Sentencia Penal Nº 181/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 33/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100186

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:386

Núm. Roj: SAP NA 386:2019


Encabezamiento

Sección: G

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

SEN07

Proc.: APELACIÓN JUICIO RÁPIDO

Nº: 0000033/2019

NIG: 3120148220180006605

Resolución: Sentencia 000181/2019

Juicio Rápido 0000250/2018 - 00

Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña

S E N T E N C I A Nº 000181/2019

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

D. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre del 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 33/2019,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápidonº 250/2018, sobre delito quebrantamiento condena o medida cautelar (todos los supuestos) y violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendoapelante, Ruth representada por la Procuradora D. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendida por la Letrada Dª. SARA VICENTE COLLADO y Juan María representado por el Procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el Letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN; yapelados, Ruth representada por la Procuradora D. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendida por la Letrada Dª. SARA VICENTE COLLADO y Juan María representado por el Procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el Letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN, así como elMINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de noviembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Juan María , como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , de dos delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP y de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP a:

1.- Por los dos delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP a:

a.- La pena de 10 meses de prisión, por cada uno de los delitos;

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Por el delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP

a.- La pena de 11 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 año, suponiendo la pérdida de la licencia y/o permiso que habilite su tenencia ( art. 47 CP ).

d.- La prohibición de aproximarse a Ruth en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 3 años.

e.- La prohibición de comunicarse con Ruth y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 3 años.

3. Abonar los 3/5 partes de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Juan María del delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP y delito de amenazas graves del art. 169.2 CP , del que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.

3.- Se declaran las 2/5 partes de las costas de oficio.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO MANTENERla vigencia de las medidas cautelares acordadas en elAuto de 3 de septiembre de 2018 hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, cesando estas medidas en fecha 3 de junio de 2.021, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

5.-Firme la presente resolución dedúzcase testimonio a las Ejecutorias nº365/2017 y 50/2018 ambas tramitadas en este mismo juzgado a los efectos oportunos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la

misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al

de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ruth y Juan María

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

SEXTO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Juan María , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, con NIE NUM000 , y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Pamplona, firme el 26

de enero de 2018, a la pena de 4 meses de prisión, quien, a sabiendas de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, había dictado sentencia con fecha de 18 de septiembre

de 2017, en la que se le condenó al acusado, como autor de un delito de maltrato no habitual y como autor de un delito de amenazas, a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con su ex pareja sentimental Ruth , por un tiempo de 12 meses por cada delito, habiéndose practicado liquidación de una de dichas penas con fecha de inicio 18 de septiembre de 2017 y fecha de cumplimiento

el 12 de septiembre de 2018, al menos entre el día 12 de julio de 2018 y el día 15 de julio de 2018, mantuvo contacto telefónico con la Sra. Ruth .

SEGUNDO.-Se declara probado que sobre las 24:30 horas del día 12 de julio de 2018, el acusado acudió al Bar DIRECCION000 , lugar de trabajo de Ruth , y situado en la CALLE000 NUM001 de Pamplona, y comenzó una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, le agarró fuertemente con la mano en el brazo izquierdo a Ruth , lo que le causó un hematoma, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días de perjuicio personal básico y 7 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada.

TERCERO.-Se declara probado que asímismo, sobre las 24:15 horas del día 15 de julio de 2018, el acusado se dirigió de nuevo al lugar de trabajo de Ruth , y comenzó a decirle 'maldita perra', 'quieres que te mate', 'te espero fuera'; marchándose del lugar cuando observó que Ruth llamaba a la Policía.

A continuación el acusado efectuó diversas videollamadas al

teléfono de Ruth , llegándole a enviar dos mensajes de voz en los que le decía expresiones como 'perra', 'te voy a matar hija de la gran puta', 'te estoy esperando fuera', 'en cuanto salgas te rajo'.

SÉPTIMO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada a excepción del 'SEGUNDO', que se rechaza por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes.

Recurso de Ruth

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que, además de condenarle por la comisión de dos delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del Código Penal , se absuelve al acusado, Juan María , de la comisión de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP y del delito de amenazas graves del art. 169.2 CP , la representación procesal de Ruth , quien ejerce la acusación particular, interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial:

" dicte nueva resolución por la que se modifique la Sentencia dictada en el Juicio rápido nº 250/2018 en el sentido de condenar por el delito de maltrato no habitual a la pena de 1 año de prisión, así como por el delito de amenazas graves a la pena de 1 años de prisión, modificándose las penas impuestas en los otros dos delitos por los cuales se ha condenado de 10 meses y 11 meses a 1 año de prisión por cada uno de ellos."

El recurso se fundamenta,en primer lugar, en la infracción del artículo 153.1 del Código Penal , argumentando, a este respecto, lo siguiente:

" La Sentencia recurrida incurre en un error en cuanto a que en el relato fáctico de la misma se declara probado que el acusado agarró del brazo a la Sra. Ruth la noche del 12 de julio de 2018 cuando llegó a las inmediaciones del bar DIRECCION000 y se la llevó por la fuerza ocasionándole una lesión en el brazo izquierdo consistente en un hematoma que tardó en sanar 3 días de perjuicio personal básico y 7 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada. (Ver hecho probado segundo de la Sentencia, página 5)

Sin embargo, absuelve de esta conducta al acusado incurriendo la resolución en una incongruencia entre el relato de hechos y la calificación jurídica de los mismos, así como la ulterior condena.

Se solicita por tanto la modificación de la misma en el sentido de condenar al acusado por el delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal por entender que existen elementos periféricos suficientes para enervar la presunción de inocencia además de la declaración de la víctima.

Las contradicciones entre la declaración de la perjudicada y la testigo sobre los hechos relativos al día 12 de julio de 2018 son totalmente normales. La Sra. Ruth manifestó que era bastante habitual que fuera el acusado a buscarla quebrantando la orden y por la fuerza y ella misma pudo confundir ese día con otro donde llevara la bicicleta. Estas contradicciones otorgan mayor credibilidad a lo declarado.

En todo caso, también pudo equivocarse la testigo y confundir ese día con otros en los que la Sra. Ruth no llevaba bicicleta e iba a la parada del autobús. Eran compañeras de trabajo y salían normalmente juntas de trabajar acompañándose.

Lo cierto es que el hijo mayor, también declaró y manifestó que mientras que el acusado estaba en la cárcel tuvo que ir a recoger la bicicleta a la casa del acusado, por lo que fue en fechas cercanas al ingreso en prisión cuando la Sra. Ruth llevó la bicicleta al trabajo y tuvo que dejarla en casa del acusado para salir huyendo.

Todo ello, no tiene nada que ver con la existencia de una prueba periférica objetiva tal como es un moratón en el brazo izquierdo de la perjudicada, la cual no lo denunció como no había denunciado muchos otros quebrantamientos y ataques. Lo que sí se trata de una prueba completamente objetiva es la existencia de un moratón en el brazo compatible según el informe forense que obra en las actuaciones con las manifestaciones de la perjudicada (agarrón por el brazo izquierdo apretándole con el dedo para obligarle a hacer lo que no quería hacer a ella el acusado, irse con él a su casa).

Es totalmente compatible según el informe forense y según la observación de las fotografías, por lo que consideramos que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al tratarse de un hecho objetivo (moratón en el brazo) corroborado por el informe forense y por la declaración de la Sra. Ruth , que contiene todos los elementos que la jurisprudencia exige para ser considerada prueba de cargo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

La Sra. Ruth ha dado un relato coherente de su actuación durante toda la instrucción del procedimiento y durante el acto del juicio.

Ha reconocido incluso haberle enviado mensajes al acusado, aunque no ha determinado las fechas en las que lo hizo. Dejó bien claro que lo hizo siempre antes del mes de enero de 2018 y nunca después de esa fecha.

Por este motivo fueron impugnados los mensajes de WhatsApp aportados por el acusado, puesto que aunque no se negaron los contenidos, la Sra. Ruth negó las fechas que figuran en los whatsapp aportados por la defensa al afirmar que desde enero de 2018 no había vuelto a contestar ni a escribir whatsapp al acusado. Tan solo dos audios el día 12 de julio de 2018 donde le decía que la dejara en paz y que no la acosara. Esto fue declarado por la Sra. Ruth con total claridad en el acto del juicio oral y puede ser visionado en la grabación de la vista.

Por todo ello, y dada la existencia de una incongruencia entre el relato de hechos de la Sentencia y los fundamentos jurídicos de la misma, y que existe igualmente prueba de cargo suficiente (declaración de la víctima, fotografía moratón brazo, informe forense corroborando que el moratón del brazo izquierdo es compatible con el fuerte agarrón descrito por la Sra. Ruth ) es suficiente prueba para condenar por el delito de maltrato no habitual previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal al Sr. Juan María a la pena de 1 año de prisión.

Se ha de tener en cuenta que concurre la agravante de reincidencia, puesto que el Sr. Juan María ha sido condenado por conductas similares a la manifestada ahora en otras ocasiones, por lo que procede aplicar la pena prevista en el tipo penal en su mitad superior.

Igualmente, se solicitó indemnización por las lesiones ocasionadas, en virtud de lo previsto en el informe forense. Dicho informe forense no fue impugnado por la defensa y no se practicó prueba para su impugnación o aclaración del mismo. Por dicho motivo, consideramos que ha de ser tenido en cuenta como prueba de cargo y la indemnización ha de fijarse de conformidad con el contenido del mismo por los 7 días de perjuicio moderado y 3 de perjuicio básico, debiendo indemnizar a la Sra. Ruth por importe de 500 euros en total. "

En segundo lugar(motivo segundo), alega la infracción del artículo 169.2 del Código Penal , en cuanto a lo apreciación del delito de amenazas graves, argumentando, a este respecto, lo siguiente:

" Hierra la Sentencia en cuanto a que por parte de la acusación particular se calificaron los hechos como dos delitos de amenazas, una de ellas leves, penadas y previstas en el art. 171.4 y 5 del Código Penal y ocasionadas el día 12 de julio de 2018, cuando el acusado amenazó a la Sra. Ruth con ocasionarle un mal si no accedía a irse con él a su casa al salir del trabajo, y el otro de ellos el ocurrido el día 15 de julio de 2018, siendo este último un delito de amenazas graves, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal consistiendo las mismas en amenazas de muerte 'cuando salgas te voy a rajar, estas muerta, perra, zorra....' por las vertidas en el interior del bar esgrimiendo el acusado un vaso de cristal en actitud amenazante, de modo que tuvo que ser echado del bar por el propio dueño del bar, teniendo que llamar a la policía por ello, y unas segundas amenazas ya en la calle, donde le profirió también amenazas de muerte a la Sra. Ruth , según los policías con mucha irá y descontrol, lo que les llevó a detenerlo sin ningún género de dudas. El estado del acusado fue descrito claramente por la policía y también lo que su estado provocó en la perjudicada, Sra. Ruth , mucho miedo, pánico, se puso a temblar y a llorar...

Por tanto, no se tratan dichas amenazas de unas amenazas leves, sino de amenazas graves, las cometidas el día 15 de julio de 2018, que en aplicación de la agravante de reincidencia, que concurre en el presente supuesto, puesto que el acusado tiene otra condena por amenazas a la Sra. Ruth , han de ser condenadas con la pena de 1 año de prisión.

Con respecto a las amenazas leves, las cometidas por el acusado el día 12 de julio de 2018, se solicita la condena de 1 año de prisión por existir acreditada la agravante de reincidencia tal como se expone en la Sentencia.

Por tanto, se solicita la modificación de la Sentencia en el sentido expuesto en el presente supuesto."

En tercer lugar(motivo tercero), alega la falta de motivación de las penas impuestas, argumentado, a este respecto:

" ... y en relación a las penas impuestas en Sentencia por los dos delitos de quebrantamiento, se considera que ha de imponerse al acusado la pena no solo en su mitad superior por la existencia de la agravante de reincidencia, sino que dado el animus de quebrantar que ha sido expuesto por la perjudicada, que era continuo, que no paró a pesar de haber sido condenado en DUR 99/2018, el 26 de enero de 2018, y de que no había cejado en el empeño de quebrantar las medidas impuestas desde que se impusieron hasta la actualidad, así como el miedo generado en la perjudicada, de tal manera que se veía obligada a marcharse con él para evitar males mayores con los que le amenazaba a ella y a sus hijos, se solicita la imposición para los dos delitos de quebrantamiento de la pena máxima que prevé el tipo penal y máxime teniendo en cuenta que cualquiera de los delitos de quebrantamiento se componen de múltiples conductas todas ellas de quebranto, llamadas de teléfono, envíos de mensajes de WhatsApp, acercarse a la víctima y cometer actos delictivos además del quebrantamiento en ambos días, tanto el día 12 de julio de 2018 como el día 15 de julio de 2018.

Se efectúan llamadas el día 12 de julio más de 8 llamadas, se acerca al bar y le obliga a irse con ella por la fuerza ocasionándolemaltrato de obra.El día 15 de julio comienza llamándole por teléfono, enviándole WhatsApp, y termina con intervención policial a pesar de haber sido expulsado del bar previamente, y dado que no se marchó voluntariamente, hubo que llamar a la policía que fue testigo de nuevos actos de quebrantamiento.

Por todo ello, las conductas del Sr. Juan María son suficientemente graves para imponerle una condena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos de quebrantamiento en sus distintos días. "

En cuarto lugar, la parte apelante trata de justificar la admisión de prueba documental en esta apelación, cuestión que ya fue resuelta por Auto firme de 22 de mayo de 2019 por el que se rechazó tal prueba al igual que la solicitada por la representación procesal del acusado y a cuyos razonamientos nos remitimos.

SEGUNDO.-El recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Sra. Ruth , debe ser desestimado en sus tres primeros motivos de conformidad con los razonamientos que pasamos a exponer.

Así, respecto del primero, porque, aun cuando el hecho probado 'SEGUNDO', tal y como aparece descrito en la sentencia recurrida, debía ser considerado como constitutivo de un delito de maltrato ocasional del artículo 153.1 CP , pues se cumplen todos los requisitos del tipo correctamente expuestos en el primero de sus fundamentos de derecho, lo cierto es que, atendiendo a la motivación fáctica de dicha sentencia, tal hecho no debió considerarse como probado, siendo apreciable, en tal sentido, una desviación clara entre la valoración de la prueba realizada que conduce a la absolución por este delito y la declaración de dicho hecho, produciéndose un claro supuesto de contradicción interna en la propia sentencia.

Así, tras exponer el contenido de las distintas pruebas practicadas, la propia valoración que de ellas hace la Juzgadora 'a quo' cuestiona el acierto en incluir tal hecho como probado.

En este sentido, al analizar la posible comisión de este delito, en el apartado 1.4 del primer fundamento de derecho se razona:

"1.4. En este caso, tenemos, salvo respecto al quebrantamiento del 15 de julio de 2018 que se reconoce, versiones contradictorias de las partes. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras). Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco. Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales requisitos son los siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. La Sra. Ruth lo mismo que manifiesta y acusado al Sr. Juan María de los hechos, reconoce, durante la vigencia del alejamiento y prohibición de comunicación, haber mantenido contacto con él `por medio de los whatsapp aportados, o yendo a verle, por lo tanto reconoce lo que perjudica al acusado pero también lo que pueda beneficiarle. Por consiguiente, este primer requisito sí que se cumple.

B) Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria. Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima. Concretamente:

B.1.- Delito Maltrato no habitual del art. 153.1 CP el 12 de julio de 2018, en este caso, el único elemento periférico es el moratón del brazo que la Sra. Ruth que denuncia el 15 de julio de 2018.

(...)

C) Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

Este requisito, ya que no se aprecia variación sustancial alguna entre lo declarado ante la Policía Foral tanto en instrucción como en el plenario, salvo en lo relativo a la forma de producción del moratón del 12 de julio de 2018, que ante la Policía Foral afirmó que recibió un puñetazo, mientras que en instrucción y en el plenario afirma que el acusado le cogió fuertemente de brazo para obligarle a ir con él.

(...)

En cuanto al delito de maltrato no habitual del art. 153.1CP la falta de elementos periféricos objetivos suficientes sobre la realidad de los hechos, y las contradicciones parciales entre la declaración de la Sra. Ruth sobre la producción del moratón, la no denuncia inmediata de los hechos, el afirmar que iba en bicicleta y le forzó a ir con ella que la testigo Sra. Guillerma no vio, hacen que no exista prueba de cargo suficiente para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal del art. 153.1 CP y en virtud del in dubio pro reo se le absuelva de dicha acusación."

Como hemos anticipado, esta valoración y conclusión probatoria no permitía declarar como probado el hecho segundo de la sentencia recurrida, surgiendo entre este apartado de la misma y su motivación y fallo absolutorio por el delito del art. 153.1 CP una manifiesta contradicción o incoherencia interna de la propia sentencia, que, sin embargo, no puede resolverse por este tribunal de apelación en contra del acusado, sustituyendo su absolución por un pronunciamiento de condena sobre la base de que las pruebas practicadas eran suficientes para condenar al acusado, ya que ante 'la existencia de una incongruencia entre el relato de hechos de la Sentencia y los fundamentos jurídicos de la misma', que la apelante destaca, el remedio procesal no es la revisión por este tribunal, que carece de inmediación, de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral para sustituir la absolución por la condena ( art. 792.2 LECrim .), sino que la parte apelante debió hacer tal vicio de la sentencia haciendo uso de la previsión del párrafo tercero del art. 790.2 LECrim ., esto es, no pedir la condena por el delito examinado, sino la anulación de la sentencia en este particular por 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, procede igualmente su desestimación, pues, de un lado, por razón de lo previsto en el párrafo tercero del art. 790.2 y en el art. 792.2 LECrim . y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que, a su vez, recogen la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; de modo que, en el caso que nos ocupa, además de incluir un nuevo hecho probado (las amenazas del día 12 de julio a que se refiere la apelante y que dan lugar a su pretensión de condena fundamentada en el error en la valoración de la prueba por haberse omitido en el relato fáctico hechos que se consideran probados), deberíamos, así mismo, llevar a cabo una nueva valoración sobre la entidad y alcance de las amenazas del día 15 de julio distinta a la realizada por la Juzgadora 'a quo', lo que resulta inviable en esta apelación, debiendo remarcar que, tratándose las amenazas de un delito de carácter eminentemente circunstancial, diferenciándose unas y otras, como se indica en el propio recurso, por su gravedad, debiendo valorarse la entidad de las amenazas 'en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores', reservándose el delito de amenazas graves a aquellos supuestos en que nos encontremos realmente ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, y todo ello atendiendo a aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero también cualitativos deducibles de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (en este sentido, STS 909/2016 , de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 30 de Noviembre de 2016, y las que en ella se citan), estimamos adecuada la calificación efectuada por la Juzgadora 'a quo' tras ponderar tales factores razonando que "... el delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP que afirma el Ministerio Público, frente a la Acusación particular que entiende que debe distinguirse entre un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP por las amenazas dentro del bar la noche del 15 de julio de 2018 mientras que las cometidas por videollamadas serían otro delito del art. 171.4 y 5 CP , tenemos que, estimando que están acreditadas las amenazas a la vista de que la versión de la Sra. Ruth está corroborada por la testifical del agente de la Policía foral NUM002 que las hizo constar en su informe unido a las actuaciones y que el mismo corroboró con los testigos presentes la versión dada por l a misma, amenazas de causarle un mal futuro injusto (matarle) para que hiciera lo que él quería (contestarle), y todo con unidad acto, el 15 de julio de 2018 entre las 00:15 y 00:30 h, procediendo la condena por un delito del art. 171.4 y 5 CP y no considerar que se trate de dos delitos diferenciados, y absolviendo por el delito de amenazas graves del art. 169.2 CP por entender que las amenazas producidas dentro del bar antes de la llegada de la Policía Foral carecen de entidad propia y distinta de las posteriores sino que se cometieron con unidad de acto", ya que, en definitiva es apreciable esa unidad de acción al haberse producido las amenazas del día 15 de julio prácticamente sin solución de continuidad.

CUARTO.-En cuanto a la falta de motivación de las penas impuestas por cada uno de los dos delitos de quebrantamiento de condena (10 meses de prisión por cada uno), tampoco podemos acoger la pretensión del recurso, siendo la pena impuesta legal, en cuanto, por razón de la reincidencia apreciada, se sitúa en la mitad superior de la imponible, y convenientemente razonada en los siguientes términos:

"1º. Delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP

El artículo 468.2 del Código Penal castiga con la pena de seis meses a un año, concurriendo la agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ) por lo que la pena ha de imponerse en su mitad superior, es decir, en el tramo de 9 meses y 1 día a los 12 meses de prisión.

Procede imponer la pena de 10 meses de prisión por cada uno de los delitos de quebrantamiento de condena, valorando no sólo la reincidencia, sino que era habitual entre las así como la pena de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena.

Procede imponer estas penas por las siguientes razones:

1.1.- Pena de 10 meses de prisión.

Procede imponer esta pena que, en cualquier caso, se encuentra dentro de la mitad superior del rango legal, partes, a pesar de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación mantener contacto mutuo, con el consentimiento de la víctima, que, sin excluir evidentemente la punibilidad de los hechos, debe valorarse a efectos de la peligrosidad y penalidad, así como el hecho de que el acusado cometió los hechos con testigos y sin importarle para amedrentar a la Sra. Ruth y conseguir sus pretensiones de que le contestara.

1.2.- Penas accesorias.

El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

A la vista de tales razonamientos, y sin perjuicio de lo que se acuerde al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, no cabe sostener, como hace la apelante, que las penas impuestas por los dos delitos de quebrantamiento adolezcan de falta de motivación e individualización.

Recurso de Juan María

QUINTO.-También recurre en apelación la representación procesal de Juan María , solicitando de esta Audiencia Provincial:

'estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando sentencia por la que se condene a don Juan María como autor de un único delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP a la pena de 10 meses de prisión y de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP a la pena de 56 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.'

En primer lugar, alega error en la apreciación de la prueba por las siguientes razones que pasamos a exponer:

"Si bien la sentencia ahora recurrida absuelve a don Juan María del delito de malos tratos no habituales del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por el que acusaba tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, entendemos que a la hora de fijar los hechos probados la Juez 'a quo' ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

Es decir, entendemos que no se puede declarar probado sin incurrir en error en la valoración de la prueba, que el día 12 de julio de 2018, a las 24.30 horas el acusado acudiera al Bar DIRECCION000 donde trabaja la denunciante y comenzara una discusión con la misma durante la cual le agarró fuertemente con la mano en el brazo izquierdo causándole un hematoma."

Tras la trascripción del hecho probado segundo, prosigue su alegato en los siguientes términos:

"Y esto es así porque en la propia sentencia se absuelve al acusado del delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP dado '...la falta de elementos periféricos objetivos suficientes sobre la realidad de los hechos, y las contradicciones parciales entre la declaración de la Sra. Ruth sobre la producción del moratón, la no denuncia inmediata de los hechos, el afirmar que iba en bicicleta y le forzó a ir con ella que la testigo Sra. Guillerma no vio,...' (Párrafo 2 Folio 16 Sentencia).

Por lo tanto, una vez que se considera que no existen elementos periféricos objetivos suficientes sobre la realidad de los hechos, y se descarta como prueba de cargo suficiente la declaración de la denunciante que incurrió en sendas contradicciones tal y como pondera la Juzgadora, entendemos que no se ha probado que el acusado agarrará del brazo a la denunciante y le causara un moratón.

En este sentido, entendemos que la declaración de la testigo Doña Guillerma , propuesta por la acusación particular es determinante ya que acompañaba a la denunciante al salir del trabajo cuando se encontraron con el acusado, en el entorno del centro de Salud DIRECCION001 . Pues bien la compañera de la denunciante desmintió de manera absoluta lo relatado en el acto del juicio oral por la denunciante. La testigo no vio agarrón ninguno, ni discusión, ni que el acusado le amenazara para que fuera a su domicilio,..., la testigo simplemente vio cómo se iban juntos, todo ello sin que la denunciante llevase una bicicleta.

Por lo tanto, entendiendo que la Juez 'a quo' ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, siendo la misma ilógica e irracional, entendemos como necesario que la Sala, empleando criterios objetivos establezca una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia en el sentido de establecer que no se ha probado que el acusado agarrara fuertemente del brazo a la denunciante ocasionándole un moratón."

En segundo lugar,alega 'error en la apreciación de la prueba al dar por probado la comisión de 2 delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal .'

El núcleo de su discrepancia respecto de lo apreciado en la sentencia recurrida lo argumenta en los siguientes términos:

"Pues bien, dicho con el respeto debido y en términos de defensa, no podemos compartir dicha argumentación por entender que la práctica de la prueba viene a demostrar de manera indubitada que tanto el acusado como la denunciante mantuvieron una relación sentimental durante la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a don Juan María .

En este sentido entendemos determinantes losAudios y Conversaciones de Chatintercambiados entre la denunciante Dª Ruth y el acusado Juan María desde lared social WHATSAPPaportadas como prueba documental, admitidas por el Juzgado durante el trámite de cuestiones previas y reconocidas por la propia denunciante durante su declaración testifical en el acto del juicio oral.

Es decir, una vez que dichas conversaciones de WhatsApp, acreditan una relación sentimental, prolongada en el tiempo (desde el 9 de mayo y hasta el 7 de julio de 2018) y bidireccional en la que ambas partes interactúan y mantienen una relación sentimental, es evidente que la única conclusión lógica, racional y coherente es que no nos encontramos ante la comisión de dos delitos de quebrantamiento, sino ante un único delito.

Expuesto lo anterior, debemos recordar que en virtud de la Teoría de la unidad normativa de la acción, que recoge entre otras la STS núm. 829/2005 de 15/06 ), el concepto de unidad natural de acción, parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, según dice la jurisprudencia ( STS 18/07/2000 ) en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso, se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados.

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción, y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización, conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Así la jurisprudencia ( SSTS 15/05/1997 , 19/06/1999 , 7/05/1999 , 4/04/2000 ) considera que denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica, y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En este sentido, la doctrina ( STS 25/06/1983 ) ha señalado como requisitos para afirmar la unidad de acción, los siguientes: a).- desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b).- como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c).- desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva ( STS núm. 935/2006, 2/10 y núm. 777/2005, 15/06 ).

Expuesto lo anterior, entendemos que en el presente caso existe a todas luces unidad de acto, ya que lo que se buscaba tanto por parte del acusado como por parte de la denunciante era incumplir la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, para lo cual se veían, pernoctaban e intercambiaban mensajes de manera habitual y prolongada.

Dicho esto, hubiera cabido la posibilidad de analizar la concurrencia de la figura de la continuidad delictiva del art. 74 C.P . que exige que en la ilícita acción a valorar se produzca un dolo conjunto que, según reiterada doctrina, 'ha de abarcar, aunque no se establezcan los detalles de los distintos hechos a realizar, los actos particulares conformadores de la continuidad delictiva' ( SSTS de 27/03/1989 y de 3/11/2003 ), aunque no sea preciso para apreciarlo la absoluta unidad espacial y temporal, pero sí que se requiere que no haya un distanciamiento temporal que haga aparecer a los hechos ajenos y desentendidos los unos de los otros ( SSTS 16/01 y 20/12/1984 , 20/09/1985 ).

En cualquier caso, no habiéndose interesado por parte de las acusaciones la condena por un delito de quebrantamiento continuado, en virtud del principio acusatorio, entendemos que no se puede condenar a don Juan María como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal .

Por lo tanto, entendiendo que un ponderado y detenido examen de las actuaciones pone de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, siendo la misma ilógica e irracional, entendemos como necesario que la Sala, empleando criterios objetivos establezca una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, de tal manera que se condene a don Juan María como autor de un único delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP a la pena de 10 meses de prisión"

En tercer lugar, 'Quebrantamiento de garantías procesales del artículo 790.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ', lo que vincula a la prueba propuesta y no practicada en la primera instancia y que reproduce en esta apelación, cuestión ya resuelta por Auto firme de 22 de mayo de 2019 a cuyos razonamientos nos remitimos.

En cuarto y último lugar, 'Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española por falta de motivación de la sentencia a la hora de imponer el tipo de pena de prisión por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código penal .'; motivo que se articula conforme a la siguiente argumentación:

"Considerando que los artículos 171.4 y 5 del Código Penal contemplan como penas alternativas la pena de prisión y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, entendemos que la Juez 'a quo' en virtud del deber general de motivación de sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución española , debería haber motivado y fundamentado las razones por las que finalmente ha impuesto a Don Juan María la pena principal de 11 meses de prisión.

Es decir, dado que el letrado abajo firmante durante la fase de informe, hizo saber al juzgado que en el caso de que recayera sentencia condenatoria por el delito de amenazas, interesaba la imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, para lo cual, el acusado estaba dispuesto a realizar los mismos, entendemos que la Juzgadora tenía el deber de motivar su decisión de imponer la pena de prisión.

Sin embargo, en la sentencia no se establece motivación ninguna en lo que se refiere al tipo de pena impuesto:

(...)

Expuesto lo anterior, y si bien en principio se podría argumentar que este tipo de peticiones alternativas o subsidiarias deben realizarse en fase de conclusiones definitivas, es el propio Tribunal Supremo quién ha ido flexibilizando y matizando tal exigencia, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales y principios que rigen el proceso penal, ha permitido la alegación de ciertas cuestiones fácticas y especialmente jurídicas y la formulación de peticiones en la fase del informe, aceptando en numerosas ocasiones aquéllas y provocando eventualmente la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia.

Considerando que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., conforme el cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, más aún en el caso de sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y directa o indirectamente con el derecho a la libertad personal. ( SSTC 43/1997 de 10 de marzo ; 76/2007, de 16 de abril , entre otras).

Considerando que el deber de motivación no se limita a la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino que también incluye la obligación de motivar la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 de 23 de abril ; 20/2003 de 10 de febrero ...), es evidente que en este caso concreto la Juez A quo no ha motivado suficientemente la razón por la que ha impuesto un tipo de pena en concreto.

Y por lo tanto, tal ausencia de motivación supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.º C.E . , y por lo tanto procede en consecuencia imponer a don Juan María la pena de trabajos en Beneficio de la Comunidad con la extensión que la Sala estime procedente y que esta parte en virtud del principio de proporcionalidad de las penas propone en 56 días.

SEXTO.-En cuanto al primer motivo del recurso, nos remitimos, 'mutatis mutandis', a lo ya razonado en el segundo fundamento de derecho de la presente de resolución, pues como señalábamos la contradicción e incongruencia apreciada en la sentencia recurrida no puede salvarse en esta apelación, debiendo, en su caso, el recurrente ha solicitado la oportuna aclaración de la sentencia de primera instancia o bien su nulidad parcial; en cualquier caso, desde el punto de vista del fallo de tal sentencia, la misma, en lo que concierne al delito de maltrato ocasional del art. 153.1 CP , ningún perjuicio ocasiona a este apelante por haber sido absuelto del mismo.

SÉPTIMO.-El motivo segundo, a través del que el apelante defiende que nos encontramos ante un solo delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , y no dos como ha sido apreciado en la sentencia recurrida, no puede ser acogido en los términos planteados pues no nos encontramos, como sostiene, ante una acción, sino ante una pluralidad de acciones cometidas en un breve lapso de tiempo, si bien será objeto de estimación parcial por tratarse de un delito continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , sin que a tal calificación se oponga la circunstancia de que ninguna de las acusaciones lo hubiera calificado así, siendo evidente, por lo demás, que la consideración de la continuidad delictiva resulta más favorable al acusado.

En este sentido se ha pronunciado la STS núm. 846/2017, de 21 de diciembre (fundamento de derecho segundo), en lo siguientes términos, aplicables al caso que ahora enjuiciamos:

" (...) Plantea en el recurso la posibilidad de aplicar al delito de quebrantamiento de condena el instituto de la continuidad delictiva. Señala el Ministerio fiscal que, en principio, 'no se encuentra razón alguna para la no aplicación del art. 74 Cp '. Analizamos la cuestión. En el relato fáctico se declara una pluralidad de actos típicos (quebrantamientos), cometidos por la misma persona, que infringen el mismo tipo penal, en aprovechamiento de identidad de circunstancias y siguiendo un plan preconcebido. Estos extremos no son objeto de especial cuestionamiento, por las partes del enjuiciamiento y el acusado, conocedor de la condena impuesta de prohibición de acercamiento, de comunicación y aproximación a 100 metros a la menor Petra - 'personalmente requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición... contacta habitualmente con la menor Petra ... desde el verano de 2014 hasta 13 de junio de 2016 momento en el que fue detenido...', relatando, a continuación, cuatro episodios que son subsumidos en sendos delitos de abuso sexual y de exhibición obscena.

Los contornos del delito de quebrantamiento de condena parten de la consideración, de una parte, de un acto inicial por el que se quebranta las medidas dictadas en las tres variantes de los tres párrafos del art. 468 CP , y, de otra, una situación que conforma la permanencia en la antijuricidad, de manera que la situación antijurídica generada por el quebrantamiento se prolonga en el tiempo hasta la reposición de la situación jurídica dispuesta por la orden. Para que pueda existir un nuevo acto, por lo tanto un nuevo hecho delictivo por quebrantamiento, es preciso que nuevamente se haya repuesto la situación jurídica susceptible de ser quebrantada (por ejemplo, reiteración de actos de escapismo tras sucesivas detenciones). En otros términos, es preciso que se haya repuesto la situación jurídica dispuesta por la orden de privación de libertad para que se pueda calificar típica una nueva conducta de quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión medida cautelar, conducción o custodia, pues la mera perpetuación de la situación generada por el quebrantamiento es la propia que se deriva de la nota de permanencia en la situación antijurídica.

Señalamos anteriormente que la estructura ordinaria del delito de quebrantamiento obedece a un esquema propio de un acto de quebrantamiento y una prolongación de sus efectos en el tiempo mientras no se repone la situación antijurídica creada. Esta construcción presenta ciertas singularidades respecto de las medidas contempladas en el art. 48 del Código penal , a los que se refiere el art. 468 también del Código penal como medidas susceptibles de ser quebrantadas ( art. 468.2Cp ). Con respecto a estas medidas hemos destacado una doble consideración. En primer lugar, tiene un contenido claro de pena de carácter aflictivo que dispone una restricción de derechos a la persona a la que se impone. Además, se integra como una medida especialmente dispuesta para la protección de la víctima en atención a los hechos por los que ha sido condenado o, en su caso, imputado, por el peligro que puede suponer. Se justifica de en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales [SSTS (...)]. Por lo tanto, es una consecuencia jurídica del delito, objeto de la condena o de la imputación, con una doble dimensión, como pena y como medida de aseguramiento para prevenir el peligro a la víctima.

Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta, prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro. Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento.

Esa singularidad del quebrantamiento de las medidas del art. 48 Cp hace posible la continuidad delictiva cuando los actos de incumplimiento de la prohibición dispuesta supone no sólo ese incumplimiento de la pena sino también la perturbación de las condiciones de seguridad dispuestas y que son perturbadas en su situación jurídica con cada concreto acto de acercamiento, con reiterado incumplimiento de la orden dispuesta para seguridad de la víctima.

La pluralidad de conductas hace plausible la continuidad en la conducta típica al tratarse de una conducta plural agresora del bien jurídico protegido por la norma realizada desde el conocimiento de la condena impuesta y de su significado."

En consecuencia, siendo uno, y no dos, el delito de quebrantamiento de condena cometido por acusado, si bien de carácter continuado, lo que obliga a imponer la pena prevista para el delito en su mitad superior, concurriendo, además, la agravante de reincidencia, con igual previsión penológica, procede imponerle la de 12 meses de prisión, lo que, en definitiva, comporta la estimación parcial de este motivo.

OCTAVO.- En cuanto a la petición de que se le imponga la pena de 56 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad por un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP , procede desestimar tal pretensión por cuanto, como bien señala el apelante, tal petición debió deducirse en el escrito definitivo de defensa, para respetar el principio de contradicción, y no por vía de informe, máxime cuando ni siquiera se afirma que el propio acusado hubiese expresado su personal disposición al cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad que ahora se solicitan.

En cualquier caso, la motivación expuesta en la sentencia recurrida, atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia y gravedad de los hechos enjuiciados, así como a su persistente comportamiento, justifica la pena impuesta conforme a los siguientes razonamientos:

"2º. Por el delito de amenazas del art. 171.4 CP

El artículo 171.4 del Código Penal castiga con la pena de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día a tres años, concurriendo la agravante de reincidencia, es decir, procede imponerla en su mitad superior ( art. 22.8 en relación con el art. 66.1 CP ).

Procede imponer la pena de 11 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, la prohibición de aproximarse a Ruth , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 3 años, la prohibición de comunicarse con Ruth y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 3 años.

Procede imponer estas penas por las siguientes razones:

2.1.- Pena de 11 meses de prisión.

Procede imponer esta pena que, en cualquier caso, se encuentra dentro de la mitad inferior del rango legal, y muy cercana al mínimo, por las siguiente razón y es la falta de antecedentes del acusado siguiendo la pauta del art. 66 CP .

2.2.- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Procede imponer la pena de 3 años, que respeta la misma proporción que la pena de prisión y por las mismas razones que se han expuesto con anterioridad, suponiendo la pérdida de la licencia y/o permiso que habilite para su tenencia conforme al art. 47 CP .

2.3.- Prohibición de acercamiento a la víctima.

Procede imponer la citada prohibición durante el plazo de 3 años, en atención a la gravedad de los hechos, sin que se haya alegado, ni probado razón alguna para pensar que con la imposición de la distancia de 300 metros no se garantiza la integridad física de la víctima o se causa un perjuicio importante al penado .

Añadir en este punto, que esta pena es de obligatoria imposición según marca el artículo 57.2 del Código Penal , por lo que no queda al margen de discrecionalidad del Juzgado su imposición o no.

2.4.- Prohibición de comunicación con la víctima.

Procede imponer esta prohibición. Es sabido que el artículo 57.2 se remite al artículo 48.2 del Código Penal en cuanto a la pena a imponer en los delitos que refiere, sin que el artículo 48.2 del Código Penal prevea la prohibición de comunicación como una pena obligatoria a imponer.

Por ello y valorando en este caso, que existe no descendencia en común, ni relación entre acusado y denunciante, que se ha interesado por las acusaciones y nada se ha opuesto por la defensa del acusado, procede imponer esta pena accesoria durante el mismo periodo de tiempo que la prohibición de acercamiento.

2.5.- Penas accesorias.

El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años."

NOVENO.-Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante que ha visto desestimado íntegramente su recurso al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Por el contrario, procede declarar de oficio las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los TribunalesD.INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación deDÑA. Ruth ,contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido Nº 250/2018,Y CON ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, en nombre y representación de D. Juan María ,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en cuanto al pronunciamiento por el que se condena a este último como autor de dos delitos de quebrantamiento de condena, pronunciamiento que se sustituye porla condena a D. Juan María , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión, manteniendo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus demás pronunciamientos.

Se condena aDÑA. Ruth al pago de las costas ocasionadas por la interposición de su recurso de apelación, declarándose de oficio las derivadas del interpuesto porD. Juan María .

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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