Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 492/2019 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100157
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1375
Núm. Roj: SAP V 1375/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación ADL Nº 492/2019
Juicio sobre Delito Leve 110/2016
Instrucción núm. 1de Llíria
SENTENCIA Nº 189/2019
Valencia, a 17 de abril de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. Marta Espuny Sanchis, Magistrada de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 1/2019 de fecha 7 de enero de 2019, dictada
en sede del Juzgado de Instrucción nº 1de Llíria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 110/2016 , habiendo sido
partes en el recurso:
Apelantes, Victorino , Virgilio y Jose Antonio asistidos por el letrado Sr. Eduardo Montes Hernández
Y apelado, Carlos Jesús asistido del letrado Sr. Juan Antonio Signes García ; resulta,
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de enero de 2019 , concluía que: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino Y Virgilio como autores de un DELITO LEVE DE LESIONES A LA PENA DE 2 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnicen de forma solidaria por vía de responsabilidad civil a D. Carlos Jesús en la cantidad de 1.500 €.
CONDENO a Jose Antonio como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS A LA PENA DE 45 DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de Victorino , Virgilio y Jose Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
TERCERO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentenciarecurrida, que declara: 'Se estima probado y, así, se declara, que el pasado 8 de junio de 2016 el denunciante se encontraba en la localidad de Loriguilla cuando se le acercaron los denunciados Victorino y Virgilio los cuales le acusaron de haber sido el autor de un robo con fuerza en el chalet de su madre. Como consecuencia de ello, se inició una discusión entre Victorino y el denunciante. Virgilio se acercó por la espalda al denunciante y al girarse éste, le dio una fuerte bofetada en el oído, cayendo el denunciante al suelo. Una vez en el suelo, también fue agredido por parte de Victorino .La Policía Local se personó casi de inmediato tratando de calmar los ánimos. Al rato apareció también Jose Antonio y dirigiéndose al denunciante le dijo 'si te veo otra vez por el chalet, te voy a rajar'.
Como consecuencia de la agresión, el denunciante sufrió lesiones que curaron sin necesidad de tratamiento médico a los 30días, todosellos de carácter impeditivo y sin secuela'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentenciade 7 de enero de 2019, se interpone recurso de apelaciónpor la defensa de Victorino , Virgilio y Jose Antonio argumentando en primer lugar prescripción de los delitos por los que han sido condenados con base al transcurso de los plazos establecidos sin la práctica de actuaciones susceptibles de su interrupción. En segundo lugar invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de prueba y en tercer lugar, de forma subsidiaria, falta de motivación respecto a la responsabilidad civil y penas impuestas.
SEGUNDO.- Esjurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que para la estimación de la prescripción deben concurrir los presupuestos de paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente, incluso aunque no se solicite en el cauce procesal adecuado o se trate de una cuestión nueva o sobrevenida, tras la resolución del proceso en primera instancia, y ello al tratarse de una cuestión de orden público y en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Puede, en consecuencia, ser la prescripción proclamada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
De conformidad con lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 1º del art. 131 de la misma norma que los delitos leves prescriben al año. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible ( art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento. El art. 132.2.1ª del Código Penal , por su parte, señala que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito'.
En el caso que nos ocupa, a tenor de las actuaciones se desprende que desde la incoación del juicio por delito leve mediante auto de 23/6/2016, se acordó su señalamiento inicial para el día 22 de febrero de 2017 si bien se suspendió a los fines de citar a un Policía Local de Loriguilla y se modificó el señalamiento al 12 de abril de 2017 que finalmente se fijó para el día 26 de ese mismo mes. En la indicada fecha se invocó por el denunciante disponer de más documental relativa al oído y que no había sido tenida en cuenta por el Médico forense por lo que se acordó la suspensión de la celebración para que el denunciante fuera reconocido, acordándose la citación del denunciante para ser reconocido en la indicada fecha y posteriormente en 21/12/2017 toda vez que pendía la práctica de pruebas médicas, constando la emisión del informe definitivo en fecha de20 de julio de 2018.
No procede, en consecuencia, declarar prescrito el delito leve por el que hansido condenadoslosrecurrentes, pues la prescripción ha sido sucesivamente interrumpida por los actos procesales identificados, de incoación, de señalamiento de juicio así como de revisión de la sanidad del denunciante, sin que quepa afirmar que los mismos puedan resultar inocuos obanales, ya que permitenevidenciarla prosecución del procedimiento penal contra los denunciados. Así pues, cabe afirmar que la prescripción quedó interrumpida con el auto de incoación, el señalamiento inicialmente fijado, la citación al denunciante para ser reconocido por el forense el 26/4/2017 y 21 de diciembre de 2017 así como el último señalamiento de vista en fecha de 23 de julio de 2018, sin que entre ninguno de ellos transcurriera el plazo de un año.
Y cabe citar, entre otras, las STS de 5-11-2010 y 4-2-2009 , que señalan que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial, sino también las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.
Precisamente el señalamiento de fecha para el juicio, en cuanto implica concretar el momento en que debe desplegarse toda la actividad probatoria para depurar la responsabilidad penal imputada al denunciado y llevar a cabo los actos tendentes a que dicha actividad pueda desarrollarse en el juicio -citando a las partes y a los testigos y peritos- comporta un acto de efectiva prosecución del procedimiento contra el denunciado que, lógicamente, interrumpe la prescripción.
De otro lado la decisiónque ordena el reconocimiento médico forense de la víctima interrumpe asimismo el tiempo de prescripción porque se trata de una actuación judicial sustantiva y trascendente en el procedimiento que busca definir el marco de enjuiciamiento del hecho denunciado sin que se trate de una actuación judicial vacia de contenido, por lo que sirve para paralizar el cómputo de la extinción prescriptiva de la responsabilidad criminal alegada.
TERCERO.- Sobre el error de valoración de la prueba invocado, '... el Tribunal Supremo en numerosas sentenciasy entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecidolo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelaciónsea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelaciónllamado a revisar esa valoración en la segunda instancia'.
Dicho lo anterior,debe concluirse que la valoración personal efectuada por el Juzgador es totalmente ajustada y justifica plenamentela conclusión condenatoria al disponer de elementos de prueba diversos y suficientes en su conjunto para enervar el principio de presunción de inocencia.Se fundamenta así la sentencia en el relato ofrecido por el denunciante el cual habría sido claro en su discurso además de corresponderse con el parte médico obrante en las actuaciones e informe de sanidad. Asimismo dispone del reconocimiento de los hechos de uno de los denunciados, Virgilio , quien reconoció la agresión al denunciante a quien propinó una bofetada en la cara. Asimismo y por lo que respecta a la intervención de Victorino , quien reconoce haber participado en la discusión, se sustenta en la declaración testifical de Isidoro , valorada como más coherente con los hechos dado el estado de enfado de ambos hermanos quienes imputan al denunciante haber robado en su chalet.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia se presenta ajustada y conforme a derecho, habiéndose expresado de forma suficiente las motivos que le han llevado a valorar cada uno de los medios de prueba y, en consecuencia, a la convicción que sustenta los hechos probados, debiendo la Sala respetar la misma por el papel decisivo que tiene la inmediación del que dispuso el Juzgador de Instancia, no apreciándose ni el error en la apreciación de la prueba denunciado ni infracción del principio de presunción de inocencia.
Atendidos los argumentos del recurso, lo que en definitiva pretende la parte apelante-legítimamente- es sustituir las conclusiones del juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ).
CUARTO.- Sobre la ausencia de motivación invocada conviene incidir en que la responsabilidad civil declarada en sentencia lo ha sido de acuerdo a criterios de libre y prudente arbitrio, ponderándose para elloel informe de sanidad obrante en las actuacionessegún el cual se indica que el resultado lesivo consistente en: probable perforación timpánica con otorragia izquierda, contractura cervical y contusiones y erosiones tardaría en curar 30 días de carácter impeditivo, lo que lleva a considerar al juzgador la fijación de la responsabilidad en la cuantía de 1.500 euros a razón de 30 euros por cada día impeditivo, determinación que no se manifiesta ni desproporcionada ni errónea pues trae causa del informe emitido por el Médico Forense.
Es obvio que la condena objeto de autos lo ha sido en primer lugar, respecto de Victorino y de Virgilio por el artículo 147.2 del Código penal , esto es, por el delito leve de lesiones, siendo la pena a imponer de uno a tres meses. En este caso, se dice en la sentencia que seha impuesto la pena demulta en extensión inferior a la pedida por el Ministerio Fiscal, la de dos meses, en atención a la menor gravedad de las lesiones sufridas y ello por cuanto el Ministerio Fiscal habría pedido la condena a tres meses, máxima legal prevista para el tipo.
Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena,caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 : A) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; B) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; C) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
No siendo atendible la primera opción pues no es posible la declaración de nulidad de oficio por vía de recurso, en el presente caso se aprecia en la sentencia los elementos necesarios para motivar la pena ahora combatida pues la circunstancia de que el denunciante se encuentre en situación de inferiroridad ante la actuación de ambos denunciados, con la consiguiente agresión de cada uno, y las lesiones objetivadas en el parte, revelan la improcedencia de que se fije la pena en su grado mínimo pues recordemos que el denunciante sufrió probable perforación timpánica con otorragia izquierda, contractura cervical y contusiones y erosiones tardaría en curar 30 días de carácter impeditivo, lo que permite situar la pena en la mitad superior.
Siendo otras circunstancias las que afectan al delito leve de amenazas por el que fue condenado Jose Antonio quien reconoció los hechos, pero dado el actuar conjunto de los tres hermanos, como razona el juez, pues pretendieron dar un escarmiento al denunciante, no se estima ajustada la pena mínima prevista por la Ley pues la actuación conjunta de los mismos otorga mayor intensidad intimidatoria a las expresiones proferidas.
Sobre la cuota impuesta en la sentencia, fijada en 6 €, cabe recordar que tal y como dispone el artículo 50.5 del CP , la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcionada a las mismas. Sin embargo, la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. En el presente caso dicha situación de miseria o indigencia no se ha acreditado que concurra en la recurrente por lo que la cuota de la multase revela correcta. Así pues la cifra de 6euros establecida en sentencia es sólo ligeramente superior a la mínima legal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 6 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.
En su consecuencia, el recurso debe ser desestimado, debiendo ser confirmada en su integridad la sentencia dictada.
QUINTO.- En cuanto a las costas, se declaran de oficio en la alzada( artículo 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Victorino , Virgilio y Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2019, en el Juicio por delito leve nº 110/2016, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llíriadel que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Cumplidas que sean las diligencias, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
