración del proyecto de instalación eléctrica, así como la ejecución del mismo por importe de 3.415 euros (IVA incluido), recabando previamente presupuestos a empresas y contando en todos los casos con los preceptivos informes técnicos de la Coordinadora Juvenil Milagros , informes jurídicos de la acusada Lourdes como Jefa de Servicio de Cultura, las correspondientes propuestas de gasto de la Concejala de Juventud y con el informe favorable de la interventora municipal n.º 562/2007 (23/04/07), 568/2007 (24/04/07) y 563/2007 (23/04/07).
7. El acusado Cayetano en virtud decreto de alcaldía n. 3001/2007 de 7 de noviembre de 2007 aprobó el pago a la empresa Construcciones y Servicios Integrales Garu SL de las facturas de reparaciones en los Colegios Ausias March y Amadeo Tortajada por importes respectivamente de 11.198,95 euros y 9.644 euros, ambas de la misma fecha, 27/07/07, existiendo informe n° 1200/2007 previo de la interventora Ana María en el que tras hacerse constar que en cada caso existían las correspondientes propuestas de gasto y memorias valoradas redactadas por el arquitecto técnico municipal, existiendo un previo canje de notas entre el departamento de intervención y el servicio de contratación sobre si dichas propuestas de gastos y las memorias valoradas constituían fraccionamiento del objeto de contrato se informaba que en virtud del artículo 216.2 letra c) del RD legislativo 2/2004 se emitía informe de disconformidad por la falta de tramitación del expediente por fraccionamiento del objeto de contrato. Igualmente el acusado Cayetano en virtud decreto de alcaldía aprobó el pago a la empresa Construcciones y Servicios Integrales Garu SL de las facturas NUM000 de fecha 16/02/07, NUM001 de fecha 28/08/06 y NUM002 de fecha 13/09/06 por importes respectivamente de 11.716 euros (IVA incluido), 12.180 euros (IVA incluido) y 13.131,20 euros (IVA incluido) todo ello por reparaciones de la fuerte existente en la rotonda de la avenida Vicente Blasco Ibáñez con avenida Gregorio Gea por tres siniestros producidos en distintas fechas existiendo informe previo de la interventora Ana María con reparo de legalidad al no constar la instrucción de procedimiento alguno de contratación respecto de la primera factura con n.º NUM000 y requiriendo en una nota interna de 24/04/07 al Concejal de Obras y Servicios que se informara si se realizó el proyecto de obras y la propuesta de gastos respecto de las dos facturas restantes ( NUM002 y NUM001 ).
8.Con motivo de la celebración del festival pop-rock MIMED-Mislata Música en Directe correspondiente al 2008 el acusado aprobó por decretos de alcaldía aprobó el pago a la empresa Babel, SL de un total de siete facturas de fechas 14/07/08 por los distintos servicios: Personal y Plataforma por importe de 10.029,82 euros (IVA incluido), coordinación técnica por importe de 3.480 euros (IVA incluido), regiduría por importe de 1.102 euros (IVA incluido), carretilla elevadora y agua por importe de 1.246,30 euros, sistema de vallado y rafia por importe de 3.608,97 euros (IVA incluido), alquiler grupo electrógenos por importe de 4.428,88 euros, instalación eléctrica y proyecto eléctrico por importe de 3.605,16 euros, sin que conste informe previo de reparo por parte de la interventora municipal.
9. El acusado Cayetano en virtud de decretos de alcaldía n° 3478/2009 de 15/12/09 y n.º 3431/2009 de 11/12/09 aprobó el pago a la empresa Secopsa Construcción SA de sendas facturas de fecha 30/11/09 por importe de 45.261,42 euros IVA incluido por una obra de 'REPARACION ACERA COLEGIO L'ALMASSIL' y de fecha 11/12/09 por la suma de 29.650,01 euros IVA incluido por una obra de 'Colector de la red general de alcantarillado en la calle Bajo Segura y calle Almassil' tramitándose el correspondiente expediente administrativo, incluyendo entre otros trámites sendas memorias valoradas del arquitecto técnico municipal y contando en los dos casos con el informe previo favorable de la interventora municipal, el primero n.º 918/09 de 25 de septiembre de 2009 y el segundo n.º 1210/2009 de 14 de octubre de 2009.
10. El acusado Cayetano durante los años 2010 y 2011 hasta su cese en el cargo por distintos decretos de alcaldía aprobó el pago de las diversas facturas por prestación de servicios de telefonía e Internet con la empresa Cableuropa (ONO) que la citada empresa emitía cada mes por cada uno de los locales de titularidad municipal, alcanzando en el año 2010 la suma de 60.446,53 euros y en el año 2011 la suma de 74.254,24 euros .'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cayetano y Lourdes de las acusaciones de que eran objeto, declarando de oficio las costas procesales causadas.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Cayetano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, por el Juzgado de lo Penal se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Mislata, y por la defensa y representación de Lourdes se presentó escrito manifestando que no se oponía al recurso. Tras ello, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, donde fueron repartidos a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Sra. CONCEPCION CERES MONTES, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación en el día señalado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante que ha sido absuelta en la instancia se muestra disconforme con la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto a la no imposición de las costas a la acusación particular, el Ayuntamiento de Mislata, invocando la vulneración de los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando se le impongan.
A tal fin, aduce que la acusación era infundada, lo que se deduce de forma manifiesta de los expedientes administrativos, se confundían los límites de la contratación menor en los escritos de acusación, se confundían los expedientes de obra con los de servicios y otras cuestiones a que se refiere la sentencia; entiende el recurrente que se ha hecho un uso fraudulento y torticero de la Justicia, obteniendo un rédito político la actual corporación, pese a su absolución, pues el Ayuntamiento dirigido por su rival político, aunque se personó en las actuaciones tras incoarse estas, se personó y filtró a la prensa que el anterior alcalde estaba siendo investigado, por tanto, buscó un objetivo político, un beneficio utilizando maliciosamente la justicia; añade las trabas para localizar los expedientes completos, que hubo de hacerse cuando se recibió oficio de Juzgado, así como a la hora de proporcionar la documentación al auditor, como este dijo en el juicio, lo que atribuye a la mala fe del actual alcalde, además, este, pese a tener conocimiento de que el Tribunal de Cuentas había resuelto que no existía responsabilidad contable del recurrente, calló maliciosamente hasta que se tuvo conocimiento por la parte apelante y se incorporaron al juicio oral, a petición de los acusados, y que el juzgador expresó en la sentencia que es un hecho perfectamente acreditado que el alcalde acusado no tenía intervención en la contratación municipal, hasta la última fase de aprobación del gasto, no quedando acreditada que tuviera intervención ni directa ni indirecta en la elección de las empresas proveedoras, las contratistas, ni en la decisión de la formalización de uno o varios contratos en los distintos eventos que organizaba el Ayuntamiento, lo cual -dice el recurrente- que sabía el actual alcalde, ya que lo anterior lo hacen los técnicos, pero calló y se personó como acusación particular.
Finalmente, aduce que dicha acusación particular se aparte del criterio del Ministerio Fiscal, indica que la acusada Sra. Lourdes ya afirmó en la fase de instrucción en todo momento que el alcalde no tenía ninguna intervención en los expedientes de contratación, el actual alcalde lo sabe perfectamente, porque tiene idénticas funciones actualmente, y pese a ello, la acusación particular es selectiva, no acusa a la citada técnica, Lourdes , que tampoco era la culpable de los hechos, sino a su rival político, aun sabiendo que no entra dentro de sus cometidos decidir con quien se contrata o si el contrato es mayor o menor, lo que evidencia su motivación fraudulenta; además, el actual alcalde sabía que se trataba de contratos menores, pues, estaba en la oposición en aquellas fechas y así lo declaró y también calla. Es más, también ha acusado al recurrente por suscribir contratos cuando los había suscrito el actual alcalde, lo que constituye el más claro ejemplo de actuar fraudulento y malicioso, pues, el actual alcalde fue quien firmó la mayor parte de los pagos a ONO, son los decretos relacionados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación relativos al contrato con ONO, pese a haber sido suscritos por el actual alcalde, se mantuvo la acusación frente al ahora recurrente, los decretos de la alcaldía del año 2011, casi en su totalidad fueron firmados por el actual alcalde, Sr. Apolonio .
Ciertamente, esto último, ya se recoge en la sentencia, en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo, al expresar que '...... desde el decreto de 30 de junio de 2011, vienen firmados los decretos por el actual alcalde Apolonio , y, por tanto, se sigue el mismo sistema de facturación y pago que se denuncia ....' por lo que el juzgador a quo no aprecia ninguna irregularidad en la normativa de contratación administrativa, burda y grosera susceptible de reproche penal por parte del acusado al suscribir los distintos decretos de pagos para las facturas mensuales de ONO, estando todo ello amparado en un contrato suscrito con ONO hace unos diez años.
SEGUNDO.- En cuanto a las reglas generales sobre las costas para imponerlas a la acusación particular, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8.3.2016 , entre otras, recoge: ' En la STS 508/2014, de 9 de junio , y con cita de la STS 1092/2011, de 19 octubre de 2011 ,hemos de declarar que la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo, está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo ).
El art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurrente considera infringido, asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.
Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).
Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ) .
Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia ( STS 361/1998, 16 de marzo ).
Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim . - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim .). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 de la LECrim .). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.' Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado. 'Así pues, consideramos que concurre el supuesto señalado por la Sala II del TS ' cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'.
Por tanto, es necesario que la sentencia que impone las costas fundamente la concurrencia de temeridad o mala fe.
La sentencia apelada fundamenta la no imposición de la condena en costas al Ayuntamiento de Mislata, al no apreciar la existencia de mala fe ni temeridad en la actuación de dicho Ayuntamiento, teniendo, en cuenta que el procedimiento tuvo su origen en unas DIP n.º 1/15-G de la Fiscalía Provincial de Valencia, incoadas tras remitir el Tribunal de Cuentas testimonio del procedimiento de reintegro por alcance n.º 253/14, seguido en el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento tras denuncia presentada por el Ayuntamiento de Mislata, esto es, la actual corporación municipal sólo puso en conocimiento del Tribunal de Cuentas unos hechos adjuntando la auditoria efectuada por Faura-Casas para que fiscalizara la actuación de los antiguos responsables municipales y determinara el correspondiente alcance, siendo el Tribunal de Cuentas quien de oficio tras archivar el citado procedimiento de reintegro por alcance dedujo testimonio de particulares por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación por fraccionamiento del objeto de diversos contratos y por vulneración de los principios que rigen la contratación pública, no siendo por tanto el Ayuntamiento de Mislata quien presentó la denuncia en Fiscalía, y no pudiendo obviarse que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el entonces alcalde de la corporación Cayetano y la Jefa de Servicio de Cultura, Lourdes , en este último caso por su intervención en algunos contratos suscritos con motivo de la Feria de Asociaciones y Festival MIMED, mientras que el Ayuntamiento de Mislata sólo formuló acusación contra el antiguo alcalde de Mislata. Añade el magistrado a quo que no ha quedado acreditado que en esta causa el Ayuntamiento de Mislata haya rehusado remitir a este Juzgado de forma consciente y deliberada los expedientes y contratos requeridos por este Juzgado como prueba propuesta por la defensa, no conservando ni siquiera ONO el controvertido contrato de telefonía e internet suscrito a finales de 2008.
Por lo que concluye el juzgador que 'no puede asumir los argumentos de la defensa del acusado Cayetano para imponer las costas a la acusación particular.'.
Ante dicha fundamentación, esta Sala no encuentra motivos para apartarse de dicha decisión, habida cuenta que el propio juzgador tras la prueba practicada ante el mismo, bajo el principio de inmediación, igual que no ha estimado acreditado un actuar delictivo del acusado, no ha apreciado mala fe o temeridad en el actuar del Ayuntamiento de Mislata; y si bien es cierto que hay aspectos, como los antes referidos a la firma de unos decretos de pago que bien podían haber sido mejor afinados por las acusaciones, no lo es menos que no conforman el grueso de los hechos enjuiciados; y, en cuanto al rédito político o electoral que denuncia, es algo ajeno al propio proceso penal, pero ello no implica la temeridad o mala fe que requiere el precepto de aplicación para imponer las costas procesales. Además, no puede confundirse el alcalde con la propia corporación municipal, esto es, el Ayuntamiento, de modo que el comportamiento y actitud que el recurrente denuncia respecto del actual alcalde no puede arrastrar al Ayuntamiento, como entidad jurídica y separada del mismo, cuestión distinta es que dicho alcalde hubiera sido el que se hubiera personado como acusador por sí mismo. Y en cuanto a lo ocurrido con los expedientes administrativos, el juez a quo no ha apreciado temeridad ni mala fe, incluso alude a que ni la empresa Ono conserva ya el contrato. Y para la imposición de costas ha de recordarse que no basta dejadez o algún tipo de negligencia o imprudencia, sino que esta debe ser la más grave, temeraria, y esto no se ha probado. Todo ello, sin perjuicio de las reclamaciones o acciones que, en su caso, puedan corresponder a la parte apelante.
TERCERO.- En su consecuencia, procede desestimar el recurso en el particular impugnado, que se confirma.
No se estima procedente imponer las costas procesales en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quintade la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número ocho de los de Valencia , confirmando la misma; y sin hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno al ser firme.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
