Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 866/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100114

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1097

Núm. Roj: SAP S 1097/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 866/2018.
Recurso: APELACIÓN.
SENTENCIA Nº 000181/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 9 de mayo de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del Juzgado
de lo Penal número 5 de Santander, procedimiento abreviado número 337/2017, Rollo de Sala número
866/2018, por delitos de quebrantamiento de condena y amenazas en el ámbito de la violencia de género,
contra D. Isidoro , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Oruña
Algorri y asistido por la Letrada D.ª Marta Barquín Pellón, cuyas demás circunstancias personales ya constan
en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Isidoro y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que
ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala, dictando en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base
a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo penal número cinco de Santander se dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El acusado, Isidoro , nacido el NUM000 de 1995, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2014 por un delito contra la seguridad vial a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Al acusado en fecha de 28 de noviembre de 2014, se le notificó el auto de fecha 27 de noviembre de 2014 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Torrelavega dictado en las diligencias previas 1027/2014, por el cual se le dejaba en libertad provisional en dicha causa y se le imponía la prohibición de acercarse a quien había sido su pareja, María Virtudes , a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; para el control de dicha medida se acordó el control telemático y seguimiento de la medida de protección mediante un dispositivo electrónico con requerimiento para su adecuado uso e indicándole las consecuencias legales en caso de ausencia de colaboración en el uso del mismo. El mismo día 28 de noviembre de 2014 se le colocó el dispositivo NUM001 , dándole una guía de uso, sin embargo, numerosas veces el acusado ha entrado en la zona de exclusión y numerosísimas han sido las incidencias con el citado dispositivo, bien porque se descargaba la batería, o porque no había contacto entre los dos dispositivos que debe llevar el acusado, o por apartar el brazalete, por lo que se desconocía en qué lugar se encontraba, ello ocurrió, concretamente: ( Día 27 de junio de 2016, de 5.26 a 6.27 horas descarga batería y 4.43 a 5.16 horas no comunicación con la unidad.

( Día 28 de junio de 2016, entre las 4.26 y las 6.36 horas descarga batería y de 5.54 a 6.38 horas no comunicación unidad.

( Día 1 de julio de 2016, entrada en zona exclusión hasta en cinco ocasiones ( Día 2 de julio de 2016, entrada en zona exclusión hasta en cinco ocasiones ( Día 3 de junio de 2016, entrada en zona exclusión hasta en dos ocasiones ( Día 3 de julio de 2016, descarga batería 8.54 a 10.51 y entrada de exclusión y llamada perdida 10.20 y 10.53 entrada zona exclusión 3 veces Doc. Electrónico garantizado con firma electrónica.

3( Día 4 de julio de 2016, separación brazalete 17.13 hasta 20.22, descarga batería 11.40 hasta 14.21 y 16.23 hasta 20.22, dosllamadas perdidas no comunicación track y hasta 2 entradas enzona de exclusión.

( Día 5 de julio de 2016, entrada en zona exclusión hasta en siete ocasiones ( Día 6 de julio de 2016, descarga batería y no comunicación 20.11 hasta 22.36 y 21.38 hasta 22.38, entrada en zona de exclusión 1 vez.

( Día 7 de julio de 2016, descarga 5.20 hasta 7.34 con llamada perdida 6.24-7-36, entrada en zona de exclusión dos veces ( Día 8 de julio de 2016, descarga 10.39 hasta 14.54 con llamada entrada en zona de exclusión 4 veces ( Día 9 de julio de 2016, entrada en zona exclusión hasta en cuatro ocasiones ( Día 11 de julio de 2016, separación brazalete 19.33 hasta 20.42 y extracción brazalete 9.09 hasta 9.22.

( Día 12 de julio de 2016, descarga batería desde 22.55 (quizás desde el 11, no puede ser el 10) hasta 0.07, entrada en zona de exclusión 6 veces ( Día 13 de julio de 2016 entrada en zona exclusión 7 ocasiones ( Día 14 de julio de 2016, entrada en zona de exclusión 5 veces, descarga batería 3.17 hasta 5.47.

( Día 15 de julio de 2016, separación brazalete 22.59 hasta 23.31 entrada en zona de exclusión 3 veces.

( Día 16 de julio de 2016, separación brazalete 4.02 hasta 4.56, rotura de brazalete 14.29 hasta 15.07, extracción brazalete 8.01 hasta 9.16 horas y 14.33 f. 105: cambio dispositivo a ella porque lo ha perdido día 16 de julio de 2016.

( Día 19 de julio de 2016, descarga batería 0.44 hasta 4.31, 4 entradas en zona de exclusión.

( Día 23 de julio de 2016, separación brazalete 15.49 hasta 16.07, entrada en zona de exclusión 6 veces ( Día 26 de julio de 2016, separación brazalete 23.11 hasta 23.51 ( Día 28 de julio de 2016, entrada en zona de exclusión sólo segundos en Santander NO ( Día 27 de julio de 2016, 2 veces entrada en zona de exclusión.

( Día 28 de julio de 2016, desde 9.54 hasta el 29 de julio hasta 13.51 batería descargada ( Día 30 de julio de 2016, 13.21 hasta el 1 de agosto a las 13.59 descarga batería ( Día 2 de agosto de 2016, separación de brazalete 1.09 hasta 1.57; 3 entradas en zona de exclusión NO ( Día 4 de agosto de 2016, entrada en zona de exclusión 19.05 hasta 19.08 ( Día 6 de agosto de 2016, descarga batería 11.29 hasta 12.43 entrada exclusión NO ( Día 24 de agosto de 2016, separación brazalete 0.50 hasta 1.19 ( Día 27 de agosto de 2016, descarga batería 5.06 hasta 8.58 ( Día 14de agosto de 2016, descarga batería 3.25 hasta 5.54 ( Día 15 de agosto de 2016, descarga batería 1.54 hasta 4.01 ( Día 11 de setiembre de 2016, separación brazalete 1.23 hasta1.43 ( Día 14 de setiembre de 2016, descarga batería 8.56 hasta 12.13 ( Día 18 de setiembre de 2016, descarga batería 5.10 hasta 8.31 ( Día 20 de setiembre de 2016, descarga batería 1.42 hasta 6.53 ( Día 22 de setiembre de 2016, descarga batería 19.48 hasta 20.03 ( Día 25 de setiembre de 2016, descarga batería 6.51 hasta 9.36 ( Día 29 de setiembre de 2016, separación brazalete 19.26 hasta 20.16 ( Día 1 de octubre de 2016, descarga batería 12.07 hasta 16.39 ( Día 3 de octubre de 2016, entrada en zona de exclusión NO ( Día 5 de octubre de 2016, entrada en zona exclusión No ( Día 7 de octubre de 2016, descarga batería 4.32 hasta 6.27 ( Día 12 de octubre de 2016, descarga batería 7.33 hasta 8.37 ( Día 15 de octubre de 2016, descarga batería 23.39 hasta el 16 de octubre a las 8.27.

( Día 22 de octubre de 2016, descarga 16.01 hasta 18.38.

Queda probado que el acusado el día 30 de junio de 2016 se encontró por la noche a María Virtudes en la zona de ocio de la localidad de Suances y acercándose con ánimo de menoscabar su integridad física y moral a ella le advirtió que no estuviera con chicos al tiempo que la llamaba puta y le alzaba la mano con intención de agredirla, la Sra. María Virtudes salió corriendo del lugar, igualmente, en la madrugada del 15 al 16 de julio de 2016 el acusado se encontró con la Sra. María Virtudes en la zona de ocio de Herrera de Camargo y al verla no sólo no se fue del lugar sino que la miró amenazante lo que provocó que la que abandonara el lugar fuera ella.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Isidoro del delito de violencia de género (amenazas) del que venía siendo acusado.'.



SEGUNDO.- D. Isidoro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Isidoro como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código penal; un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en artículo 468.3 del código penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del código penal absolviéndole de un delito de Amenazas en el ámbito de la violencia de género, se alza en apelación dicho acusado, el cual sin cuestionar el relato de hechos probados, ni la valoración probatoria efectuada por la magistrada de lo penal, alega como único motivo de recurso la vulneración del Principio Acusatorio como principio estructural del proceso.

Así pues, sostiene que pese a que el Ministerio fiscal formuló acusación únicamente por tres delitos, a saber dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de violencia de género en la modalidad de amenazas leves, la magistrada de lo penal ha condenado al recurrente por tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar absolviéndole del delito de amenazas leves. Por ello, entiende que procede absolver al recurrente de uno de los dos delitos del artículo 468.2 por los que ha sido condenado, ello sin perjuicio de que ambas conductas pudieran considerarse como un delito continuado.

El Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Dado que nos encontramos ante una cuestión meramente jurídica , y toda vez que en el antecedente de hecho segundo de la sentencia se hace constar que tanto el ministerio fiscal como la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, la sala no puede sino concluir que asiste razón al recurrente cuando sostiene que la sentencia recurrida al condenar por tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar, uno de ellos además continuado, ha vulnerado el principio acusatorio. Esto es así desde momento en que basta examinar el escrito de calificación provisional del Ministerio fiscal elevado a definitivo en el acto del plenario para comprobar que tan sólo formuló acusación por tres delitos, en concreto por un delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.3 del Código Penal en relación con la conducta desplegada por el acusado relativa a la pulsera electrónica en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2016 y el mes de octubre de dicho año; y por otro lado un delito también continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º del Código Penal en relación con los encuentros que tuvieron lugar los días 30 de junio y en la madrugada del 15 al 16 de julio de 2016, además de por el delito de amenazas leves por el de la sentencia dictó un pronunciamiento absolutorio.

No obstante lo anterior, y dejando a un lado la vulneración del principio acusatorio a que acabamos de hacer referencia, lo cierto es que los hechos que tuvieron lugar los días 30 de junio y la madrugada del 15 al 16 de julio de 2016, consistentes en sendos encuentros entre el acusado y la beneficiaria de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación D.ª María Virtudes , en cualquier caso encontrarían encaje en la figura del delito continuado tal y como así fueron calificados por el ministerio fiscal. Tal conclusión se alcanza desde momento en que nos encontramos ante una pluralidad de acciones u omisiones unidas por cierta 'conexidad temporal' al no haber transcurrido más de quince días entre una y otra, que dada su similar dinámica comisiva puede afirmarse que lo han sido, si no en ejecución de un plan preconcebido, al menos 'aprovechando idéntica ocasión', al tratarse de sendos encuentros casuales con la Sra. María Virtudes , lo que evidencia la existencia de un dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, concurriendo también el elemento normativo al infringir ambas conductas el mismo precepto penal, siendo asimismo el sujeto activo el mismo en las diversas acciones fraccionadas.

Por todo ello, la sala debe de estimar íntegramente el recurso de apelación, considerando que los hechos que tuvieron lugar los días 30 de junio y la madrugada del 15 al 16 de julio de 2016 deben de ser calificados como constitutivos de un solo delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Así pues, y toda vez que la pena solicitada por el ministerio fiscal para el delito continuado fue la pena mínima de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la sala debe de imponer dicha pena en relación con dicha conducta global.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Isidoro del delito de violencia de género (amenazas) del que venía siendo acusado.'.



SEGUNDO.- D. Isidoro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Isidoro como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código penal; un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en artículo 468.3 del código penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del código penal absolviéndole de un delito de Amenazas en el ámbito de la violencia de género, se alza en apelación dicho acusado, el cual sin cuestionar el relato de hechos probados, ni la valoración probatoria efectuada por la magistrada de lo penal, alega como único motivo de recurso la vulneración del Principio Acusatorio como principio estructural del proceso.

Así pues, sostiene que pese a que el Ministerio fiscal formuló acusación únicamente por tres delitos, a saber dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de violencia de género en la modalidad de amenazas leves, la magistrada de lo penal ha condenado al recurrente por tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar absolviéndole del delito de amenazas leves. Por ello, entiende que procede absolver al recurrente de uno de los dos delitos del artículo 468.2 por los que ha sido condenado, ello sin perjuicio de que ambas conductas pudieran considerarse como un delito continuado.

El Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Dado que nos encontramos ante una cuestión meramente jurídica , y toda vez que en el antecedente de hecho segundo de la sentencia se hace constar que tanto el ministerio fiscal como la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, la sala no puede sino concluir que asiste razón al recurrente cuando sostiene que la sentencia recurrida al condenar por tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar, uno de ellos además continuado, ha vulnerado el principio acusatorio. Esto es así desde momento en que basta examinar el escrito de calificación provisional del Ministerio fiscal elevado a definitivo en el acto del plenario para comprobar que tan sólo formuló acusación por tres delitos, en concreto por un delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.3 del Código Penal en relación con la conducta desplegada por el acusado relativa a la pulsera electrónica en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2016 y el mes de octubre de dicho año; y por otro lado un delito también continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º del Código Penal en relación con los encuentros que tuvieron lugar los días 30 de junio y en la madrugada del 15 al 16 de julio de 2016, además de por el delito de amenazas leves por el de la sentencia dictó un pronunciamiento absolutorio.

No obstante lo anterior, y dejando a un lado la vulneración del principio acusatorio a que acabamos de hacer referencia, lo cierto es que los hechos que tuvieron lugar los días 30 de junio y la madrugada del 15 al 16 de julio de 2016, consistentes en sendos encuentros entre el acusado y la beneficiaria de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación D.ª María Virtudes , en cualquier caso encontrarían encaje en la figura del delito continuado tal y como así fueron calificados por el ministerio fiscal. Tal conclusión se alcanza desde momento en que nos encontramos ante una pluralidad de acciones u omisiones unidas por cierta 'conexidad temporal' al no haber transcurrido más de quince días entre una y otra, que dada su similar dinámica comisiva puede afirmarse que lo han sido, si no en ejecución de un plan preconcebido, al menos 'aprovechando idéntica ocasión', al tratarse de sendos encuentros casuales con la Sra. María Virtudes , lo que evidencia la existencia de un dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, concurriendo también el elemento normativo al infringir ambas conductas el mismo precepto penal, siendo asimismo el sujeto activo el mismo en las diversas acciones fraccionadas.

Por todo ello, la sala debe de estimar íntegramente el recurso de apelación, considerando que los hechos que tuvieron lugar los días 30 de junio y la madrugada del 15 al 16 de julio de 2016 deben de ser calificados como constitutivos de un solo delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Así pues, y toda vez que la pena solicitada por el ministerio fiscal para el delito continuado fue la pena mínima de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la sala debe de imponer dicha pena en relación con dicha conducta global.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro , contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de lo penal número 5 de Santander, en los autos de Procedimiento Abreviado número 337/2017 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de ABSOLVER a dicho recurrente de los dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar previstos y penados en el artículo 468.2 del Código Penal por los que ha sido condenado , CONDENÁNDOLE en su lugar como autor de un solo DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del código penal a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

Se CONFIRMAel pronunciamiento de condena en relación con el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal , así como el pronunciamiento absolutorio por el delito de violencia de género en la modalidad de Amenazas leves .

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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