Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 335/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100221
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4267
Núm. Roj: SAP M 4267:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0000820
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 335/2020 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 105/2019
Apelante: D. Isaac
Procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D. JOSE LUIS SANTAMARTA RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 181/2020
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMOTERCERA
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
MAGISTRADA: DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En MADRID, a 16 de marzo de 2020.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de Isaac, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en Juicio Oral 105/2019, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el, 21 de enero de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Probado y así se declara que con anterioridad a las 1:42 horas del 4 de febrerode 2018 Isaac, con DNI NUM000, mayor de edad y antecedentes penales no computables, llegó a la gasolinera sita en la calle Fresadores de la localidad de Arroyomilinos a bordo del vehículo Ford matrícula H-....-Iq, utilizado habitualmente por Felicisima, el cual había sido previamente sustraído a la misma en la calle Noeta número 12 de Madrid, tras practicarle el puente en el sistema eléctrico, de arrancado. El valor del vehículo ha sido tasado en la suma de 500 euros'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Isaac como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del art. 244.1 del CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Isaac. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 17 de febrero de 2020, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de marzo de 2020, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 9 de marzo de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante Isaac su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
.-Error en la valoración de la prueba.Al entender que no ha existido actividad probatoria suficientepara enervar el principio de presunción de inocencia. Al señalar que la prueba practicada, en concreto la declaración testifical de Melisa, testigo de referencia es inválida, pues aunque se alegó lo establecido en el artículo 710 de la LECRIM., esta persona nunca declaró formalmente ante la policía ni mucho menos ante ninguna autoridad judicial al no haber podido someterse a los principios de inmediación oralidad y contradicción al no comparecer al acto del juicio oral entiende insuficiente la prueba practicada por las testificales de los policías locales de Arroyomolinos por lo único que hubieron es que el acusado se encontraba durmiendo en un coche robado. Por lo que interesa se dicte sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 17 de febrero de 2020 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del recurrente que pretende vulnerado.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la que recoge de forma literal en la sentencia; así como la declaración de los agentes de policía nacional que llevaron a cabo la detención del acusado el día 4 de febrero sobre la 1:42 horas al ser requeridos por un empleado de la gasolinera en la que se encontraba el vehículo estacionado sita en la Calle/ Fresadoraes, ya que al parecer una mujer había solicitado al dependiente de la gasolinera que avisara a la policía para denunciar al conductor del vehículo con el que había llegado a la citada gasolinera, al observar cómo al vehículo con el puente hecho, por lo que presumía había sido robado. Que tenía miedo del acusado y que por ello interesaba que la ayudaran y que llamaran a la policía. Pues bien, aunque no comparecieron al acto del juicio oral ni el encargado de la gasolinera que llamó a la policía ni la identificada como Melisa, la que se halla en paradero desconocido. Es lo cierto que los agentes de policía tras la llamada realizada por el encargado de la gasolinera acuden al lugar de los hechos y comprueban como el acusado se encontraba con el cinturón puesto y dormido al volante, el coche revuelto y el puente hecho, así como herramientas en el asiento del conductor. Al acto del juicio oral también compareció la dueña del vehículo, afirmando como había sido sustraído dos días antes y como el vehículo había sido declarado siniestro por los daños que presentaba en el motor.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada en relación al delito por el que ha sido condenado el acusado. Por tanto, consideramos hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, respecto del delito por el que han sido calificados jurídicamente los hechos, al tipificar estos conforma lo establecido en el artículo del 244.1 del CP el que castiga al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, sin ánimo de apropiárselo a motor o ciclomotor ajeno.
Delito que castiga la utilización de un coche que previamente ha sido sustraído por otro. Así pues las ulteriores utilizaciones por quienes no han sustraído el vehículo son actualmente típicas.
Los hechos declarados probados no han sido calificados por el párrafo segundo del artículo 244 del CPE conforme interesaba el ministerio Fiscal, robo de uso, sino por la utilización del coche, previamente sustraído, por otro, que ha sido abandonado, sobretodo y como es el caso, porque dicho vehículo presenta hecho un puente en el cableado de ignición ( STS 1157/2002 de 20 de junio). Al no constar de forma fehaciente que el acusado fuese quien llevare a cabo el robo con del vehículo
El disfrute del bien objeto de ilícita disposición por parte de quien se presume no abrigaba la intención de apoderarse del mismo es constitutivo de delito.
Así pues para el delito por el que han sido calificados los hechos la prueba es clara y contundente. El acusado se encontraba sentado a los mandos del vehículo, dormido por las sustancias consumidas y con el cinturón puesto, apareciendo el puente hecho, lo que constata su conocimiento de que era robado. Por lo que a la vista de las testificales practicadas la utilización del vehículo, llegando a la gasolinera donde fue intervenido por la policía al quedarse dormido en el volante hasta incluso con el cinturón puesto corrobora el relato fáctico para la calificación jurídica del delito por el que han sido calificados los hechos por la juzgadora de lo Penal.
TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, dado que la policía sorprende al acusado tras llegar a la gasolinera y estacionar el vehículo, a los mandos del coche con el puente hecho e incluso hasta con el cinturón puesto, al quedarse dormido por las sustancias consumidas conforme a la investigación que practican los agentes, los que declaran con todo lujo de detalles su intervención el día de autos. Además consta la declaración de la perjudicada, explicando donde había dejado su vehículo los días antes perfectamente estacionado y los daños que presentaba cuando fue encontrado. El acusado no da descargo sobre los hechos, pues cuando se le pregunta por el puente o por las herramientas afirma no recordar. Pero lo cierto y verdad es que se encontraba en el interior del vehículo en las condiciones señaladas conforme declaró la policía.
Alega la defensa que el testimonio de referencia no es lícito para tenerlo como prueba de cargo. Lo que consideramos acertado puesto que el citado testimonio de referencia, al hallarse la testigo en paradero desconocido y no prestar declaración ni en instrucción ni en el acto del juicio oral no puede ser considerado como tal. Sin embargo a juicio de este tribunal no es el testimonio de referencia al que hace referencia el recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 710 de la LECRIM, el que concluye la condena del acusado sino el conjunto de la prueba indiciaria practicada en el acto del juicio oral.
Consideramos pues que la prueba sobre la que funda la condena, la juzgadora de instancia es prueba indiciaria, y para que la prueba indiciaria haga prueba de cargo suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos.
El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
En el presente caso consta probado:
.- que los agentes acudieron al lugar de los hechos al recibir aviso del centro de comunicaciones de la Policía Local requeridos para que se personara en la gasolinera sita en la calle/ Fresadores perteneciente al término municipal de Arroyomolinos conforme consta en la diligencia de exposición de hechos que como documental fue dada por reproducida en el acto del juicio oral y testifical los agentes en el acto del juicio oral;
.- que personadas los agentes se entrevistan con la identificada, como Melisa, según consta en la documental aportada, la que les manifiesta según declaran los agentes y hacen constar diligencia de exposición de hechos.- tener miedo a quien se encuentra en el vehículo estacionado en la gasolinera con el que ha llegado al lugar y que cree que el coche era robado; que esta persona se ha puesto agresivo y que solicita la socorran.Por tanto, el testimonio de referencia no es el de Melisa sino el de los agentes respecto de Melisa.
La Doctrina de la sala segunda del Tribunal Supremo considera que el artículo 710 de la LECRIM., debe interpretarse como una habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no tanto para acreditar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas.
.- la policía inmediatamente de conocer el hecho relatado por la identificada como Melisa procede a su investigación, haciendo una inspección ocular y un reportaje fotográfico del vehículo en cuestión y se encuentra con el acusado, conforme declaran los agentes en el acto del juicio oral, a los mandos del vehículo identificado por Melisa como en el que había llegado acompañada por el acusado.
Los agentes dan cuenta de cómo el vehículo tenía hecho 'el puente eléctrico' y como el acusado estaba dormido sentado al volante y con el cinturón puesto conforme relatan los agentes testigos presenciales de tal hecho.
Nadie se sienta al volante y se pone el cinturón si no es para conducir el vehículo o por haberlo conducido, observando los agentes que el vehículo estaba sustraído tras pasar la placa de matrícula por la emisora.
.- El acusado reconoce en el acto del juicio oral que está en el vehículo cuando llega la policía y, que ha consumido sustancia estupefaciente pero no da descargo sobre el robo del vehículo; tampoco sobre Melisa, la que se encuentra perfectamente identificada por los agentes, pero en paradero desconocido.
.- Al acusado le constan numerosas antecedentes penales, señalando la policía que éste refirió que él no había hecho puente; que lo había encontrado así en Fuenlabrada donde lo había cogido.
Así pues consideramos que existe prueba indiciaria de cargo para enervar la presunción de inocencia respecto de la utilización del vehículo conforme hemos expuesto. Por lo que nos encontramos en un caso claro hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 párrafo primero del CP. Pues el tipo castiga a quien utiliza el vehículo sin haber tomado parte en su sustracción. En el presente caso no nos consta probado que haya sido el acusado quien robare el vehículo, pues el hecho de estar al volante del vehículo sustraído y con el puente hecho, única y exclusivamente nos permite entender que conocía que el vehículo era sustraído, no que lo hubiese sustraído como tal, pues pudo quedar perfectamente abandonado y ser utilizado este por el acusado para el fin que al parecer lo utilizó conforma la prueba practicada ir a 'pillar' sustancia estupefaciente y posteriormente consumir en su interior.
La reforma operada en el código Penal incluye como conducta típica el uso temporal del vehículo por quien en un momento posterior a la sustracción inicial y sin haber participado en la misma o como es el caso no constar probado haber participado en la misma se limita a utilizar sin la autorización de su dueño, sustrayendo el mismo de la esfera de disponibilidad del propietario con ánimo de obtener el beneficio que le proporciona el uso del vehículo. El delito se consuma pues con el uso del vehículo, sin que sea necesario incluso que sea el conductor del mismo y por tanto lo cometen tanto el conductor como el pasajero que utiliza el mismo conociendo su ilegítima procedencia. Conforme relata el juzgador en la sentencia de forma detallada, concreta y precisa, invocando incluso hasta resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaaccon impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid, con fecha 29 de enero de 2020, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, una vez firme con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución, en Madrid a ____________________. Doy fe.
