Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 75/2020 de 09 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100165
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:383
Núm. Roj: SAP GR 383/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2020
DILIGENCIAS URGENTES Nº 71/2019 de Instrucción nº 2 de Loja (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.R. nº 440/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 181 /2020
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a nueve de junio de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 71/2019, instruidas por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Loja (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Rápido nº 440//2019, por un
delito de lesiones, siendo partes, como apelante Jesús Luis representado por la Procuradora Dña. Mª Victoria
de Rojas Torres y defendido por la Letrada Dña. Estrella Fernández Reyes, y como apelado, el Ministerio Fiscal,
actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 12:20 horas del día 22 de Noviembre de 2019, el acusado Jesús Luis , en el curso de una discusión ocurrida en el domicilio situado en la CALLE000 , NUM000 de Algarinejo (Granada) y con ánimo de atentar contra la integridad física de Andrés , con quien convivía, cogió un cuchillo de cocina y le lanzó una cuchillada en la zona de la oreja derecha, causándole lesiones consistentes en: 'Herida inciso contusa de unos dos centímetros en hemicara derecha a la altura del pabellón auricular'. Tales lesiones, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en 2 puntos de sutura, tardaron 10 días en curar, considerados como de Perjuicio Personal Básico, siendo previsible que le quedase al lesionado como secuela una 'cicatriz de 2 centímetros en hemicara derecha'. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Luis como autor responsable de un delito de LESIONES previsto en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código penal , a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, Jesús Luis deberá indemnizar a Andrés en la cantidad de 550 EUROS en concepto de indemnización por las lesiones sufridas.
Se impone al condenado el abono de las costas derivadas del presente procedimiento.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Luis basándose en error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la narración de Hechos Probados de la sentencia así como con la calificación jurídica de los hechos, solicitando se encajen en el art.
147 del C.P. y no en el art. 148. El recurrente solicita su libre absolución, y subsidiariamente, se califiquen los hechos conforme al art. 147 del C.P.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día nueve del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones agravadas, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio proponiendo, sin decirlo de manera expresa, error en la valoración de la prueba por cuanto muestra su disconformidad con la narración de Hechos Probados, afirmando que el apelante no es autor de las lesiones sufridas por el denunciante. Al mismo tiempo y para el supuesto de no ser admitido el primer motivo se solicita que los hechos se califiquen conforme al tipo básico, art. 147 del C.P., en vez del tipo agravado que es el que ha sido objeto de condena.
El Ministerio Fiscal, única parte personada, solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada, considerando que los argumentos contenidos en la sentencia son acordes a la prueba practicada en juicio, sin que proceda la estimación del recurso que se basa en las alegaciones incomprensibles e inverosímiles que defendió el acusado en el acto del juicio como versión de los hechos.-
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación que utiliza el recurrente se centra en partir de una versión de los hechos absolutamente distinta de la contenida en el apartado de Hechos Probados de la sentencia. Insiste el apelante en que las lesiones sufridas por Andrés el día 22 de noviembre del pasado año no se las causó el acusado sino que son consecuencia de una auto lesión y su imputación se debe a una especie de contubernio entre el lesionado y la Guardia Civil para ' echarle el marrón', por algo que no ha hecho.
El motivo no puede ser aceptado. Visionada la grabación del juicio no se atisba ningún error en la interpretación de los medios de prueba que fueron practicados en juicio, más bien todo lo contrario, existe una acertada valoración en atención no solo al testimonio del perjudicado sino también a la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la posterior detención del acusado, una vez que se dio alerta por parte de terceros (alguien que se encontraba en el ayuntamiento de la localidad) de la presencia de un hombre herido emanando abundante sangre en la vía pública. Por otro lado, la versión que ofrece el apelante resulta incomprensible e incongruente, no pudiéndose descartar que el mismo no tuviera suficiente conciencia de los hechos, ya que incluso llega a indicar que los mismos transcurren de noche cuando, por el contrario, ocurren a partir del mediodía.
El testimonio de Andrés , no tiene ninguna fisura al menos en cuanto a lo que se refiere a la causa de la lesión que presentaba, versión que se corrobora con la declaración de los agentes de la Guardia Civil que afirman que cuando llegaron el acusado hizo un intento de huida u ocultación, subiéndose del tejado, y que reconoció tanto la discusión previa como el haber lesionado ' al moro' cuando fue requerido para que contara que fue lo ocurrido momentos antes. La no presencia de sangre, según indicaron los agentes, puede deberse desde a su limpiado por el agresor como, principalmente, a la abundante agua de lluvia que caiga el citado día. Por otro lado, el hecho de no hallarse el cuchillo que sirvió para causar la lesión no hace desaparecer el delito pues a través del informe forense se concreta que la herida es causada con un arma blanca u objeto punzante al tratarse de una herida inciso contusa.
En definitiva, el motivo en el que se asienta la petición de absolución del acusado por no participación en los hechos ha de ser desestimado.
En lo que se refiere al segundo motivo, propuesto con carácter subsidiario, establece el art. 147.1 C.P., en redacción introducida por la LO 1/2015 que ' el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión no se considera tratamiento médico'. Por su parte, el art. 148 C.P. dispone que ' las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o el riesgo producido: 1º-Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado'. Introduce, por tanto, el art. 148 C.P.
un marco punitivo de aplicación facultativa, estableciendo como criterios a tener en cuenta para su aplicación el resultado causado o el riesgo producido.
En el caso que nos ocupa, la Sala comparte con el juez de lo penal la aplicación de la pena prevista en el citado precepto legal, tanto por el resultado causado como por el riesgo producido. Concretamente, tal agresión produjo a Andrés un corte en la cara de especial gravedad atendiendo a la zona concreta en que se materializó la conducta lesiva y la necesidad de puntos de sutura con la consecuencia de un perjuicio estético futuro.
Por otra parte, se considera relevante el riesgo producido con dicha agresión puesto que la misma se produjo con un objeto cuya lesividad es incuestionable, un cuchillo de cocina, en una zona muy próxima al pabellón auricular, con el consiguiente riesgo de haber causado unas lesiones de mayor gravedad.
Por todo lo expuesto, la Sala considera correcta la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia de instancia por lo que tal motivo de recurso ha de ser, igualmente, desestimado.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

