Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 181/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100202
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:986
Núm. Roj: SAP GR 986/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 181/2019
PROCED. DILIGENCIAS URGENTES Nº 106/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (J.R. nº 144/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 181/2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dª. María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de septiembre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias Urgentes nº 106/2019, instruido por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Rapido nº
144/2019, por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia domestica, siendo partes, como apelante
Encarnacion , representada por la Procuradora Dña. Alicia Luque Diaz y defendida por la Letrada doña Maria
Teresa Jiménez Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso interesando la nulidad,
y como impugnante Jose Ramón representado por la Procuradora Dña. Isabel Macias Santiago y asistido
de la Letrada Dña. Mª de la Paz Miranda Mazuecos, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos
Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Encarnacion denunció y ratificó en juicio que el 2 de abril de 2019, Jose Ramón le dió empujones y un golpe en la cabeza que le produjo lesiones, a las 19,45 horas de ese mismo dia cuando ambos se hallaban en el domicilio donde conviven como pareja sentimental en la CALLE000 nº NUM000 de Armilla. El acusado negó los hechos alegando que no fueron pareja sentimental y la victima se autolesionó, aportando el testimonio de tres personas que mantuvieron esta versión'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo de absolver y absuelvo a Jose Ramón del delito de malos tratos del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de indole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales. - Una vez firme deduzcase testimonio de las actuaciones a la Fiscalía por si los hechos constituyen un presunto delito de falso testimonio contra reo prestado en juicio, incluyendo la grabacion de la vista.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Encarnacion interesando la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 24 de la C. y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ. y error en la valoración de la prueba; solicitando la devolución de lo actuado al Juzgado de lo Penal y en aras al principio de imparcialidad se exija una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciséis del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia de carácter absolutorio e insta la nulidad de la misma por falta de motivación de la misma y porque la declaración de hechos probados, descarta cualquier otra posibilidad planteada por la defensa.
Se argumenta, con base en el art. 142 de la L.E.Crim. en relación con el articulo 238 y 240 de la L.O.P.J., que los hechos han de estar plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades; la sentencia impugnada en la relación fáctica considera como hechos absolutamente probados en la causa y demostrados por prueba directa, que el acusado y la denunciante no fueron pareja sentimental y que la victima se autolesionó; existiendo una falta de racionalidad en la motivación de los hechos puesto que los hechos lo fijado como hechos probados en modo alguno han podido ser contrastados y analiza las declaraciones de las testigos como bien le conviene; mas a su pesar no se advierte ninguna infracción causante de indefensión que es lo que sustenta el primer apartado del recurso.
SEGUNDO.- Debido al carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la petición revocatoria por parte de la recurrente a fin de que se proceda contra el inicialmente acusado, es necesario reiterar, una vez más, la doctrina constitucional al respecto.
El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre, que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .
De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se ha hecho eco la legislación procedimental.
Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos, la sentencia absolutoria resulta inatacable.
La parte recurrente, a través del recurso, pretende una nueva valoración de los medios de prueba que ya fueron interpretados por el juez de instancia, esto es, la declaración de la recurrente, la declaración del acusado, las testificales y los documentos unidos a la causa, llegando a la conclusión de inexistencia de elementos de prueba contra el acusado. En definitiva, como decimos, lo pretendido por la parte es una nueva valoración sobre lo mismo que conduzca a conclusiones diversas. Y esto, en aplicación de lo expuesto, resulta imposible para este órgano de segunda instancia.
La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

