Sentencia Penal Nº 181/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 36/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 181/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100156

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2157

Núm. Roj: SAP B 2157/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 36/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 174/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 9 de marzo de 2020.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada procedente del mencionado Juzgado de lo Penal
seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes
Apelantes: D. Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Susana Pagès Rosquelles y defendido por el
Letrado Sr. Jordi Llobet y D. David , representado por la Procuradora Sra. Rosalía Cristina Otero y defendido
por el Letrado Sr. Miquel Font Gomes.
Apelada: el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo fallo tiene el siguiente tenor: Que debo CONDENAR y CONDENO a David y Cipriano como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa acabada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en David y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Cipriano , a la pena para David de 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la pena para Cipriano de 7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a David y Cipriano a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la perjudicada Sixt Rent A Car, S.L. en la cantidad de 90 euros, salvo que en ejecución se sentencia se acredite que la aseguradora del referido vehículo hubiera indemnizado a la propietaria, en cuyo caso quedaría aquella legitimada para reclamar por subrogación.



SEGUNDO.- Las defensas de los acusados formularon sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de lo Penal y a los que se opuso el Ministerio Fiscal; una vez tramitados, se remitió la causa a este Tribunal.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que tienen el siguiente tenor: Primero.- Se considera probado y así se declara que David de nacionalidad croata, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por delito de robo con fuerza en las cosas, mediante sentencia firme de fecha 12/02/2015, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la apelación del Procedimiento Abreviado 315/2014, a la pena de 6 meses de prisión que extinguió el 24/03/2017, en la Ejecutoria 936/2015, y mediante sentencia firme de fecha 29/06/2016, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona en la apelación del Procedimiento Abreviado 545/2016, a la pena de 6 meses de prisión, que le fue suspendida por tres años a contar desde el día 29/06/2016, cuya ejecución tramita por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Ejecutoria 345/16 , y Cipriano , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:40 horas del día 18 de abril del 2018, puestos de común y previo acuerdo, y con el fin de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, se dirigieron a la Avenida Litoral de Barcelona a bordo del vehículo conducido por David , marca Mercedes-Benz, modelo A180, matrícula HW...GD , y yendo Cipriano en el asiento del copiloto. Una vez en la referida avenida, circularon a una velocidad anormalmente reducida por el carril derecho, fijándose en los vehículos estacionados, hasta que pararon a la altura del nº 68, donde se hallaba estacionado el vehículo Opel Corsa, matrícula ....-HCF propiedad, de la empresa SIXT RENT A CAR, S.L. y alquilado a Melchor , turista alemán en tránsito en Barcelona, que lo había estacionado allí, bajando Cipriano del vehículo Mercedes, mientras que David siguió al volante del mismo, estacionándolo en doble fila a unos 50 metros de distancia.

Segundo.- Acto seguido, Cipriano golpeó con un rompe vidrios la ventanilla trasera lateral derecha del vehículo Opel Corsa, fracturando el cristal, abriendo la puerta a fin de apoderarse de los objetos de valor que allí encontrare, sacando del interior una maleta grande, y dirigiéndose con ella rápidamente hacia el vehículo en que le esperaba David , subiéndose al mismo. No obstante, agentes de la autoridad que patrullaban de paisano por la zona y se percataron de su maniobra, sorprendieron e interceptaron a David y Cipriano , interviniendo el rompe vidrios y la maleta que, al no encontrara al referido conductor, volvieron a depositar en el vehículo alquilado, y deteniendo finalmente a ambos.

Tercero.- Sixt Rent A Car, S.L., reclama 97,76 euros por la reparación de los daños causados en su vehículo, que fueron tasados por perito judicial en la cantidad de 90 euros.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

RECURSO DE D. Cipriano
PRIMERO.- 1.1. El apelante afirma que no ha quedado acreditado que el Sr. Melchor fuera dueño de la maleta, ya que el vehículo era de alquiler y el contrato estaba puesto a nombre de otra persona distinta, de la que aquél dijo ser su amigo. Así las cosas, a juicio del recurrente, y tomando en consideración el carácter intentado del delito cometido debe imponerse la pena rebajándola en uno o dos grados.

1.2. La sentencia de instancia dice lo siguiente: ' Teniendo en cuenta que el art. 240 del CP castiga el delito de robo con fuerza con pena de prisión de 1 a 3 años, y que resulta aplicable la tentativa acabada prevista en los artículos 16 y 62 C.P ., procede imponer la pena inferior en un grado, lo que implica que el marco penal se sitúa en una horquilla de 6 meses a 12 meses de prisión, y en virtud de las reglas sobre determinación de la pena contenidas en los artículos 61 y 66 del mismo CP , especialmente la regla 3ª del artículo 66.1 CP , al concurrir la agravante de reincidencia en David , junto a los demás antecedentes penales, y considerando las demás circunstancias del caso, la cosa sustraída -maleta- a un turista en tránsito en Barcelona y el daño producido en el vehículo alquilado, para favorecer la comisión e impunidad del delito, procede imponer a éste acusado la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Al acusado Cipriano , en quien concurren las mismas circunstancias referidas, salvo los antecedentes penales, procede imponerle la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

1.3. Pues bien, no encontramos razones para discrepar del detallado razonamiento dosimétrico.

Efectivamente, nos encontramos ante lo que técnicamente se denomina tentativa acabada, pues el apelante realizó todos los actos que de él dependían para la consumación, no teniendo ésta lugar dada la rápida intervención de agentes policiales que habían observado lo acontecido. En consecuencia, el límite mínimo se ubica en los 6 meses de prisión. Así las cosas, aun cuando, a efectos dialécticos, cupiera afirmar que no ha quedado acreditada la titularidad de la maleta, lo cierto es que se trataba de un bien ajeno, y que el hecho se cometió conjuntamente, dato que incrementa la peligrosidad de la acción ejecutada, y permite imponer la pena en la extensión fijada en sentencia.

RECURSO DE D. David

SEGUNDO.- 2.1. El apelante afirma, en primer lugar, que no existe prueba de cargo de su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, pues, según señala, se limitó a conducir el vehículo, ignorante del propósito del coacusado.

2.2. Ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio, lícita, válida y suficiente, no resulta compatible con hipótesis alternativas plausibles y alegadas más favorables para el acusado. Frente a lo alegado por el recurrente, ha de concluirse que el juez de instancia realiza un correcto e individualizado análisis de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a la prueba de cargo tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre la misma la condena. En definitiva, la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad de todos los acusados como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. En suma, el juez de instancia considera acreditado el propósito común de varios indicios, provenientes de prueba directa (las declaraciones testificales de los agentes policiales, testigos presenciales): a) El apelante conducía el vehículo a velocidad anormalmente reducida, fijándose en el interior de los vehículos estacionados, hasta que se detuvo a la altura del vehículo de Sixt Rent A Car, donde miraron también a través del cristal qué podía haber dentro.

b) Justo en ese lugar, Cipriano se bajó, mientras David detuvo su vehículo a escasos 50 metros de distancia, quedándose en doble fila con el motor en marcha (según declararon los agentes).

c) De modo inmediato Cipriano se dirigió velozmente al vehículo conducido por el recurrente, y se subió a él portando la maleta.

Pues bien, tales indicios no son reconducibles a la hipótesis exculpatoria (el apelante se habría limitado a dejar a Cipriano en la playa para marcharse) pues, de ser así, no se explica el motivo por el que el recurrente circulaba a velocidad reducida, ni la razón por la que se fijaba en el interior de los vehículos estacionados, ni el motivo por el que detuvo su automóvil a escasos metros del lugar en el que Cipriano se bajó, dejando el vehículo en doble fila y con el motor en marcha.

2.3. Procede, por ello, la desestimación del recurso.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la mencionada resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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