Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 181/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 3/2021 de 25 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 181/2021

Núm. Cendoj: 08019312012021100131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7546

Núm. Roj: STSJ CAT 7546:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SECCIÓN APELACION PENAL DE LASALA CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 3/2021

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 6/2020

Juzgado de Instrucción 5 de Manresa (Causa 1/2018)

S E N T E N C I A Nº 181

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

Carlos Mir Puig (Ponente)

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, 25 de mayo de 2021

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas al margen expresadas, el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la acusada Dª Coral, representada en la causa por la Procuradora Dª Araceli García Gómez, y defendida por el Letrado D. Jesús Porfilo Trillo Navarro, en situación de prisión provisionalpor esta causa desde el 3/6/2018, habiendo sido prorrogada hasta el 3/6/2022.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ISABEL DÍAZ-REIXA

Ha correspondido la ponencia por turno al Magistrado Ilmo.Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1.El día 29 de enero de 2021, en la causa antes referenciada, recayó sentencia de la Magistrada, Ilma Sra. Dª Elena Iturmendi Ortega , como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:

ÚNICO.- Son hechos probados, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:

La acusada, Coral -nacida el día NUM000 de 1970 en Santpedor- y Eliseo- nacido el NUM001 de 1951- mantenían una relación sentimental y, en ciertos periodos, convivieron en el domicilio de aquel, sito en la CALLE000 nº NUM002, de Manresa.

Aproximadamente entre las 23:00 horas del día 2 y las 02:00 horas del día 3 de junio de 2018, Coral se encontraba con Eliseo en el domicilio de este, cuando, con la intención de quitarle la vida o asumiendo que tal desenlace podría producirse como consecuencia de su acción, le atacó con un cuchillo de grandes dimensiones clavándoselo en distintas partes del cuerpo.

Como consecuencia del ataque de la acusada, Eliseo resultó con distintas equimosis y erosiones en región nasal, supralabial y mentón, con dos infiltrados hemorrágicos en cuero cabelludo, dos heridas inciso-penetrantes en el tórax, siete heridas inciso-penetrantes en el cuello, tres heridas incisas en lóbulo oreja y cuatro heridas incisas en mano derecha.

Una de las heridas inciso-penetrantes localizada en el tórax, en el margen derecho del tercio distal del esternón, profundizó hacia la región posterior entre el cuarto y quinto espacio intercostal, lesionando el esternón, la musculatura intercostal, el parénquima pulmonar del lóbulo inferior derecho, donde produjo una lesión transfixiante y una laceración transfixiante de la arteria pulmonar derecha a nivel del hilio pulmonar. La laceración de la arteria pulmonar provocó una hemorragia masiva, con hemotórax derecho, lo que junto al resto de las heridas cortantes sufridas provocó un shock hipovolémico y una insuficiencia respiratoria aguda debida a la aspiración de sangre a tráquea, bronquios y bronquiolos de ambos pulmones, lo que produjo su fallecimiento.

Eliseo, que tenía 67 años, pesaba 48 kg y presentaba deterioro físico, no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz frente a la agresión de la acusada, con mayor vigor físico que él, cuando, estando los dos solos en el domicilio, sin ninguna persona que pudiera prestarle ayuda, Coral le atacó con el cuchillo de manera sorpresiva y repentina, encontrándose él desarmado y en una situación de relativa tranquilidad y sosiego confiado por su relación previa con la acusada.

Eliseo presentaba en el momento de ser agredido un estado de embriaguez importante, concretamente presentaba una concentración de etanol en sangre de 1,55 gramos por litro; de etanol en la orina de 1,2 gramos por litro y de etanol en el humor vítreo de 1,91 gramos por litro. También presentaba una concentración de benzoilecgonina en sangre de 0,13 miligramos por litro.

La acusada tenía en el momento de los hechos, y desde hacía años, una grave dependencia de diversas sustancias tóxicas, como alcohol o drogas.

Eliseo tenía dos hijas, Teodora y Adoracion, con las que no se relacionaba y que, tras habérseles hecho el ofrecimiento de acciones, han manifestado que no reclaman.

Las actuaciones judiciales por los hechos que se enjuician se iniciaron el 3 de junio de 2018, habiendo tenido entrada el día 20 de febrero de 2020 en la Audiencia Provincial de Barcelona -Oficina del Jurado- el testimonio de actuaciones y documentos remitidos por el Juzgado Instructor, y el juicio oral se celebró los días 19, 20 y 21 de octubre de 2020.

2.- La Magistrada-Presidenta ha condenado a Coral, como autora de un delito de asesinatodel artículo 139.1.1ª del Código penal, con la concurrencia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, a la pena de 21 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximarsea Adoracion y Adoracion, en cualquier lugar en que se encuentren, así como a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 100 metros, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión, imponiéndole, asimismo la medida de libertad vigiladadurante diez años. Y ha condenado a la acusada al pago de las costas del juicio. Y ha acordado que para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a la acusada le serán de abono los días cumplidos como medida cautelar si no hubiesen sido computados en otra causa.

3.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de la condenada por el Tribunal del Jurado, Coral, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a lavista oral y pública del recurso, celebrada el 25 de mayo de 2021 a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

Hechos

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coral se alega:

I) Motivo b) del art. 846 bis c) Lecr.:

1.- Infracción art. 139.1.1ª, alevosía, y 3ª, ensañamiento,; abuso de superioridad del art. 22.2º CP .

2.- Infracción art. 23 CP .

II) Motivo e) del art. 846 bis c) Lecr.:

Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocenciapor carecer de toda base razonable la condena atendida la prueba practicada.

Insuficiencia de prueba indiciaria contradicha. In dubio pro reo'.

Y se solicita que se revoque la sentencia recurrida dictando otra conforme a las conclusiones definitivas, principal y alternativas de la defensa.

Vamos a alterar el orden de los motivos, empezando por el motivo II, en un orden lógico, por cuanto se cuestiona por la parte recurrente laautoríade la acusada de la muerte de D. Eliseo, basada en prueba indiciaria, al entender que los indicios obrantes y concretados en la sentencia no son suficientes para inferir lógicamente que la acusada Coral es la autora de la muerte.

Debe, pues, examinarse, por mandato del artículo 70.2 de la LOTJ si se ha practicado prueba de cargo, concretada en la sentencia, suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Según la Sentencia 23/2017 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,la doctrina jurisprudencial ( SSTS 220/2015, 9 de abril; 949/2016, 15 de diciembre, y 107/2017, 21 de febrero) afirma que ' en ausencia de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es apta para sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los indicios, aisladamente considerados, se encuentren plenamente probados mediante prueba directa; 2) los hechos constitutivos de delito se deduzcan de forma natural e inequívoca de esos indicios; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia porque el tribunal haya expresado los indicios en la sentencia y, sobre todo, haya explicitado el razonamiento o engarce lógico entre aquellos indicios y los hechos constitutivos de delito; y finalmente,4) este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o, en ( STS 107/2017,21 de febrero ).

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditación existiendo entre ambos un ( SSTS de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 ).

El TSJC se ha pronunciado de manera reiterada sobre la eficacia y requisitos de la prueba indiciaria y su control y revisión por vía de recurso. Como resumen de la doctrina mantenida en tal particular pueden mencionarse las sentencias del TSJC 1/2007, 4 de enero ; 15/2007, 13 de julio ; 27/2007, 21 diciembre ; 32/2008, 4 de diciembre ; 1/2009, 8 enero ; 7/2009, 19 marzo ; 14/2011, 23 mayo ; 20/2011, 4 julio ; 32/2011, 21 noviembre ; 5/2012,27 febrero ; 27/2013, 19 setiembre ; 16/2014, 27 junio ; 22/2014, 29 setiembre y 12/2015, 11 mayo , en las que se declaró que < cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite...: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición, pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SSTS 23 mayo 2001 y 23 de abril 2003 ); y b) la conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, 28 setiembre , 44/2000, 14 febrero y 155/2002, 22 julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 )'.

En definitiva, lo que requiere este tipo de prueba es que exista una suma de elementos probados que nos lleven a una unívoca e inequívoca conclusión lógica final. Tal como señala la doctrina jurisprudencial, '.

La sentencia de instancia acoge todos los elementos que el Jurado tuvo en consideración para llegar a la determinación de los hechos probados, y en su F.J Cuarto establece como indicios base:

1.- La muerte de Eliseo se produjo, según resulta del informe médico-forense de levantamiento de cadáver elaborado por el Dr. Ruperto y ratificado por las Dras. Dulce y Emma, aproximadamente entre las 23:00 horas del día 2 de junioy las 03:00 horas del día 3 de junio de 2018.

2.- La acusada corroboró dicho extremo ya que reconoció haber estado con el Sr. Eliseo más o menos en dicho intervalo horario,si bien niega haber sido la autora de la agresión manifestando que se ausentó del domicilio del Sr. Eliseo unos veinte minutos para comprar un gramo de cocaína, y que cuando volvió, encontró al Sr. Eliseo tirado en el suelo, malherido, con un cuchillo clavado en el cuello que le salía por detrás unos cuantos dedos.

3.- Manchas de sangrede la víctimaque se encontraron en la ropaque llevaba la acusadacuando fue detenida, muy especialmente en el sujetador.

4.- Huella dactilar de la acusadaencontrada en el cuchilloutilizado para la agresión (pericial lofoscópica).

5.- Hallazgo de ADN de la víctimaen las uñas del pie derecho de la acusada(pericial biológica, f. 720 a 736)

5.- La conversación de mensajería instantánea Whatsapp que mantuvo la acusada con Dª Guillerma: En los mensajes remitidos por la acusada entre las 02:31 y las 02:35 horas a la Sra. Guillerma consta: < Eres lo mejor de mi vida y e echo algo muy malo cariño>, ,>,, ,, , , ,>, (recibido en el terminal de Guillerma) y remite la acusada a continuación una fotografíadel fallecido (recibida en el terminal de Guillerma) en la que se ve al Sr. Eliseo tirado en el suelo con la cara ensangrentada y la cabeza en un charco de sangre.Y la Sra. Guillerma le envió a la acusada el mensaje <llama a la poli..Nose>(pericial informática de extracción de datos del teléfono móvil de la acusada, f. 610 a 618 e informe aclaratorio de fecha 7 de octubre de 2020, por medio de la cual, a pesar de haber borradola acusada (conducta de ocultación) los referidos mensajes, se pudo recuperar la fotografíadel cadáver que remitió, coincidente plenamentecon la obrante en el terminal de la Sra, Guillerma ,y el mensaje que, tras recibir la fotografía, le envió a ella Guillerma < llama a la poli...Nose>

6.- Los mensajes que la acusada remitió a Guillerma a través de Whatsapp a partir de las 02:12 horas y hasta las 16;20 horas(documental obrante a los folios 82 a 96, obtenida del teléfono móvil de la Sra. Guillerma,y testifical de la misma, y pericial informática de extracción de datos del teléfono móvil de la acusada).

Al comprobar que su amiga Guillerma no va a prestarle la ayuda solicitada ni va a mezclarse en el asunto ya que la remite a la policía, en un giro rapidísimo, la acusada le dice a su amiga <lo e encontrado así>, 2:36h, y posteriormente finge que todo ha sido una broma <a que lo parece?? JIJIHI es broma>para evitar que la amiga acudiera a la policía.

7.- Coral declaró en el juicio oral que salió del domiciliopara comprar cocaína, que había quedado con Fernando -quien en la agenda de su teléfono consta como - y que si llamó tan insistentemente aquella noche fue para comprar dicha sustancia;pero tampoco esta manifestación merece crédito, puesto que del análisis pericial de la información obtenida del teléfono móvil de la acusada, resulta que las llamadas realizadas a Fernando se produjeron tanto poco antes como inmediatamente despuésde que la acusada, según su versión, hubiese encontrado el cadáver del Sr. Adoracion y mandase los mensajesa Guillerma antes mencionados.

A todo ello debe añadirse el hecho probado por el Jurado que'la acusada, Coral... y Eliseo... mantenían una relación sentimental y, en ciertos periodos convivieron en el domicilio de aquel sito en la CALLE000 nº NUM002, de Manresa',basado dicho hecho probado según el Jurado en las declaraciones de los vecinos del inmueble Alvaro y María Rosario, afirmando esta última que la acusada y el Sr. Eliseo mantenían una relación tortuosade pareja. También se encontraron notasen el domicilio de autos en las que el Sr. Eliseo dice:'En vez de venir conmigo allí te has quedado. Véte a tu piso y déjame ahora ni verte que te den esos..'(f. 458) y 'Supongo que arriba habrán más cosas tuyas. Tu me dices y lo miro. Estoy ocupado como tu con tus moros esos si pueden follar que te consigan ellos donde vivir. Vale!(f. 467). Y el día de autos constan unos mensajes que intercambió la pareja por Whatsapp, diciéndole el Sr. Eliseo a la acusada: 'Anda q no te has quedado con tus putos moros pues ves a dormir con ellos Puton!!!

Todos los cuales indicios (así como la extraña actitud de la acusada en el momento de los hechos de no llamar a los servicios de emergencia, a una ambulancia, o pedir ayuda a los vecinos, de ser cierta su versión negativa de haber dado muerte al Sr. Eliseo, etc.) son suficientes, al entender de la sentencia impugnada y de este Tribunal de Apelación para inferir lógica y racionalmente, según las reglas de la experiencia humana, que la acusada fue la autora de la muerte del Sr. Eliseo, pues incluso lo reconoció expresamenteen los mensajes remitidos por ella a su amiga Sra. Guillerma donde dice, a las 2,31 h del terminal de la Sra. Guillerma: '< e echo algo muy malo querida> < lo e matado nena>,-lo que constituye un indicio muy potente- sin que la explicación dada por la acusada en el acto del juicio oral de que lo que ella escribió fue < Lo han matado nena>, pero que el corrector del programa cambió 'han' por 'e', sea en absoluto creíble, pues el contexto de los mensajes lo desmiente. En efecto, inmediatamente antes de constar dicho mensaje, hay otro que dice:< e echo algo muy malo querida>,e inmediatamente después de aquel mensaje, consta < esta muerto> . Pero es que además, tras decirle a su amiga por whatsaap que era una broma, le dice que la sangre es sólo pintura , lo que no se compadece en absoluto con la realidad de los hechos.

Pues bien, dicho reconocimiento expreso, más los elementosobjetivosacreditados (manchas de sangre de la víctima en el sujetador de la acusada, huella dactilar de la acusada en el cuchillo utilizado en dar muerte al Sr. Eliseo, hallazgo de ADN de éste en las uñas del pie derecho de la acusada,etc.) y demás indicios concretados en la sentencia son suficientespara inferirque fue la acusada quien dio muerte al Sr. Eliseo, sin que exista una explicación alternativapor parte de la acusada que pueda considerarse verosímil y razonable, y sin que se haya producido duda razonable alguna que pudiera llevar a absolver a la acusada.

Por el letrado de la defensa en la vista del recurso afirma que existen dos contraindicios: a) que puede inferirse de las llamadas a un tal 'no guapito' para consumo de drogas, que la acusada salió del domicilio de autos y que cuando volvió se encontró muerta a la víctima; b) que la huella encontrada en el cuchillo de la acusada no fue en el mango, sino en el filo, lo que indicaría una mera extracción del cuchillo que la víctima tenía clavado en el cuello, y finalmente que las manchas de sangre encontradas en los sostenes y en el pie derecho de la acusada, tuvieron lugar después de la muerte de la víctima.

Todo ello ya ha sido analizado por la sentencia de instancia, que ha descartado la posibilidad de la muerte de la víctima por terceras personas, en su fundamentación detallada.

Sólo destacar que las llamadas a 'no guapito' tuvieron lugar antes y después de los whatsapps enviados a la amiga de la acusada Sra. Guillerma, en que la acusada reconocía haber matado al Sr. Eliseo, como se expresa en la sentencia de instancia con detalle.

El que no se encontrara huellas de la acusada en el mango del cuchillo no significa que necesariamente no lo hubiera empuñado por el mango, sino simplemente que no se encontraron huellas de carácter indentificativo en el mismo como se razona en la sentencia de instancia.

En cuanto a la agravante de alevosía, que el Jurado en el caso de autos da por acreditada, lo relevante es si el Jurado se ha basado en pruebas o no, sólo en el segundo caso podría infringirse el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente ( STSJ Galicia Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1ª, de 15 de abril de 2021 SP/SENT/1095198).

En el caso de autos, puede afirmarse que el Jurado ha motivado suficientemente la presencia de dicha circunstancia agravante, indicando las pruebas sobre las que se basa, como se explica a continuación en esta sentencia.

El motivo II debe ser, pues, desestimado.

SEGUNDO.-Ahora procede examinar el motivo I del recurrente, que en realidad se desdobla en dos: a) si ha habido o no infracción del artículo 139.1.1ª del Código penal (asesinato por la concurrencia de alevosía o si sólo concurre delito de homicidio) o ensañamiento o abuso de superioridad; y b) si se ha vulnerado o no el artículo 23 del Código penal, agravante de parentesco, que el recurrente niega.

A) Respecto de la supuesta infracción del artículo 139.1.1ª del Código penal, por no concurrir alevosía al entender del recurrente, debe decirse que en dicho sub motivo se confunden o mezclan cuestiones meramente normativascon cuestiones de valoración de la prueba, que no pueden ampararse en dicho sub motivo, pretendiendo el recurrente una revisión o modificación de dicha valoración efectuada por el Jurado, más ajustada a sus intereses. Ahora bien, es doctrina consolidada que la estructura racional del discurso valorativo únicamente puede ser revisada en segunda instancia para censurar aquellas fundamentaciones que sea ilógicas, irracionales o absurdas o en definitiva, arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur'( STS núm. 1030/2006, de 25 de octubre ).

Se ha declarado probado por el Jurado que:

' Eliseo, que tenía 67 años, pesaba 48 kg. y presentaba deterioro físico, no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz frente a la agresión de la acusada, con mayor vigor físico que él, cuando, estando los dos solos en el domicilio, sin ninguna persona que pudiera prestarle ayuda, Coral le atacó con el cuchillo de manera sorpresiva y repentina, encontrándose él desarmado y en una situación de relativa tranquilidad y sosiego, confiado por su relación previa con la acusada. Eliseo presentaba en el momento de ser agredido un estado de embriaguez importante; concretamente presentaba una concentración de etanol en sangre de 1,55 gramos por litro; de etanol de orina de 1,2 gramos por litro y de etanol en humor vítreo de 1,91 gramos por litro. También presentaba una concentración de benzoilecgonina de 0,13 miligramos por litro'.

En el caso de autos se infiere la existencia de la circunstancia de alevosía, (cuya definición legal consta en el art. 22.1 del Código Penal , y que la jurisprudencia del TS y TSJ interpretan) de una pluralidad de elementos o indiciosen que se ha basado el Jurado.

Tales elementos tenidos en cuenta por el Jurado para la apreciación de la circunstancia de alevosía (ausencia de capacidad de defensaeficaz) son:

1.- Condiciones físicas de la víctima:67 años, pesaba sólo 48 kg y presentaba deterioro físicocon una salud muy precaria,reconocido por la propia acusada y por el testigo Alvaro que manifestó las frecuentes caídas del fallecido y sus frecuentes ingresos hospitalarios, desprendiéndose también de las fotografías del cadáver que muestran el estado de la víctima. Mientras que la acusada, pesaba algo más y tenía 20 años menos.

2.- Estado de embriaguez importante del Sr. Eliseo, al presentar una concentración de etanol en sangre de 1,55 gramos por litro; de etanol en la orina de 1,2 gramos por litro y de etanol en el humor vítreo de 1,91 gramos por litro. También presentaba una concentración de benzoilecgonina en sangre de 0,13 miligramos por litro. La acusada, si bien tenía una grave dependencia de diversas sustancias tóxicas, como alcohol o drogas, no consta que en el momento de los hechos tuviera sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas, relatando el agente que la detuvo que se expresaba bien y no se apreciaba que estuviera bajo los efectos del alcohol o drogas.

3.- La acusada iba armada con un cuchillo y el fallecido se encontraba desarmado.

4.- La acusada y el fallecido se encontraban solosen el domicilio, sin la presencia de persona alguna que pudiera prestar auxilio a la víctima. Además, la víctima se encontraba en la tranquilidad de su domicilio y relativamente confiadapor su relación previa con la acusada.

5.- El ataque fue sorpresivo,lo que deriva de la ausencia de signo alguno de lucha o forcejeo en el domicilio, según resulta del acta deinspección ocular,y de las declaraciones testificales de los vecinos del inmueble, que, pese a que continuamente escuchaban las violentas discusiones protagonizadas por la acusada, en el momento de los hechos no escucharon discusión alguna, ni gritos ni golpes.

La sumade tales elementos provoca, según el Jurado, la ausencia de defensa eficaz,y, por ello, la concurrencia de la alevosía(alevosía sorpresiva, alevosía convivencial o doméstica).

Y en apoyo de dicha versión del Jurado y la sentencia debe citarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

La Sentencia del TSJC de 11 de mayo de 2015 aclara que ' existiendo varias modalidades de alevosía....ello no comporta que sólo pueda y deba concurrir una de ellas, sino que pueden darse varias y de forma entremezclada'.

La STS nº 625/2015, 18 de octubre alude a la concurrencia acumulativade un elevado grado de embriaguez, la utilización de arma blanca frente a la víctima desarmada, las condiciones del espacio en que se encontraban, etc., lo que viene a avalar la aplicación de la circunstancia de alevosía ante la concurrencia de un conjunto de elementos que anulan la capacidad de defensa.

En cuanto a la alevosía sorpresiva,el Tribunal Supremo señala, entre otras muchas, en STS de 27 de septiembre de 2016 que ' la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa.'Y la STS 19.10.2001 afirma que: ' es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de densa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.'(Videtambién STSJC de 14 de febrero de 2014,que afirma que ' la alevosía súbita o sorpresiva está reservada para aquellos supuestos en que el agresor se aprovecha de la confianza de la víctima para acercarse a ella sin revelarle sus intenciones hasta el mismo momento fatal de la agresión, que se desarrolla de forma repentina y fulgurante aprovechando la facilidad que supone que aquella no se encuentra precavida, por lo que en este caso no es necesario que se encuentre indefensa o inmovilizada, bastando simplemente con que se halle confiaday sin posibilidad real de prever y de rechazar el ataque'.)

En esta última línea, en que se aprecia la confianzade la víctima por la relación previa, recogiendo la alevosía doméstica o convivencial, es de destacar las SSTS 16/2012, 20 de enero; 467/2012, 11 de mayo; 527/2012, 20 de junio; 1284/2009, 10 diciembre y 86/1998, 15 de abril.

Finalmente, ante la objeción del recurrente de que se han objetivado lesiones o heridas en las manos del Sr. Eliseo (lo que vendría a significar según el recurrente, que la víctima se defendió para excluir la alevosía) son de destacar las SSTSJC de 7 de enero de 2020 y 20 de mayo de 2019 .

En la STSJC de 7 enero de 2020 ,para apreciar la alevosía se tuvo en cuenta, prácticamente los mismos elementos que en el caso de autos: un ataque inesperado, en un recinto de pequeñas dimensiones, aprovechamiento de la superioridad y fuerza física del acusado y de la ventaja de ir armado frente a víctima desarmada.Y afirma que 'la eliminación de toda posibilidad de defensa es compatible con los intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación'.

En la STSJC de 20 de mayo de 2019 se afirma que ' para apreciar la alevosía, ya sea sorpresiva o por desvalimiento o mixta, resulta indiferenteque las extremidades de la víctima aparecieran con cortes o heridas de defensa, que no fueron más que el producto de una oposición instintiva e ineficaz,sin posibilidad alguna de comprometer la seguridad de su agresor (como se dice en la STS 51/2018 de 31 de enero ,con citas de las SSTS 51/2016, 3 de febrero , y 626/2015, de 18 de octubre ).

A diferencia de considerar los elementos concurrentes en su conjunto, como hace el Jurado, en el caso de autos, la representación del recurrente examina y analizapor separado, dichos elementos para darle una significación alternativaa la expuesta en la motivación del Jurado recogida en la sentencia.

Así, respecto al desequilibrio físico, el recurrente únicamente destaca que sólo concurriría la circunstancia de abuso de superioridad, pero nada dice de la sumade los elementos tenidos en cuenta.

En cuanto a la utilización del cuchillofrente a la víctima desarmada, opone el recurrente que el cuchillo es sólo el instrumento que causa la muerte, el homicidio, pero este puede cometerse también sin dicho instrumento, no teniendo en cuenta la desproporcionalidad existente entre quien usa un cuchillo y quien se encuentra desarmado.

Respecto a la importante embriaguez de la víctima,el recurrente opone que existía también ingesta por parte de la acusada, extremo este no acreditado en autos.

En cuanto a la imposibilidad de auxilio por parte de terceros,el recurrente la niega al tratarse de un edificio con cortas distancias y las ventanas abiertas, pero el domicilio se encuentra situado en una segunda planta y con la puerta cerrada, estando solosacusada y víctima. A ello debe añadirse, que concurre alevosía convivencial o doméstica, por la relajación del estado de alerta por la confianza en la relación previa, como se ha visto más arriba al examinar la jurisprudencia.

Ahora bien, analizando de modo conjunto, como hace el Jurado, el cúmulo de circunstancias existentes (ataque inesperado y sorpresivo, (elemento que ya supondría la concurrencia de alevosía), la confianza de la víctima por la relación previa con la acusada, la diferente complexión física y estado en el momento de los hechos, la utilización de un cuchillo frente a una víctima desarmada y el espacio en el que se encontraban, espacio cerrado que imposibilitaba el auxilio de terceros)puede concluirse que está plenamente justificada la apreciación de la alevosía, y que tales elementos fueron valorados y motivados suficientementepor el Jurado.

La defensa del recurrente hace mención también, en dicho sub motivo al ensañamientoy a la circunstancia de abuso de superioridad,sin embargo, ello no tiene mayor recorrido, por cuanto el Fiscal no ha acusado a la Sra. Coral ni por ensañamiento ni por abuso de superioridad, por lo que el principio acusatorio veda toda consideración al respecto, al menos en relación al ensañamiento.

Por todo ello el sub motivo debe ser desestimado.

B) Respecto de la supuesta infracción de la circunstancia mixta de parentescodel artículo 23 del Código penal , que alega el recurrente, debe tenerse presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto, que lleva a la desestimación de este último sub motivo.

En efecto, se ha declarado probado por el Jurado que:

'La acusada Coral-nacida el NUM000 de 1970 en Santpedor- y Eliseo -nacido el NUM001 de 1951- mantenían una relación sentimentaly, en ciertos periodos, convivieronen el domicilio de aquél, sito en la CALLE000 nº NUM002, de Manresa'.

El Jurado, según indica el F.J Sexto de la sentencia apelada, 'ha considerado acreditada la relación sentimental de la pareja y que convivieron en algunos periodos porque así lo refirieron dos de los vecinos del inmueble: Alvaro y María Rosario. El primero, con el que el Sr. Eliseo, por lo que dijo el testigo, tenía bastante relación, declaró que la relación de aquél con la acusada era de pareja, que se juntaron y vivían en el piso de él, que como pareja iban y volvían, y que estuvieron conviviendo unos cuatro o cinco meses. María Rosario declaró que la acusada y el Sr. Eliseo mantenían una relación tortuosa de pareja,que llegaron a convivir, que vivieron juntos durante meses, que la relación duraría entre seis meses y un año, porque iban y venían, que ella siempre vio a la acusada con el Sr. Eliseo'.

Y si bien la acusada dijo que la relación que mantenía con el Sr. Eliseo era sólo de amistad, y la Sra. Guillerma, anterior pareja de la acusada, dijo que esta se lo presentó como un amigo, y no como pareja, en el acto del juicio oral la acusada manifestó que el Sr. Eliseo sentía celoscuando ella se iba a tomar algo por ahí, sin él, y que por eso le dejaba notas como las que fueron encontradas en su domicilio, en las que le dice: (folio 458) y (folio 467). También resulta la relación de pareja, de los mensajes que intercambiaron la acusada y el Sr. Eliseo por Whatsapp el mismo día de los hechos, como por ejemplo, en el que el Sr. Eliseo le dice , y asimismo, el Sr. Eliseo en varias ocasiones le dice a la acusada que la quiere y que la echa de menos, proponiéndole dormir juntos.

Partiendo, pues, del hecho probado de que acusada y víctima mantenían una relación sentimental, con convivencia en varios periodos bastante largos,según los dos testigos, de 4 o 5 meses o de entre 6 meses a un año, se dan las notas que normativay jurisprudencialmente se exigen.

El artículo 23 del Código penal, tras la reforma operada por LO 11/2003, dispone que:

' Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'

La STS núm. 469/2020, 24 de setiembre ,dice que ' por lo que se refiere a la relación análoga a la conyugal, es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la agravante genérica de parentesco debe aplicarse a las uniones de hechoo incluso a los noviazgos,siempre que haya habido convivencia, aunque sea parcial.'En igual sentido la STS 79/2016 de 10 de febrero ,y la STS 251/2018, 24 de mayo .En esta última dice que: ' concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto'.

El Auto del TS 1298/2014, de 4 de setiembre , aclara que el parentesco se da como agravante aunque se trate de una convivencia de únicamente unos meses. E incluso la STS 556/2020, 20 de octubre dice que la aplicación de la agravante no depende del tiempo de duración de la convivencia.

El recurrente discute la concurrencia de la circunstancia de parentesco por entender que no existía relación sentimental, que de existir tampoco se trataba de una relación estable y, por último también niega que el delito tenga relación directa o indirecta con tal relación sentimental.

Como vemos, el recurrente pretende dar una valoración de los hechos de autos distinta de la efectuada por el Jurado, lo que lo aleja del motivo esgrimido de infracción de ley, tratándose en realidad el sub motivo alegado de un pretendido error en la valoración de la prueba, fuera del cauce del motivo alegado.

De las notas encontradas en el domicilio de la víctima, antes referidas, deriva claramente una relación sentimentalentre la acusada y el Sr. Eliseo, que puede calificarse de estable, al haberse dado convivencia durante varios meses, así como la existencia de una situación de conflictoderivado de tal relación, no pudiéndose afirmar que el delito producido no tuviera relación directa o indirecta con dicha relación sentimental, dado el contenido de dichas notas. Muy probablemente el móvil del delito consistió en la mala relación o conflicto o ruptura de la relación.

Por todo ello este sub motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.Se deben declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coral, contra la sentencia de 29 de enero de 2021 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha rsolución en su integridad, y declaramos de oficio las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por los Magistrados de esta Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.