Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 54/2020 de 25 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES
Nº de sentencia: 181/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100173
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1528
Núm. Roj: SAP MU 1528/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00181/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2020
Apelación de Delitos Leves número 54/2020.
SENTENCIA Nº 181/20
En Murcia, a día veinticinco de agosto del año 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , constituida por uno solo de sus Magistrados, en
concreto por Andrés Carrillo de las Heras, para la resolución del recurso de apelación planteado por la defensa
Edemiro (acusado y condenado en el procedimiento por Delito Leve número 21/2020, procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Cieza) contra la Sentencia número 27/2020, de fecha 12-
III- 2020, condenatoria de la persona referida por un delito leve de coacciones.
Antecedentes
PRIMERO : Recurrida en apelación la antedicha sentencia por medio de escrito del patrocinio legal de Edemiro (el Letrado José Antonio Rubio Marín) por medio de escrito de fecha 22-VI-2020, se dio traslado a las partes, oponiéndose a la estimación del presente recurso la acusación particular que patrocina a Pilar González Sánchez y la Procuradora Blasa Lucas Guardiola) por medio de escrito de fecha 3-VII-2020, procediéndose a la remisión de los presentes autos a esta Sección Segunda por medio de oficio de fecha 8- VII-2020.
Incoado el oportuno expediente de rollo de apelación en juicios por delito leve por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 24-VII-2020, pasaron las actuaciones para el dictado de la resolución oportuna por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 27-VII-2020.
SEGUNDO : Todo lo subrayado, y resaltado en negrita y cursiva en la presente resolución, lo ha sido por parte de este juzgador.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en la presente.
1 Esther (la Letrada
Fundamentos
PRIMERO : Comenzando con los motivos de supuesta nulidad de lo actuado que alega la parte recurrente, lo primero que hay que referir es que la queja de que el juicio oral se señaló demasiado pronto, antes (respecto de la citación del denunciado) de los diez días que la cédula de citación al encausado refería como plazo mínimo de antelación al plenario para poder proponer el acusado testigos que fueran citados por el propio Juzgado (que no, véase, para proponer otro tipo de probanzas, como el librado de oficios por parte del Juzgado de Instrucción instado en el escrito de la defensa de fecha 5-III-2020), no puede prosperar, pues lo cierto es que este juicio oral a celebrar el 9-III-2020 fue señalado por medio de Diligencia de Ordenación de 17-II-2020, el encausado fue citado con fecha 28-II-2020, y el único plazo legal establecido en la actual regulación de los delitos leves, artículo 965.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el de siete días máximos para señalar la celebración del juicio oral si el trámite a seguir no fuere el del delito leve inmediato.
Pero, es más, la solicitud de esas probanzas fue adecuadamente denegada oralmente, de forma motivada, por la juzgadora a quo al comienzo del juicio oral (de modo que, efectivamente, esas probanzas no eran procedentes, ni esta Sala tiene que ordenarlas, ni que señalar vista alguna para la resolución de este recurso ante la misma), siendo palmario que para unos hechos ocurridos el 4-I-2020, la solicitud del indicado escrito de 5-III-2020 de reclamación de las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro de Salud no debía ser admitida ni dar lugar a la suspensión del plenario (no solamente la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dispone que esas grabaciones de cámaras de seguridad no se conservarán más allá de un mes, sino que, obviamente, ocurrido lo que sucedió en su inmensa mayoría dentro de una consulta donde se hacen exploraciones físicas a los pacientes, en la misma no se colocarán cámaras de seguridad alguna, por mero respeto a la lógica intimidad de las personas), y siendo claro que la certificación de las fechas anteriores, pocos días antes, que el acusado pudiera haber acudido a ese Centro de Salud a ser atendido, no es relevante, pues como acertadamente sostiene la juzgadora de primera instancia, aunque hubiere acudido los cuatro días anteriores (o los que quisiera) para ser atendido, ello no serviría de patente de corso para amenazar, faltar al respeto o coacciones, amén de que los informes médicos resultantes de las posibles atenciones de los días previos al de autos las debería, por estar a su disposición, el propio enjuiciado.
SEGUNDO : En cuanto a la supuesta falta de motivación suficiente, en cuanto al fondo, de la sentencia, la alegación no merece favorable acogida, conteniendo, contrario sensu, la sentencia dictada la adecuada motivación.
Y es que la sentencia da preferencia a las tesis y versiones de lo sucedido mantenidas, con toda consistencia desde el comienzo de la litis con la denuncia policial, y con una marcada sensación (apreciable en la grabación del plenario) de credibilidad y seguridad en el relato, por la denunciante Esther , frente a las tesis exculpatorias del encausado, que simplemente admite una ' discusión' (sic.) con la doctora porque quería pruebas de la Gripe A y del Covid-19, 'discusión' esa que una testigo imparcial (más creíble que la del padre del denunciado, Gaspar , que también accedió -sin que nadie le indicara que lo hiciera- a la consulta médica, hay que entender que porque apreció que allí estaba sucediendo algo que era muy ajeno a lo ordinario -a saber, las voces de su hijo-, mas no para calmar a su hijo y templar la situación, sino para añadirle más hierro advirtiendo a la doctora con denuncias si no había acertado con el diagnóstico de su hijo), la enfermera (mera compañera de trabajo ese día de una doctora que se encontraba de turno de urgencias, y en modo alguno amiga íntima o similar de la denunciante) Joaquina , que refiere como ella oyó voces en la consulta médica aneja a la de enfermería, pero que las voces, al principio elevadas un poco frente a lo normal, fueron a mayores, por lo que se asomó a la consulta a través de la puerta y vio al encausado faltando a gritos al respeto a la médico, elevando luego aún más la voz, por lo que la enfermera fue a buscar al vigilante de seguridad, que se puso ya en la puerta de la consulta médica para evitar mayores agresiones a la doctora. No existe contradicción alguna entre el testimonio de la médico y la de la testigo Joaquina , pues también salió de su consulta la doctora Esther al comenzar a tener ya un miedo intenso del encausado (como lo había hecho previamente en busca del vigilante de seguridad la enfermera Joaquina ), en busca de la protección del referido vigilante, por más que el primer requerimiento del altercado y de la necesidad de su presencia lo obtuviera esa vigilante a través de Joaquina , y lo cierto es que Joaquina pudo escuchar perfectamente las expresiones indebidas y penalmente relevantes del reo a la doctora, pues escuchó, del modo que ésta también refiere, como se indicaba a Esther a gritos por parte del encausado ' si no me mandas antibiótico, la baja me la vas a pagar tú, como me pase algo te vas a enterar' (sic.).
En conclusión, existe prueba suficiente y de cargo contra el acusado, que ha sido condenado, sin infracción de principio alguno acusatorio, por un delito leve de coacciones, tipo perfectamente homogéneo en cuanto a su imposición con el instado del delito leve de amenazas (así, Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 9-VI-2020 , en la que se recuerda cómo ' desde antiguo mantiene la jurisprudencia la homogeneidad entre los delitos de amenazas y coacciones. Así, lo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo del 5 de julio de 1990 : no hay lugar a dudas de la homogeneidad existente entre el delito de amenazas y el de coacciones, lo que se desprende de que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad y seguridad de las personas'), por entender la juzgadora a quo que con sus expresiones conminatorias (y efectivamente intimidatorias, pues cuando se advierte a gritos a alguien de que se va enterar de algo no se está refiriendo que le vaya a suceder nada bueno, sino muy al contrario, y tanto la acción de proferir esas voces, como la frase misma, son amedrentadoras, en Cieza o en Alhama de Murcia, sin que se pueda dar por buena la genérica afirmación de la defensa acerca del supuesto tono de voz elevado de los ciezanos) estaba buscando prioritariamente forzar, por esa vía de hecho violenta verbalmente, la prescripción de unos antibióticos que no estaban indicados al resfriado común que cursaba, de modo que no cabe sino la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO : Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el patrocinio legal de Edemiro , contra la Sentencia número 27/2020, de fecha 12-III-2020 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Cieza (en su procedimiento por Delito Leve número 21/2020), sentencia en la que se condena por un delito leve de coacciones al referido Edemiro , CONFIRMANDO íntegramente la meritada resolución.Y, todo ello, con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Notifíquese en legal forma.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.
