Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 39/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100170
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1036
Núm. Roj: SAP MU 1036/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00181/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2018 0001103
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000039 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000390 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Lorenza
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª PEDRO MARIN ORTUÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pablo
Procurador/a: D/Dª , ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO JESUS GARCIA RUIZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento (RJR): Rollo apelación nº39/2019
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MURICA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as ;
SENTENCIA Nº 181 /2019
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº390/2018 , por delito de
malos tratos, delito leve de vejaciones injustas, delito de trato degradante y delito de amenazas, contra Dña.
Lorenza y D. Pablo , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Lorenza , representada por
el Procurador D. José Luis García Martínez y defendida por el Letrado D. Pedro Marín Ortuño, y como parte
apelada, D. Pablo , representado por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el Letrado
D. Fernando Jesús García Ruiz, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Ascensión
Mosquera Flores.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo de Juicio Rápido con el Nº39/2019, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha
llevado a efecto en la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº5 de Murcia dictó sentencia el 11 de enero de 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 7-5-2018 el acusado, Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y su ex pareja, la también acusada Lorenza , mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, tras una discusión por motivo de que a quién le correspondía tener a los niños, cuando se encontraban en un parque cercano a su domicilio, Lorenza , con ánimo de menoscabar la integridad física de Pablo , le propinó una bofetada y una patada en los 'huevos', y él le dijo a ella 'pedazo de puta, puta, que eres una puta, que vas ir sin dientes, eres una puta, zamarro, asquerosa y mentirosa, que te has follado a todo el DIRECCION000 , que lo voy a poner en Facebook, la más puta de DIRECCION001 '.
Mediante auto de fecha 19-10-2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia, en sus diligencias urgentes nº426/2018 , se impuso a Pablo y a Lorenza , la prohibición recíproca de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten y de comunicar entre sí por cualquier medio o procedimiento hasta que se dicte resolución que ponga fin al presente procedimiento. '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Lorenza como autora penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximarse a Pablo , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses.
Que debo condenar y condeno al acusado Pablo , como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y prohibición de aproximarse a Lorenza , a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Pablo , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE TRATO DEGRADANTE y del DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales.
Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 19-10-2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia, en sus diligencias urgentes nº426/2018 , a Pablo y a Lorenza , de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten y de comunicarse entre sí por cualquier medio o procedimiento, hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad.' Por auto de fecha 4 de febrero de 2019 se procedió a aclarar la sentencia referida en relación a la penada Lorenza en el sentido de que se debía añadir en el primer párrafo del fallo de su condena ' y al pago de las costas '.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Lorenza , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesó que se declarase la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia, y que se acordáse devolver lo actuado al Juzgado de procedencia para que el mismo Juez dictara sentencia cumpliendo las exigencias legales, y subsidiariamente, que se revocara la sentencia de instancia y en su lugar se dictase una nueva por la que se absolviera a Lorenza del delito de malos tratos del que había sido acusada con todos los pronunciamientos favorables y se condenase a Pablo como autor responsable de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Pablo interesaron la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, considerando que en la sentencia se daban los requisitos necesarios para considerar que la valoración de la prueba había sido conforme a derecho, suficientemente razonada y argumentada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por la representación procesal de la acusada Lorenza que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto, en relación a los malos tratos imputados a su cliente, resulta que no se había practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, y respecto de los hechos atribuidos al Sr. Pablo , resulta que la Juez no había realizado una adecuada calificación jurídica, pues los mismos integraban el delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , y no el delito leve de vejaciones.
En primer lugar, por lo que respecta al delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal , por el que la Juez condena a la ahora recurrente, su defensa entiende que no existe evidente prueba, pues al respecto se han vertido versiones contradictorias y la declaración de la testigo Reyes no es lo suficientemente creíble.
Explica que el Sr. Pablo vino a denunciar la supuesta agresión física sufrida de parte de Lorenza , cinco meses después de ocurrir y precisamente en venganza a la denuncia que ella le interpuso en el mes de octubre de 2018, y la testigo Reyes resulta que es amiga de Pablo y tiene una fuerte enemistad con Lorenza .
Ello aparte de las contradicciones en que se incurren en relación a quien se fue antes del parque el día de los hechos, o la causa de la discusión.
El motivo alegado de error en la valoración de la prueba para con el delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal imputado a Lorenza debe ser desestimado.
Es doctrina reiterada, tal y como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª , nº 49/15 de 9 de febrero , entre otras, que: ' cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.' 'De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso examinado. No se aprecia error o desviación alguna y no se ha aportado en el recurso ni un solo dato o elemento novedoso con capacidad para conformar un nuevo y distinto elemento probatorio.
La Juez de lo Penal ha basado fundamentalmente la condena en la declaración prestada por el perjudicado y la testigo presencial.
Es conocida la existencia de una serie de criterios para que la declaración de la víctima enerve el derecho de presunción de inocencia, y precisamente, los mismos se encontrarían nítidamente presentes en el caso examinado: tanto la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva, como la persistencia en la incriminación y especialmente la corroboración del testimonio por elementos exteriores.
A lo largo de todo el proceso, el Sr. Pablo ha mantenido que una tarde, por mayo de 2018, en un parque de DIRECCION001 , tuvo una discusión con su ex pareja sentimental Lorenza , y que en el calor de la misma, Lorenza le dio una bofetada y una patada en 'los huevos'; que ello fue presenciado por su amiga Reyes , que después de lo ocurrido se le acercó; que ambos fueron incluso a comisaría para denunciar los hechos, pero que cuando los Agentes le dijeron que Lorenza podía ir al calabozo, decidió no interponer la denuncia.
La declaración del perjudicado resulta corroborada con la testifical de Reyes , que a lo largo de todo el procedimiento ha mantenido la misma versión que Pablo , en los términos esenciales.
Por otro lado, lo manifestado por el denunciante resulta congruente con la declaración prestada por la propia acusada que llegó a manifestar que ese día, en lo del parque, ella tuvo que apartárselo porque se le acercó muy agresivo, y que, si bien, tuvo que mediar su amiga Azucena , a la que llamativamente no ha traído a juicio para ratificar su versión.
Tal y como desarrolla el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se cumplen así los requisitos enunciados.
La parte apelante insiste en que el denunciante obro por móviles espurios (venganza) y que incurrió en contradicciones con la testigo, cuyo testimonio tampoco puede ser tenido en cuenta dada la relación de amistad que tiene con el Sr. Pablo .
Pues bien, en relación al ánimo de venganza que se dice que rodea la denuncia de Pablo , por cuanto la interpone después de conocer que había sido denunciado por Lorenza , resulta que es cierto que Pablo da a conocer la agresión y reclama por ello cuando es citado a comisaría para declarar por lo denunciado por Lorenza y que ello tiene lugar pasados cinco meses desde que sufrió la agresión; ahora bien, también lo es, que la justificación dada por el mismo es perfectamente aceptable y viene amparada por la relación que había tenido con Lorenza , pareja durante 20 años y madre de sus dos hijos menores. Siendo lógico que la situación de enfrentamiento se viera reactivada por la denuncia interpuesta por Lorenza .
También cuestiona la parte recurrente la validez del testimonio de la testigo alegando que tiene con la denunciante una fuerte enemistad. Analizados los motivos de incredibilidad subjetiva referidos únicamente al hecho de que la testigo le denunciara a ella o a que tiene amistad con el acusado, estimamos que por sí solos, sin dar más detalles, carecen de trascendencia para deducir que la testigo haya actuado con ánimo de venganza y ello aparte de que no concurre indicio alguno que permita sospechar una falaz incriminación.
Y en relación a las posibles contradicciones, tras el visionado de la vista oral coincidimos con la Sra.
Magistrada que el relato de hechos realizado por el perjudicado es coincidente a lo largo de las actuaciones en los extremos esenciales que sirven de fundamento para el dictado de la sentencia condenatoria, esto es, del visionado de la vista resulta que Pablo insiste en que el día de la discusión del parque, Lorenza le dio una bofetada y patada 'en los huevos', y que ello fue presenciado por la testigo Reyes .
En segundo lugar, cuestiona la parte apelante la calificación jurídica dada a los hechos declarados probados imputados al Sr. Pablo , pues partiendo de los mismos y el propio reconocimiento del acusado, entiende que constituyen un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , puesto que tienen lugar en una zona publica (parque) y en presencia de los hijos menores. La acción desplegada por el acusado Pablo no tiene más ánimo que humillar a Lorenza y crear en ella una situación de sumisión, miedo y sentimiento de inferioridad.
La Juez a quo, tras exponer la jurisprudencia relativa a los delitos de amenazas y de trato degradante, concluye que los hechos objeto de acusación para con el Sr. Pablo , y que el mismo ha reconocido que vertió en un acto de rabia porque se enteró que ella le engañaba con otro, deben ser calificados como delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , por cuanto nos encontramos ante un hecho puntual y las palabras vertidas no tienen la entidad y gravedad suficiente para dar lugar a un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal .
Analizadas las frases imputadas al acusado y el contexto en que se vierten, consideramos acertada la calificación jurídica dada por la Juez a quo, y es que las expresiones tales como 'pedazo de puta, puta, que eres una puta, que vas ir sin dientes, eres una puta, zamarro, asquerosa y mentirosa, que te has follado a todo el DIRECCION000 , que lo voy a poner en Facebook, la más puta de DIRECCION001 ' , podrán ser descalificaciones subjetivas vejatorias, pero en modo alguno considerarlas un atentado contra al honor o un 'trato degradante', pues ello resultaría excesivo teniendo en cuenta lo genérico de los calificativos y oyendo lo que se oye habitualmente por la calle e incluso en los medios de comunicación social, y más cuando como en este caso, se pronuncian en el contexto de un enfrentamiento enconado y prolongado entre dos personas que han sido pareja y que se encuentran en trámites de separación, y donde incluso la parte que sufre las vejaciones agrede físicamente al que se las vierte.
El mero hecho de que se hayan vertido en un lugar público y en presencia de menores no supone automáticamente estar en presencia de un delito del artículo 173.1 del Código Penal . No nos encontramos ante lo que la doctrina jurisprudencial denomina como una auténtica cosificación de la persona, un claro envilecimiento, o una humillación sin paliativos. Es más, téngase en cuenta que Lorenza no aporta medido de prueba alguno (parte médico, pericial) del que podemos inferir que dicho episodio le supuso una experiencia traumatizada o que padeciera síntomas en dicho sentido (crisis de ansiedad, incapacidad de reacción). En consecuencia, compartimos con la Juez a quo, que las expresiones vertidas, dado su tenor literal y contexto, a lo sumo pueden ser sancionadas por la vía del delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , pero en modo alguno como un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal .
SEGUNDO: En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº5 de Murcia dictó sentencia el 11 de enero de 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 7-5-2018 el acusado, Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y su ex pareja, la también acusada Lorenza , mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, tras una discusión por motivo de que a quién le correspondía tener a los niños, cuando se encontraban en un parque cercano a su domicilio, Lorenza , con ánimo de menoscabar la integridad física de Pablo , le propinó una bofetada y una patada en los 'huevos', y él le dijo a ella 'pedazo de puta, puta, que eres una puta, que vas ir sin dientes, eres una puta, zamarro, asquerosa y mentirosa, que te has follado a todo el DIRECCION000 , que lo voy a poner en Facebook, la más puta de DIRECCION001 '.
Mediante auto de fecha 19-10-2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia, en sus diligencias urgentes nº426/2018 , se impuso a Pablo y a Lorenza , la prohibición recíproca de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten y de comunicar entre sí por cualquier medio o procedimiento hasta que se dicte resolución que ponga fin al presente procedimiento. '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Lorenza como autora penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximarse a Pablo , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses.
Que debo condenar y condeno al acusado Pablo , como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y prohibición de aproximarse a Lorenza , a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Pablo , con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE TRATO DEGRADANTE y del DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales.
Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 19-10-2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia, en sus diligencias urgentes nº426/2018 , a Pablo y a Lorenza , de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten y de comunicarse entre sí por cualquier medio o procedimiento, hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad.' Por auto de fecha 4 de febrero de 2019 se procedió a aclarar la sentencia referida en relación a la penada Lorenza en el sentido de que se debía añadir en el primer párrafo del fallo de su condena ' y al pago de las costas '.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Lorenza , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesó que se declarase la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia, y que se acordáse devolver lo actuado al Juzgado de procedencia para que el mismo Juez dictara sentencia cumpliendo las exigencias legales, y subsidiariamente, que se revocara la sentencia de instancia y en su lugar se dictase una nueva por la que se absolviera a Lorenza del delito de malos tratos del que había sido acusada con todos los pronunciamientos favorables y se condenase a Pablo como autor responsable de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Pablo interesaron la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, considerando que en la sentencia se daban los requisitos necesarios para considerar que la valoración de la prueba había sido conforme a derecho, suficientemente razonada y argumentada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se alega por la representación procesal de la acusada Lorenza que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto, en relación a los malos tratos imputados a su cliente, resulta que no se había practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, y respecto de los hechos atribuidos al Sr. Pablo , resulta que la Juez no había realizado una adecuada calificación jurídica, pues los mismos integraban el delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , y no el delito leve de vejaciones.
En primer lugar, por lo que respecta al delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal , por el que la Juez condena a la ahora recurrente, su defensa entiende que no existe evidente prueba, pues al respecto se han vertido versiones contradictorias y la declaración de la testigo Reyes no es lo suficientemente creíble.
Explica que el Sr. Pablo vino a denunciar la supuesta agresión física sufrida de parte de Lorenza , cinco meses después de ocurrir y precisamente en venganza a la denuncia que ella le interpuso en el mes de octubre de 2018, y la testigo Reyes resulta que es amiga de Pablo y tiene una fuerte enemistad con Lorenza .
Ello aparte de las contradicciones en que se incurren en relación a quien se fue antes del parque el día de los hechos, o la causa de la discusión.
El motivo alegado de error en la valoración de la prueba para con el delito de maltrato del artículo 153.2 del Código Penal imputado a Lorenza debe ser desestimado.
Es doctrina reiterada, tal y como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª , nº 49/15 de 9 de febrero , entre otras, que: ' cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.' 'De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso examinado. No se aprecia error o desviación alguna y no se ha aportado en el recurso ni un solo dato o elemento novedoso con capacidad para conformar un nuevo y distinto elemento probatorio.
La Juez de lo Penal ha basado fundamentalmente la condena en la declaración prestada por el perjudicado y la testigo presencial.
Es conocida la existencia de una serie de criterios para que la declaración de la víctima enerve el derecho de presunción de inocencia, y precisamente, los mismos se encontrarían nítidamente presentes en el caso examinado: tanto la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva, como la persistencia en la incriminación y especialmente la corroboración del testimonio por elementos exteriores.
A lo largo de todo el proceso, el Sr. Pablo ha mantenido que una tarde, por mayo de 2018, en un parque de DIRECCION001 , tuvo una discusión con su ex pareja sentimental Lorenza , y que en el calor de la misma, Lorenza le dio una bofetada y una patada en 'los huevos'; que ello fue presenciado por su amiga Reyes , que después de lo ocurrido se le acercó; que ambos fueron incluso a comisaría para denunciar los hechos, pero que cuando los Agentes le dijeron que Lorenza podía ir al calabozo, decidió no interponer la denuncia.
La declaración del perjudicado resulta corroborada con la testifical de Reyes , que a lo largo de todo el procedimiento ha mantenido la misma versión que Pablo , en los términos esenciales.
Por otro lado, lo manifestado por el denunciante resulta congruente con la declaración prestada por la propia acusada que llegó a manifestar que ese día, en lo del parque, ella tuvo que apartárselo porque se le acercó muy agresivo, y que, si bien, tuvo que mediar su amiga Azucena , a la que llamativamente no ha traído a juicio para ratificar su versión.
Tal y como desarrolla el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se cumplen así los requisitos enunciados.
La parte apelante insiste en que el denunciante obro por móviles espurios (venganza) y que incurrió en contradicciones con la testigo, cuyo testimonio tampoco puede ser tenido en cuenta dada la relación de amistad que tiene con el Sr. Pablo .
Pues bien, en relación al ánimo de venganza que se dice que rodea la denuncia de Pablo , por cuanto la interpone después de conocer que había sido denunciado por Lorenza , resulta que es cierto que Pablo da a conocer la agresión y reclama por ello cuando es citado a comisaría para declarar por lo denunciado por Lorenza y que ello tiene lugar pasados cinco meses desde que sufrió la agresión; ahora bien, también lo es, que la justificación dada por el mismo es perfectamente aceptable y viene amparada por la relación que había tenido con Lorenza , pareja durante 20 años y madre de sus dos hijos menores. Siendo lógico que la situación de enfrentamiento se viera reactivada por la denuncia interpuesta por Lorenza .
También cuestiona la parte recurrente la validez del testimonio de la testigo alegando que tiene con la denunciante una fuerte enemistad. Analizados los motivos de incredibilidad subjetiva referidos únicamente al hecho de que la testigo le denunciara a ella o a que tiene amistad con el acusado, estimamos que por sí solos, sin dar más detalles, carecen de trascendencia para deducir que la testigo haya actuado con ánimo de venganza y ello aparte de que no concurre indicio alguno que permita sospechar una falaz incriminación.
Y en relación a las posibles contradicciones, tras el visionado de la vista oral coincidimos con la Sra.
Magistrada que el relato de hechos realizado por el perjudicado es coincidente a lo largo de las actuaciones en los extremos esenciales que sirven de fundamento para el dictado de la sentencia condenatoria, esto es, del visionado de la vista resulta que Pablo insiste en que el día de la discusión del parque, Lorenza le dio una bofetada y patada 'en los huevos', y que ello fue presenciado por la testigo Reyes .
En segundo lugar, cuestiona la parte apelante la calificación jurídica dada a los hechos declarados probados imputados al Sr. Pablo , pues partiendo de los mismos y el propio reconocimiento del acusado, entiende que constituyen un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , puesto que tienen lugar en una zona publica (parque) y en presencia de los hijos menores. La acción desplegada por el acusado Pablo no tiene más ánimo que humillar a Lorenza y crear en ella una situación de sumisión, miedo y sentimiento de inferioridad.
La Juez a quo, tras exponer la jurisprudencia relativa a los delitos de amenazas y de trato degradante, concluye que los hechos objeto de acusación para con el Sr. Pablo , y que el mismo ha reconocido que vertió en un acto de rabia porque se enteró que ella le engañaba con otro, deben ser calificados como delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , por cuanto nos encontramos ante un hecho puntual y las palabras vertidas no tienen la entidad y gravedad suficiente para dar lugar a un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal .
Analizadas las frases imputadas al acusado y el contexto en que se vierten, consideramos acertada la calificación jurídica dada por la Juez a quo, y es que las expresiones tales como 'pedazo de puta, puta, que eres una puta, que vas ir sin dientes, eres una puta, zamarro, asquerosa y mentirosa, que te has follado a todo el DIRECCION000 , que lo voy a poner en Facebook, la más puta de DIRECCION001 ' , podrán ser descalificaciones subjetivas vejatorias, pero en modo alguno considerarlas un atentado contra al honor o un 'trato degradante', pues ello resultaría excesivo teniendo en cuenta lo genérico de los calificativos y oyendo lo que se oye habitualmente por la calle e incluso en los medios de comunicación social, y más cuando como en este caso, se pronuncian en el contexto de un enfrentamiento enconado y prolongado entre dos personas que han sido pareja y que se encuentran en trámites de separación, y donde incluso la parte que sufre las vejaciones agrede físicamente al que se las vierte.
El mero hecho de que se hayan vertido en un lugar público y en presencia de menores no supone automáticamente estar en presencia de un delito del artículo 173.1 del Código Penal . No nos encontramos ante lo que la doctrina jurisprudencial denomina como una auténtica cosificación de la persona, un claro envilecimiento, o una humillación sin paliativos. Es más, téngase en cuenta que Lorenza no aporta medido de prueba alguno (parte médico, pericial) del que podemos inferir que dicho episodio le supuso una experiencia traumatizada o que padeciera síntomas en dicho sentido (crisis de ansiedad, incapacidad de reacción). En consecuencia, compartimos con la Juez a quo, que las expresiones vertidas, dado su tenor literal y contexto, a lo sumo pueden ser sancionadas por la vía del delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , pero en modo alguno como un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal .
SEGUNDO: En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.
Lorenza contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº5 de Murcia, en el Juicio Rápido nº390/2018 -Rollode Juicio Rápido Nº39/2019 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
