Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 30/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100155
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2314
Núm. Roj: SAP B 2314/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 30/2020
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 478/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORIALLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 10 de marzo de 2020
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación de juicios rápidos número 30/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado 478/2018 contra D. Victorino Y D. Jose Carlos por delito de hurto, encontrándose ambos en
situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorino Y Jose Carlos como autores responsables de un DELITO DE HURTO del art. 234.1 CP a la pena de 10 meses de prisión así como al abono de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorino y Jose Carlos a indemnizar conjunta y solidariamente a Severiano en la cantidad de 400 euros por el dinero sustraído y no recuperado más los intereses legales del art. 576 LEC'.
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Sr. Jose Carlos interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, al igual que la representación procesal del acusado Sr. Victorino , a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 28 de enero de 2020, con entrada en la Sección en fecha 20 de febrero de 2020.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 30/2020 quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Jose Carlos plantea como motivo de su recurso el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría del hecho por su defendido, al contar únicamente con la declaración del perjudicado que habría incurrido en contradicciones, la cual no puede considerarse suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Por su parte el recurso interpuesto por la defensa del Sr. Victorino plantea como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, considerando la misma insuficiente para acreditar la autoría del hecho por su defendido y el otro condenado.
A tales recursos se opuso el Ministerio Público, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Alegado por el recurrente el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb.
2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
TERCERO: En el caso de autos, tras el análisis de las actuaciones y visualizada la grabación del acto de juicio a través del sistema Arconte, la Sala comparte el criterio sostenido por la juzgadora a quo, entendiendo que el juicio de inferencia condenatorio que la misma realiza, tiene su base en el material probatorio practicado a su presencia, y sin que en la valoración de dicho material se aprecie arbitrariedad o error alguno.
Así, de la testifical practicada en el plenario, en concreto la ofrecida por el Sr. Severiano y los agentes de policía que intervinieron en la detención de los acusados, se desprende claramente la autoría del hecho por parte de los acusados, habiendo reconocido el perjudicado a ambos acusados como las personas que en un primer momento le distrajeron cuando se encontraba ayudando a unos clientes a sacar las maletas del taxi que conducía, y posteriormente cuando es advertido por otro taxista que se encontraba tras el de que le estaban abriendo la puerta del vehículo, observando como los acusados cogían el bolso, en el que llevaba dinero y otras pertenencias, y salían relatado, iniciándose la persecución por los agentes de policía que fueron advertidos por los testigos presentes que les indicaron tanto la descripción como el lugar de huida. Habiendo sido encontrado el bolso que había sido sustraído al perjudicado en el camino de huida que emprendieron los acusados, y con el dinero en efectivo que los acusados no habían podido repartirse entre los distintos intervinientes que no pudieron ser identificados por los agentes.
No se aprecia que las pretendidas contradicciones alegadas por la defensa del Sr. Jose Carlos tengan la importancia que el mismo proclama a fin de negar la carga probatoria de la declaración del perjudicado, por cuanto no resulta incompatible que en un primer momento los acusados fueran las personas que lo distrajeran, y que después, cuando el perjudicado es advertido por un compañero de la sustracción, los viera realizar esta y huir con la bolsa que habían sustraído del interior del bolso.
Y sin que resulte extraño a la Sala la cantidad de dinero que portaba el perjudicado, por cuanto, tratándose de una persona que se encontraba desempeñando una actividad laboral, tal importe resulta compatible con la recaudación que el mismo habría percibido por su trabajo. Máxime cuando en la bolsa fueron hallados 1175 euros que los acusados no habían podido repartirse entre ellos y el resto de intervinientes no identificados.
Siendo así que el hecho de que los agentes no recordaran la vestimenta que portaban los acusados, no puede privar de valor del prueba de cargo a su testimonio, por la contundencia y la veracidad con la que ambos se expresaron al igual que el perjudicado en cuanto al reconocimiento realizado en el momento de los hechos ante los agentes de la autoridad, y que a juicio de la juzgadora de instancia su testimonio gozaba de plena credibilidad, sin que la Sala aprecie error alguno en dicha valoración.
Y en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el mismo, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Criterios que en el caso de autos se cumplen sobradamente, como ya ha sido expuesto, puesto que no solamente se obra con la declaración de los agentes de policía, sino también con el testigo presencial de los hechos, perjudicado por estos, y la prueba pericial de valoración de los objetos sustraídos, por lo existe prueba de cargo suficiente que permita acreditar la autoría del hecho por ambos acusados, sin que por otro lado los acusados hubieran comparecido al acto de juicio para otorgar su propia versión exculpatoria de los hechos, ni ofreciendo una versión alternativa a los mismos, de manera que los recursos no pueden sino ser desestimados.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Victorino y la presentación procesal de D. Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 478/2018 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
