Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 33/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100192
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2361
Núm. Roj: SAP B 2361/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 33/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 499/2018
Fecha sentencia recurrida: 25/10/2019
S E N T E N C I A NÚM. 181/2020
Magistrados/das:
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Visto por la Sección Vigésimasegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Sr. Royuela Padrós, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la Sentencia 369/2019, de 25 de
octubre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, dictada en su Rollo de Juicio Rápido 499/2018, se ha
dictado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.
Barcelona, tres de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: 'Ha resultado probado que Juan Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Catalina desde el 2009 hasta julio de 2017, teniendo dos hijos en común menores de edad, conviviendo a fecha de los hechos, a pesar de la ruptura de forma intermitente en el mismo domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 .
Ha resultado igualmente probado que sobre las 21.30 horas del día 30 de octubre de 2018, hallándose ambos en el domicilio común antes citado así como las dos hijas menores de edad, se produjo una discusión entre el acusado y la Sra. Catalina en el curso de la cual el acusado, actuando guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de la Sra. Catalina , golpeó con la mano a esta en el oído derecho y profirió contra ella las expresiones: 'hija de puta, me das asco, estás loca', acaeciendo los hechos en presencia de las menores.
Después de dormirlas, el acusado volvió a agredir a la Sra. Catalina cuando ésta le pidió que se fuere, propinándole un puñetazo en la cabeza y posteriormente diversos puñetazos en el hombro derecho, nalga derecha, pierna izquierda y pecho.
Consecuencia de la agresión, la Sra. Catalina sufrió lesiones consistentes en contusión en hemicara derecha, en zona de mejilla y oído, hematomas contusionales en cara interna del muslo izquierdo, pecho derecho, hematoma en nalga derecha, equimosis en cara infero-externa de hemimandíbula izquierda, tumefacción a nivel parietal derecho de cuero cabelludo y escoriaciones superficiales de cara anteroexterna del muslo izquierdo, de las que tardó en curar siete días no impeditivos, precisando para su curación, una primera asistencia médica, reclamando por las lesiones'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP y de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y 6 meses y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Catalina , domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de tiempo de 2 años por el primer delito. Y a la pena de 15 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Catalina , domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de tiempo de 6 meses por el segundo delito así como al abono de las costas del procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Juan Francisco a indemnizar a la Sra. Catalina en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas más los intereses del art. 576 LEC'.
TERCERO.- El día 29 de noviembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Royuela Padrós, en nombre y representación de Juan Francisco , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
El 16 de diciembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El 16 de diciembre de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. Navarro Roset, en nombre y representación de Catalina , presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimasegunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene constituido por el recurso de apelación de la Defensa de Juan Francisco contra su condena por un delito de malos tratos en el ámbito la violencia de género de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal.
El recurso de apelación se articula en una extensa alegación que el propio apelante denomina: 'Error en la apreciación de las pruebas, con infracción de los artículos 153.1 y 3 y 173.4 del Código Penal por su indebida aplicación, así como del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, al no existir un mínimo de actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la llamada presunción de inocencia, con quebranto del principio 'in dubio pro reo'.
El apelante considera que no se ha realizado una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y, por lo tanto, no sería posible condenarle por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias, considerando que la Jueza de instancia ha incurrido en un errónea valoración del testimonio de la denunciante, así como del resto de circunstancias periféricas; el apelante entiende que la declaración en el acto del juicio de la Sra. Catalina no cumple los requisitos jurisprudenciales que la permitirían erigirse en prueba de cargo contra el acusado, concluyendo el recurrente en el siguiente sentido: ' En definitiva, la valoración llevada a término por el Juzgador a quo respecto de la prueba practicada resulta manifiestamente irracional -dicho sea con los debidos respetos-, en consonancia con la no menos irracional construcción del relato fáctico construido por la denunciante, el cual ya fue puesto de manifiesto con dicha consideración por la Policía-Mossos d'Esquadra en el atestado policial -al cual nos remitidos en aras a la brevedad-, donde se refleja expresamente que presenta un 'discurs molt desordenat' manifestando esta a la propia Policía tras los hechos que no había sido agredida, motivo por el que se tilda nuevamente de 'molt incoherent' su discurso, por lo que huelga hacer más consideraciones al respecto'.
La Sentencia apelada se fundamenta en la consideración de la Jueza de instancia en que la declaración de la denunciante cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y elementos corroboradores periféricos.
SEGUNDO.- Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez analizadas las actuaciones y examinada la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurrente atribuye a la Jueza de instancia, debiendo considerarse que el apelante pretende sustituir la imparcial valoración realizada por la Jueza a quo por la suya propia que, lógicamente, es una valoración interesada y de parte.
De la prueba practicada en el acto de la vista, se desprenden elementos suficientes para considerar suficientemente acreditado que el acusado propinó un golpe con la mano a la denunciante en el oído derecho yla insultó en los términos referidos por esta delante de las menores, así como que, posteriormente, sin estar presentes las menores, le propinó un puñetazo en la cabeza, hombro derecho, nalga derecha, pierna izquierda y pecho. Llegamos a esta conclusión por las siguientes razones: * La denunciante narra los hechos de forma clara, firme y terminante, y al igual quer hace la Jueza a quo en su Sentencia, consideramos que en la declaración de la denunciante se reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para elevar la sola declaración de la denunciante en prueba de cargo.
En primer lugar, no se aprecia incredibilidad subjetiva porque la ruptura de la relación de pareja se produjo en el año 2017, los hechos objeto de la causa se produjeron el 30 de octubre de 2018 y el juicio del que trae causa la presente apelación se celebró en septiembre de 2019. Dado el tiempo transcurrido y visionada la grabación de la denunciante no apreciamos animadversión alguna, debiéndose destacar que el acusado tampoco señaló en su declaración que sus relaciones fueran malas especialmente.
En segundo lugar, existe persistencia en la incriminación sin mayores contradicciones, ya que la denunciante explica claramente dónde y cómo recibió la agresión y no ha variado esa versión. El apelante alega que existieron numerosas contradicciones de la denunciante en relación a la declaración en sede policial o en la fase de instrucción, pero debe tenerse en cuenta que, por un lado, estas posibles contradicciones no se refieren a aspectos fundamentales o nucleares de la causa y, por otro lado, la única declaración válida es la practicada en el acto del juicio oral, sin que la Defensa planteara válidamente contradicciones con la declaración de la instrucción con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo en lo que respecta a si la denunciante recibió un puñetazo o una bofetada.
En cuanto a esta cuestión, el apelante entiende que es una contradicción que priva de verosimilitud a lo declarado por la denunciante, pero no compartimos ese argumento. El recurrente señala que la denunciante declaró en la fase de instrucción que recibió un golpe con la mano abierta, mientras que en el acto del juicio habría dicho que lo que recibió fue un puñetazo. Teniendo en cuenta la grabación de la vista, lo que la denunciante dijo en el juicio que recibió en un primer momento fue ' una hostia', aunque después señaló que le dio con el puño, añadiendo que le dio por todas partes. Al igual que la Jueza de instancia entendemos que, dado el tiempo transcurrido, no se puede considerar esa inexactitud de la denunciante como una contradicción que le prive de credibilidad.
* Asimismo, apreciamos, al igual que hace la Jueza de instancia, elementos corroboradores periféricos como el informe del Médico Forense de 1 de noviembre de 2018 (folio 101 del expediente del Juzgado de Instrucción) que objetiva hematomas postcontusionales a nivel de la cara interna del muslo izquierdo, pecho derecho, hematoma en nalga derecha, equimosis en la cara infero-externa de hemimandíbula izquierda, tumefacción a nivel parietal derecho del cuero cabelludo y escoriaciones superficiales a nivel de la cara anteroexterna del muslo izquierdo, que el propio Médico Forense calificó como compatibles con el mecanismo de producción referido.
* El apelante considera que no existe acreditación de los hechos denunciados, pero tampoco aporta dato alguno que venga a privar de verosimilitud lo declarado por la denunciante, más allá de las pequeñas inexactitudes en las que hubiera podido incurrir y de la circunstancia de que la denunciante pudiera haber consumido su medicación, sin que estas circunstancias logren explicar entonces cuál es la causa de las lesiones ciertas que le fueron objetivadas.
* El acusado mantuvo en su declaración que se produjo una discusión entre ellos en la que únicamente él le habría dicho ' estás mal de la cabeza' sin que hubiera ocurrido nada más, añadiendo que la Sra. Catalina no tenía ninguna lesión cuando se fue a la casa de su abuela. Sin embargo, sorprende, como aprecia la Jueza de instancia, que la Defensa no haya solicitado la declaración de la abuela de la denunciante o de los Mossos d'Esquadra actuantes para que declararan acerca de si la denunciante tenía o no lesiones en el momento en que cada testigo la habría visto.
Por lo tanto, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es acertada y correcta y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de la presente alzada al apelante que ha visto íntegramente desestimado su recurso de apelación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Royuela Padrós, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la Sentencia 369/2019, de 25 de octubre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 499/2018, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos, imponiendo las costas de la presente alzada al apelante.Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
