Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 240/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100174

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1180

Núm. Roj: SAP IB 1180/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00181/2020
Rollo número 240/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 187/19
SENTENCIA núm. 181/2020
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON DIEGO JESUS GOMEZ- REINO DELGADO
DON JUAN JIMENEZ VIDAL
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 9 de junio de 2020
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente Don Diego Jesús Gómez- Reino Delgado y de los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Jiménez Vidal y
Doña Cristina Díaz Sastre, el presente rollo número 240/19 en trámite de apelación contra la sentencia número
287/19 dictada el día 2 de septiembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado número 187/19 seguido ante
el Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Seis de Palma de Mallorca. dictó el día 2 de septiembre de 2019, sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alcoholemia del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal, a la pena por el delito de robo con intimidación de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito leve de hurto a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales y condenaba a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, la atenuante de alcoholemia del articulo 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena por el delito de robo con intimidación de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por el delito leve de hurto, la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales.



SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña. Aurea Abarquero Burguera en nombre y representación de Doroteo y por la Procuradora Dña. Clara Siquier Astray en nombre y representación Daniel .

Producida las admisiones de dichos recursos, se confirió el oportuno traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, procediendo a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia condenatoria por delito de robo con intimidación y delito leve de lesiones. A saber: a)La representación procesal de Doroteo , sustenta su recurso en un único motivo cual es la errónea apreciación de la prueba practicada en la instancia. Se argumenta que, tanto el denunciante como los acusados, reconocieron en el acto plenario que hubo una discusión entre ellos y una posterior agresión por parte de los acusados si bien en ningún momento concurrió un ánimo de obtener un ilícito beneficio y, no constando que la agresión fuera el medio para obtener dicho beneficio, que el móvil cayó al suelo durante el forcejeo, es por lo que, estima que los hechos deben reputarse constitutivos de un delito leve de hurto, con absolución del delito de robo con intimidación y subsidiariamente, al concurrir dos atenuantes, se le imponga la pena mínima de dos años de prisión.

b) Por su lado, la representación procesal de Daniel , en igual sentido, invoca la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia por no haberse acreditado el ánimo de obtener un ilícito beneficio, siendo que la agresión no fue medio para obtener ningún beneficio, negando que arrebatara el móvil con fuerza o intimidación al ser un hecho fortuito el que el móvil cayera al suelo durante el forcejeo, no percatándose de ello hasta que se machó el denunciante. Por otro lado, invoca la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal al constar que, junto con el otro acusado, abonó la responsabilidad civil, pese a que fuera ingresada en el Juzgado por el coacusado.

Por todo ello, insta de la Sala el dictado de una resolución que acuerde la absolución por el delito de robo con intimidación, manteniendo la pena por el delito leve de lesiones y subsidiariamente, se le aplique la atenuante de reparación del daño, rebajándole la pena en un grado, imponiéndose así, la pena de un año de prisión.

Efectuado traslado de los meritados recursos al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.



TERCERO.- En la sentencia recurrida la Juez 'a quo' ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal.

Así, reconocida la comisión del delito leve de lesiones, en cuanto al delito de robo con intimidación, los acusados niegan que tuvieran intención alguna de robarle el móvil a su víctima, señalando que no se dieron cuenta de que durante el forcejeo le cayera éste al suelo y que, al marcharse el denunciante, lo encontraron, siendo que, al acudir la Policía a su casa a preguntarles, se lo entregaron.

Frente a ello, el denunciante declaró que, tras pegarle los acusados empujones y puñetazos y proferirles las frases consignadas en el factum, se dio cuenta de que no portaba el móvil y ellos arrancaron a correr, gritándoles que se lo devolvieran y no le hicieron caso.

Asimismo, compareció al plenario un agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 , relatando que fue al domicilio de los acusados y que éstos reconocieron los hechos, tanto la pelea, como que le cogieron el móvil al denunciante, haciéndoles entrega del mismo.

En suma, y por todo lo expuesto deviene forzoso concluir que concurre prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, sin que las alegaciones de los recurrentes puedan desvirtuar tal conclusión.

En consecuencia, siendo que el testimonio del denunciante ha sido firme, persistente, sin contradicciones relevantes, no constando circunstancia alguna que permita suponer que haya prestado su testimonio por resentimiento, venganza, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio, por otro lado, no puesto de manifiesto y viniendo el mismo corroborado tanto por la testifical de los Guardias Civiles como del informe médico, objetivando unas lesiones que se corresponden con la mecánica de las lesiones denunciadas, y si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por los recurrentes, por lo que procede desestimar el primer motivo de los recursos interpuestos, al estimarse ajustada tanto la valoración de la prueba, como la calificación jurídica de los hechos habida cuenta de que la agresión seguida del acto predatorio, con carácter de inmediatez, deba calificarse como delito de robo con violencia, así lo ha determinado el Acuerdo no Jurisdiccional de 24 de abril de 2018 del Pleno de la Sala Segunda, el cual establece como criterio con el que se han de examinar supuestos de hecho como el presente: 'Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento'.



CUARTO.- En cuanto a la atenuante de reparación del daño postulada por la defensa de Daniel , al haber reparado el daño conjuntamente con el otro acusado, y constando únicamente el ingreso por parte de éste, la misma no es trasladable al otro acusado al no haberse acreditado el extremo que invoca.



QUINTO.- En materia de la penalidad, ningún reproche merece hacerse a la impuesta en la recurrida en cuanto a Daniel , ahora bien, en cuanto a la impuesta a Doroteo y dado que solicita, subsidiariamente, la imposición de una pena de dos años de prisión, el recurso deberá acogerse en este único extremo, pues concurriendo una circunstancia agravatoria y dos circunstancias atenuatorias como recoge la recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66.7ª del Código Penal y no concurriendo fundamento cualificado de agravación, es por lo que deben compensarse, resultando una pena a imponer en la mínima del artículo 242 del Código Penal de dos años de prisión por el delito de robo con violencia y no la de dos años y seis meses impuesta en la recurrida, debiéndose mantener incólumes los restantes pronunciamientos.



SEXTO.- No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARINTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Clara Siquier Astray en nombre y representación Daniel interpuesto contra la sentencia 287/19 dictada el 2 de septiembre de 2.019 recaía en el Procedimiento Abreviado 187/19 del Juzgado de lo Penal Nº Seis de los de esta ciudad y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña.

Aurea Abarquero Burguera en nombre y representación de Doroteo y, en su lugar revocar parcialmente la sentencia en el sentido de que la pena a imponer a Doroteo por la comisión del delito de robo con intimidación es de dos años de prisión, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

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