Sentencia Penal Nº 181/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 195/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100374

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:377

Núm. Roj: SAP GU 377/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00181/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0006550
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000195 /2019-M
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000260 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO JIMENEZ CURIEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida , ,
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 181/19
En Guadalajara, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio
Rápido 260/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
195/19, en los que aparece como parte apelante Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Marta Martínez Gutiérrez, y dirigido por el Letrado D. José Antonio Jiménez Curiel, y como partes apeladas
MINISTERIO FISCAL y Frida , sobre violencia de género, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 3 de diciembre de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales computables e efectos de reincidencia, en cuanto que ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de diciembre de 2014 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 3 días y prohibición de aproximación y comunicación por 2 años, sobre las 00:10 horas del día 3 de noviembre de 2018, mantuvo una discusión con su esposa Frida en el domicilio familiar que ambos compartían junto a sus hijos menores sito en la PLAZA000 , NUM000 , NUM000 d de Guadalajara. En el curso de dicha discusión, el acusado propinó diversos golpes a su mujer y la arañó, así como le rompió el sujetador y la camiseta que llevaba puesta.

Como consecuencia de estos hechos, Frida sufrió lesiones consistentes en tumefacción en hemicara izquierda con dolor en región periorbitaria izquierda, erosiones en extremidades superiores y eritema y dolor en el brazo derecho, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y tardaron cinco días en curar sin impedimento para la realización de las ocupaciones habituales.

Frida no reclama por las lesiones'.

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Frida , de su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.

Se imponen al acusado las costas del procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rodrigo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de septiembre del año en curso.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2018 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que se condena a don Rodrigo , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, con todas las consecuencias inherentes a dicha condena incluida la medida de prohibición de acercamiento a la perjudicada, con costas.

Un único motivo articula el recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que la prueba practicada no acredita esa culpabilidad que ha llevado al juicio de condena, y por lo argumentos que recoge en el escrito; solicitando se proceda a la absolución por esta Sala.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- Queremos efectuar, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, al recurrente una consideración y es que nos encontramos ante un relato de hechos basado únicamente en la apreciación y valoración de prueba personal, testifical de los Agentes de la Policía Local y Nacional, como testigos de referencia, aparte de ratificar sus actuaciones, y el informe médico forense que es elemento simplemente de corroboración, y por la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar esas pruebas, y aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio no tiene las mismas posibilidades de percepción que el Juez 'a quo' y evidentemente se nos veda la intervención en el desarrollo del acto, lo que resultaría necesario para poder proceder a modificar un relato de hechos razonado y razonable que por estos motivos ha de mantenerse. La STC de 20 de diciembre de 2005, y en relación a esta cuestión nos manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005 nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Y en este caso entendemos que la prueba está correcta y debidamente valorada, así como adecuadamente motivada dicha valoración. No contamos con el testimonio de la perjudicada que en el acto del Juicio apoyó la versión autoexculpatoria de su esposo, pero el propio acusado reconoce que hubo una situación de tensión debido a unas circunstancias familiares que explicita; constan los testimonios de los Agentes, Local Y Nacional que acuden al domicilio, avisados por las voces y gritos que salían de la vivienda, en la que habían también menores, y que cuando se les abrió la puerta fue abierta por una mujer con la ropa rota y los senos al aire, declaración del Policía Local, y que presentaba arañazos en cuello, cara y senos, encontrando al recurrente en el interior de la vivienda, en cuyo momento insulta a su mujer e intenta abalanzarse contra ella, lo que le impidieron, teniendo incluso que reducirle; o el Policía Nacional quien en el mismo sentido declarara que cuando ellos llegaron la Policía Local ya estaba reduciendo al condenado, y que se quedaron con la mujer y los niños a la espera de la presencia médica para su asistencia, ya que presentaba la cara roja, e, inclusive confirma la existencia de la ropa rasgada, manifestándole ella en ese momento que 'su marido la había agredido', y que en el lapso de tiempo en que esperaron al médico ella le confirma que no es la primera agresión. Prueba indiciaria, por los ruidos que se apreciaron desde el exterior de la vivienda y el estado en que se encontraba ésta cuando llegaron, todo revuelto; e inclusive directa por los que los Agentes presencian y, de referencia, por lo que se les relata; corroborada además por las pruebas médicas de asistencia, en el mismo momento, y forense. Pruebas éstas totalmente objetivas al no haberse acreditado circunstancia alguna que permita tenerlas por desvirtuadas, el que el hoy recurrente haya presentado denuncia por lesiones contra las personas que acudieron al domicilio en el ejercicio de su actividad profesional, sin contacto previo alguno, no es dato suficiente para tener por desvirtuados sus testimonios. Evidentemente son lícitos argumentos autoexculpatorios del recurrente, pero no desvirtúan la realidad de los hechos por la existencia de otras pruebas que acreditan lo contrario. Como tampoco tiene relevancia para ello el que la perjudicada ahora se retracte de sus anteriores manifestaciones cuando la realidad es constatada por otras personas y contrastadas con otras pruebas, como son las médicas.

Con lo que la prueba está debida y correctamente valorada, y el recurso de apelación que se funda única y exclusivamente en una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo bastante para proceder a la condena debe decaer, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución con la condena.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, existe prueba de cargo bastante para proceder a la condena, y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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