Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 100/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100125
Núm. Ecli: ES:APA:2020:402
Núm. Roj: SAP A 402/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2019-0001967
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000100/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000197/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION001
Apelante Julián
Abogado MARIA CRISTINA GOMEZ HIDALGO
Procurador JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (S. Benavides)
Francisca
Abogado ANTONIA RODRIGUEZ TORMO
Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN
SENTENCIA Nº 000181/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRESDÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
224/19, de fecha 22/5/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº
2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000197/2019 , habiendo actuado como parte apelante Julián
, representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA, JAIME y dirigido por el
Letrado Sr./a. GOMEZ HIDALGO, MARIA CRISTINA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (S. Benavides)
y Francisca , representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ MATARAN, VERONICA y dirigido por el Letrado
Sr./a. RODRIGUEZ TORMO, ANTONIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su ex mujer Francisca , suscribieron un pacto de convivencia en sede de procedimiento de divorcio por el cual se establecíaun régimende visitas de Julián con el hijo menor de edad que ambos tienen en común, que convive junto a su madre en el domicilio de ésta, sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 de DIRECCION003 y propiedad privada de Francisca , constando en dicho pacto que las recogidas y entregas del menor deberán hacerse en la puerta del domicilio materno,, o en el lugar que ambas partes acuerden. Julián , a sabiendas del contenido de dicho pacto, con el fin de buscar la cercanía física con su ex mujer y establecer contacto con ella, procedió de forma reiterada desde el mes de diciembre del año 2018 hasta el día 18 de marzo de 2019, a incumplirlo, accediendo a la vivienda en las visitas a su hijo, a sabiendas de la negativa de la misma a que el acusado accediera a la vivienda y del malestar que ello le causaba, topándose sin previo aviso con la perjudicada, la cual instaba al acusado a que saliera de la vivienda, a lo que éste, movido por los fines anteriormente expuestos,se resistía con agresividad y con expresiones tales como 'no voy a salir de la casa hasta que llames a la policía' o 'si quieres que salga de aquí llama a la policía, si no no me voy de aquí'. Dicha situaciónha generado a la perjudicada una situación de estrés y desasosiego que le impide desarrollar si actividad diaria en su domicilio con tranquilidad, recibiendo desde el día19 de marzo de 2019 tratamiento con ansiolíticos por ansiedad..
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julián ,como autor responsable de un delito decoacciones del art. 172. ter 1º y 2º CP, sin que concurran circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 mesesde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Francisca , una distancia inferior a 300 metros así comoa su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella así como establecercon ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de 3 años.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julián ,como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 CP, con la pena de multa de unmes con una cuota diaria de 4euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Julián el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de febrero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero . Por el Juzgado de lo penal n º 6 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Julián como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1. 1 ª , 2 ª en relación con el 172 ter 2 del Código Penal y como autor de un delito leve de injurias del art. 173. 4 del Código Penal .La dirección letrada del acusado formula recurso de apelación y solicita que , con revocación de la sentencia apelada , se le absuelva tanto del delito de coacciones como del delito leve de injurias por el que ha sido condenado .
Subsidiariamente para el supuesto de una sentencia condenatoria solicita la condena a una pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad y a la prohibición de aproximarse a Francisca a una distancia inferior a 300 metros así como a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse por cualquier medio con ella por un periodo de 1 año .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada .
- Delito de coacciones del art. 172 ter 1. 1 ª , 2 ª en relación con el 172 ter 2 del Código Penal .
El tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente previsto en el art. 172.ter 2 CP castiga a , ' quien que acose a una persona , entre otras conductas , vigilandola , persiguiendola o buscando su cercanía física , estableciendo o intentando establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana ' , elevando la pena cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 .
Dentro de los delitos contra la libertad se introduce un tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o la intención de causar algún mal ( amenazas ) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la victima ( coacciones ) , se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la victima a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes , llamadas reiteradas , u otros actos continuos de hostigamiento ... .
El legislador , al tipificar este delito de acoso y hostigamiento lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones , al quedar fuera del ámbito de las mismas las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevantes penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir una alteración grave de la vida cotidiana.
Este delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que sin duda tienen unos contornos que pudieran resultar algo imprecisos: a ) Que la actividad sea insistente ; b ) Que sea reiterada en el tiempo al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos pero con una misma finalidad. El tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal pero es necesario que esta continuidad de acciones sea reiterada e insistente ; c ) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legitimamente autorizado a hacerlo . d) que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la victima que excede de la mera comodidad o molestia . Por ' grave alteración ' debe de entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias . STS Sala 2ª, S 08-05-2017, nº 324/2017, rec. 1775/2016 , 12-07-2017, nº 554/2017, rec. 1745/2016 , entre otras .
Todo ello se traduce en una estructura típica basada en una reiteración de acciones de la misma naturaleza, aunque puedan tener un contenido distinto, repetidas en un periodo no determinado y unidas por una misma finalidad, que causen una grave alteración en la vida cotidiana de la persona que las sufre, generando como resultado una perturbación trascendente limitador de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo para decidir o para actuar según lo decidido.
Se enfatiza , así , la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbre o hábitos , como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento En definitiva , se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado . STS 12-07- 2017 y 8-05-2017 .
El análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso .
El acusado es condenado por los siguientes hechos : El acusado aprovechando el régimen de visitas con su hijo menor que convive con la madre accedió desde el mes de diciembre del año 2018 hasta el día 18 de marzo de 2019 , de forma reiterada , a la vivienda propiedad de su ex mujer Francisca con el fin de buscar la cercanía física y establecer contacto con ella y lo hizo a sabiendas de la negativa de la misma a que el acusado accediera a su domicilio y del malestar que ello le causaba al toparse con el acusado sin previo aviso . A pesar de que Francisca instaba al acusado a que saliera de la vivienda, éste, movido por los fines anteriormente expuestos,se resistía con agresividad y con expresiones tales como 'no voy a salir de la casa hasta que llames a la policía' o 'si quieres que salga de aquí llama a la policía, si no no me voy de aquí'.
El acusado , además , realizaba estas acciones sabiendo que con ello incumplía el pacto de divorcio según el cual las recogidas y entregas del hijo menor común debía de hacerse en la puerta del domicilio materno,, o en el lugar que ambas partes acordaran , Esta situación ha generado a la perjudicada una situación de estrés y desasosiego que le impide desarrollar su actividad diaria en su domicilio con tranquilidad, recibiendo desde el día 19 de marzo de 2019 tratamiento con ansiolíticos por ansiedad.
El Recurrente alega como motivo de recurso : A ) ' Error en la valoración de la prueba , ausencia de prueba cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia respecto al delito de coacciones ' .
Para el recurrente no concurren de los requisitos que integran el tipo penal de un delito de coacciones del art.
172 ter 1 . 1 ª y 2 del Cp .
- No concurre el requisito exigido por el TS de una cierta prolongación en el tiempo , una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas siendo en este caso puramente episódicas y coyunturales para visitar a su hijo en su domicilio por expreso deseo de éste y sin ser conocedor de la prohibición de su exmujer a este tipo de visitas en su domicilio, no ha quedado acreditado que el acusado era conocedor de la negativa de su ex mujer de que accediera a su domicilio .
- No se ha probado la gravedad de la alteración de la vida de Francisca , no lo prueba el hecho de que la Sra Francisca haya sido diagnosticada de ansiedad y le fueran prescritos desde el día 19 de marzo ansiolíticos .
La discusión del 18 de marzo con el acusado y el hecho de que el hijo mayor y la actual pareja de la perjudicada hayan manifestado que la Sra Francisca que últimamente está más nerviosa justifica el diagnóstico de ansiedad .
- No ha quedado acreditado que la intención del acusado sea la de incomodar a su mujer , ni la de buscar su cercanía física.
Su única finalidad al acudir al domicilio de la Sra Francisca es la de dar cumplimiento a la visitas de su hijo menor .El Sr. Julián acudía a la casa de la Sra Francisca a petición de su hijo pues a punto ya de cumplir los 17 años de edad , el régimen de visitas con su padre ya no se venía realizando del modo recogido en el Pacto de Convivencia , en que el menor contaba tan solo con 13 años de edad . El Sr. Julián acudía habitualmente a la puerta del DIRECCION000 de las Sra Francisca y de su hijo menor para recogr al mismo pero últimamente el menor le decía que no le apetecía salir de casa y que prefería que su padre se quedara con él en su habitación por la necesidad que tenía de conversar con él de manera íntima . El Sr. Julián sin advertir en ello ninguna anomalía y atendiendo a la coordialidad familiar que reinaba entre ellos entraba en la vivienda e iba directo al dormitorio del menor y así lo hizo en varias ocasiones siendo el menor quien le abría la puerta facilitándole en todo momento el acceso a la vivienda en la creencia de que este modo de proceder era correcto atendiendo a la prevención recogida en el Pacto de Convivencia de que los padres cumplirán el régimen de visitas con la máxima flexibilidad y siempre atendiendo a las necesidades de los menores y repetando en la medida de lo posible , sus deseos .
Para el recurrente existiría un claro motivo espurio en la Sra Francisca al formular la denuncia , eludir la vía civil para evitar llevar a cabo lo estipulado en el Pacto de Convivencia a favor de su esposo e hijo .
- No concurre el requisito de la verosimilitud en la declaración de la denunciante. cuando declara que no conoce la existencia de testigos .
El recurso no va a tener favorable acogida por los siguientes argumentos : El acusado reconoce que accede al domicilio de la Sra Francisca . A pesar de que trata de justificarse , lo hacía en cumplimiento del régimen de visitas respecto de su hijo menor y a petición de éste , concurre en su conducta los requisitos del delito por el que ha sido condenado : - Conducta insistente y reiterada .
Debe de respetarse en esta alzada la valoración que de las pruebas personales practicadas en su inmediación, efectua el juzgador. La valoración de la prueba personal corresponde , en exclusiva , al órgano judicial que presencia su practica con inmediación . A la parte recurrente no le basta con mostrar su legítima discrepancia subjetiva , sino que deberá alegar y demostrar el error manifiesto en el discurso argumentativo del juez, bien por ser arbitrario, al hacer caso omiso de pruebas de descargo lícitamente practicadas y no consideradas, ilógico, por contradecir reglas básicas del razonamiento humano, o contrario a principios básicos aportados por la ciencia o las máximas de la experiencia. El papel revisorio en apelación, en cuanto a la valoración de la prueba personal, pese a tratarse de un recurso ordinario de amplio alcance, se circunscribe a la legitimidad y regularidad de la practica de la prueba, de forma que no se hayan podido vulnerar las reglas básicas del proceso debido, y a la racionalidad del discurso argumentativo, es decir, la concreta y necesaria motivación judicial.
La cuestión de la credibilidad de quien han declarado ante el Juez sentenciador queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Francisca declara que , según el convenio civil , el acusado debe recoger a su hijo menor en la puerta del edificio , desde hace 3 meses su ex marido entra en su domicilio , esta conducta se viene repitiendo muy a menudo , dos veces a la semana , el acusado contacta con sus hijos y éstos le abren la puerta, extremo éste reconocido por los dos hijos en el acto del juicio . Guillermo declara que su padre entra en casa un fin de semana sí , un fin de semana no , en la casa lo ve dos veces al mes .
El acusado , quien sólo respondió a las preguntas de su defensa , reconoce que entra en la vivienda donde vive su ex mujer y sus hijos , vivienda propiedad de ella , le abren la puerta sus hijos , el día 18 de marzo estaba en la casa.
La pareja de Marta , ha sido testigo de que el acusado entra muchas veces a la vivienda de Francisca , dos veces por semana , en concreto el día 18 de marzo vio al acusado entrar en la casa con Guillermo , el hijo menor.
- El acusado no está legítimamente autorizado para acceder a la vivienda , extremo que conoce .
Francisca afirma con rotundidad que ella no le ha dado consentimiento para que Julián acceda a la vivienda , propiedad de ella , le ha hecho saber muchas veces , de forma reiterada , que no quiere que entre a su DIRECCION000 , el acusado le ha dicho ' si quieres que me vaya tienes que llamar a la policía ' , ' hasta que no llames a la policía de aquí no me voy ' , él sabe que ella no quiere que entre en su casa , discuten por esta situación y es ella la que tiene que salir de la vivienda al jardin .
Marcos , manifiesta haber presenciado en alguna ocasión como Francisca le ha pedido a Julián que se vaya de la casa , pero el acusado no accede a irse , entra a la vivienda como si fuera su casa.
El hijo , Patricio , ha sido testigo de que su madre le ha dicho a su padre en varias ocasiones que se vaya de la casa .
Guillermo declara que ha estado presente en alguna ocasión en discusiones entre su padre y su madre porque el acusado entra en casa , minuto 44.24.
En fecha 18 de marzo se produjo una discusión entre Francisca y el acusado cuando éste entró a la vivienda de Francisca . El acusado reconoce que Francisca le echó de la casa . Al día siguiente , 19 de marzo el acusado hizo caso omiso a la voluntad de la propietaria de la vivienda y volvió a entrar en la casa .
- Es evidente que esta conducta de Julián ha alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de Francisca .
La conducta de Julián condiciona y perturba gravemente la vida cotidiana de Francisca en su propio DIRECCION002 y violenta la intimidad de la perjudicada en su propio hogar limitando su libertad de actuación.
llegando incluso a ser ella la que viene obligada a salir de su propia vivienda cuando se inician las discusiones entre ambos al reprocharle ésta al acusado que haya accedido a su vivienda .
Esta situación en la que no sabe si cuando llega a su vivienda va a estar o no el acusado o en la que el acusado se presenta cuando ella se encuentra realizando tareas cotidianas como comer necesariamente tiene la consecuencia de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la propietaria y moradora de la vivienda .
Francisca declara que acude a la vía penal porque necesita sentirse bien en su casa y no quiere sentir su intimidad violada , amenazada .
Las alegaciones del acusado de que su finalidad al acceder a la vivienda de su ex mujer es estar en compañía de su hijo menor no justifica su actuar cuando el acusado es plenamente consciente de la negativa de su ex mujer a que acceda a su vivienda . El pacto de convivencia y en concreto la estipulación , ' los padres cumplirán el régimen de visitas con la máxima flexibilidad y siempre atendiendo a las necesidades de los menores y respetando en la medida de lo posible sus deseos ' , no le autoriza a violentar la intimidad de Francisca insistiendo de manera reiterada en acceder a la vivienda , DIRECCION002 habitual y propiedad de Francisca , o de permanecer en ella pese a las peticiones reiteradas y expresadas de la titular de que la abandone . Y por ello esta conducta que no puede tener otra finalidad que la de buscar su cercanía física o establecer contacto con Francisca resulta acreedora de la respuesta penal del tipo por el que ha sido condenado Julián .
Verificamos que la calificación jurídica que cuestiona el recurrente respecto al delito de coacciones , es correcta, y por tanto debe mantenerse en su integridad.Estamos ante hechos cometidos contra la voluntad de la denunciante que se ve sometida a una conducta no deseada de forma reiterada que se describen en el factum de la sentencia y que altera gravemente su vida cotidiana .
Para el caso de condena por el delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1.
1 ª , 2 ª en relación con el 172 ter 2 del Código Penal solicita el recurrente una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su pena mínima de 60 días en vez de la pena privativa de libertad y la imposición de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación por el tiempo de un año en lugar de tres , petición que no va a tener favorable acogida .
En los casos en los que la Ley prevé una pena alternativa ( prisión o trabajos en beneficio de la comunidad ) no contiene regla alguna que vincule en su caso al Tribunal sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando las acusaciones ha solicitado la aplicación de la pena privativa de libertad , no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho de esta facultad y la defensa no hizo esta petición ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio donde la defensa se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones tratandose , por ello , de una alegación ex novo que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia.
- Delito leve de injurias del art. 173. 4 del Código Penal . Además se le condena por haber dirigido a Francisca la expresión ' sinverguenza ' en la discusión que ambos mantuvieron en fecha 18 de marzo del 2018 cuando el acusado accedió a la vivienda de ésta .
Sobre este este delito alega el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el art 24 de la Const por infracción de los arts 742 y 789 de la Lecrm al incurrir en incongruencia vulnerando con ello el principio de tutela judicial efectivo .
Los hechos probados de la sentencia no recoge que el acusado profiriera ningún tipo de insultos o injurias a la perjudicada , Francisca . La sentencia incurre , en incongruencia entre los hechos probados y el pronunciamiento de condena por un delito leve de injurias por lo que este pronunciamiento de condena al atentar contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva debe declarase nulo dictando otro pronunciamiento por el que se absuelva al acusado del delito leve de injurias por el que ha sido acusado .
Además el recurrente ,está en desacuerdo con la valoración que de la declaración de la denunciante hace la Juzgadora al considerar que en esta declaración no concurre ninguno de los requisitos para dotarla de credibilidad , falta el requisito de persistencia en la incriminación por las contradicciones en las distintas declaraciones de la perjudicada .
El recurso va a ser estimado y el acusado absuelto de este delito .
La única fundamentación que contiene la sentencia respecto al delito leve es en el fundamento jurídico segundo en su último párrafo donde considera probado que el acusado llamó sinverguenza a Francisca el 18 de marzo y la considera probado por la declaración de ésta .
En el fundamento de hechos probados no se recogen la expresión objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, y por la que el recurrente ha sido condenado siendo lo correcto que así se hubiera hecho para que dicho fundamento de hechos fue congruente con los fundamentos de derecho . Pero esta falta de mención en el relato de hechos probados no supone la pretensión del recurrente , al pronunciarse la Juzgadora sobre las injurias en el fundamento de derecho segundo considerándolas existentes y susceptibles de punición.
Sin embargo la existencia de versiones contradictorias al negar los hechos el acusado impone un resultado absolutorio , resultado éste que se impone como consecuencia obligada del deber de aceptar , por imperativo de la presunción de inocencia , de la versión más beneficiosa para el acusado o al menos el no poder aceptar la que es perjudicial, sin que pueda dársele mayor veracidad a la declaración de la victima que al denunciado , y por ello lo coherente es dictar sentencia absolutoria por este delito Segundo . Se declaran de oficio las costas de la de la apelación y la mitad de las costas de la instancia VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia de fecha 22/5/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000197/2019, revocamos parcialmente la referida Sentencia y absolvemos a Julián del delito leve de injurias manteniendo la condena por el delito de coacciones , declarando de oficio las costas de esta apelación y la mitad de las costas de la instancia .Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
