Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 181/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 164/2022 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA
Nº de sentencia: 181/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100114
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2400
Núm. Roj: SAP V 2400:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-2-2019-0004682
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000164/2022-CH -
Dimana del Nº 000027/2021
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e INstrucción nº 1 de Requena
De: D/ña. Bernarda
Abogado/a Sr/a. ALANZOR MUÑOZ, FRANCISCO MIGUEL
Procurador/a Sr/a. NAVARRO TOMAS, JOSE EMILIANO
Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL y Emilio
Abogado/a Sr/a. IBOR ASENSI, VICENTE
Procurador/a Sr/a. CORRECHER PARDO, ROSA MARIA
SENTENCIA Nº 181/22
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA
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En Valencia, a once de abril de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por
Los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13-12-2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguido con el número 27/2021, por delito de acoso.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dña. Bernarda, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL ALANZOR MUÑOZ; y en calidad de apelado Emilio asistido por el Letrado D. Vicente Ibor Asensi y representado por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y el MINISTERIO FISCAL representado por Dña. Victoria Lanuza.
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
En fecha 25 de mayo de 2015, tras la celebración de las correspondientes elecciones municipales, el acusado Emilio fue nombrado Alcalde de la localidad de Villargordo del Cabriel y Bernarda, Teniente de Alcalde, iniciándose entre ellos una relación profesional que fue deteriorándose progresivamente, hasta el punto de que por Resolución de la Alcaldía de 18 de febrero de 2019, el acusado acordó el cese de la Sra. Bernarda como Teniente de Alcalde.
A partir del mes de mayo de 2019, tras las nuevas elecciones municipales, Bernarda, a las que se presentó liderando otro grupo político, fue nombrada Alcaldesa de la localidad, permaneciendo Emilio como Concejal y portavoz del Partido Popular.
Desde esa fecha, el acusado Emilio ha presentado numerosos escritos en el Registro de Entrada del Ayuntamiento, ha acudido a las instalaciones del Ayuntamiento en muchas ocasiones, frecuenta el bar que está situado junto al Ayuntamiento y aparca su coche en la calle donde vive la Bernarda, calle donde también vive su hija y su cuñado.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Emilio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Bernarda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 10-02-2022, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 25-02-2022, si bien se ha retrasado la resolución al encontrarse la ponente de baja desde 10-03-2022 hasta el 4-04-2022, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria sobre la base de error en valoración de la prueba haciendo las siguientes manifestaciones:
A)No se entiende la redacción de los hechos probados de la sentencia que chocan frontalmente con los recogido en el auto incoando procedimiento abreviado y con los redactados por el Fiscal en sus conclusiones tanto provisionales como en el acto del juicio, que vienen a avalar sus conclusiones.
B) Desacuerdo con los fundamentos de derecho de la sentencia pues se ha practicado prueba de cargo suficiente y también las testificales de la defensa apoyan la tesis acusatoria, así Raquel y Ruperto, ambos en sus declaraciones manifiestan haber observado cambios de hábitos que no se recogen en la sentencia. Tampoco se valora correctamente las testificales de Dña. Teodora, Dña. Violeta, Dña. Marí Trini, todos vienen a confirmar la versión acusatoria. Tampoco se hace una valoración racional de la declaración de la víctima que mantiene la misma versión desde el principio, y de la que resulta que el acusado le expresaba insultos y vejaciones, en presencia de terceros, que la víctima pidió protección al alguacil municipal por temor al acusado, que cambió sus hábitos y usos, no atreviéndose a ir andando al trabajo o a sacar al perro, la GC tuvo que personarse en algunos plenos, el acusado se personaba todos los días en el Ayuntamiento para presentar escritos para amedrentar a la víctima, el comportamiento ha sido continuado hasta octubre de 2021 donde se le ha notificado una nueva demanda de acoso a la nueva secretaria municipal Violeta.
También se aprecia error al valorar la declaración de Dña. Casilda.
C) Se muestra en desacuerdo con la conclusión recogida en el Fundamento Cuarto.
Por todo lo expuesto considera que hay prueba de cargo suficiente para revocar la sentencia absolutoria y se dicte sentencia que estime el recurso y declare que los hechos juzgados son constitutivos de delito de acoso del 172 ter 1.1ª) del CP sin circunstancias modificativas y sea condenado el acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación pues, siendo la sentencia absolutoria y siendo el motivo del recurso alegado el error en la valoración de la prueba, siendo la prueba practicada eminentemente personal no se aprecia en la sentencia insuficiencia o irracionalidad en la motivación o apartamiento de las máximas de la experiencia u omisión de razonamiento sobre alguna prueba que pudiera tener relevancia en términos que justificara la nulidad de la misma.
El SR. Emilio impugna el recurso considerando que la sentencia dictada es ajustada a derecho, los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, hechos que derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, prueba que ha sido recogida en la sentencia y analizada de forma racional y lógica. Interesa la condena en las costas de la apelante por su manifiesta temeridad y mala fe pues se trata de una venganza personal intentando el desgaste moral del Sr. Emilio de avanzada edad, siendo un recurso temerario al ser consciente de su propio injusticia con móviles espurios para finalizar la firmeza de la sentencia.
SEGUNDO.-Pretende la parte que este Tribunal de apelación revoque la sentencia absolutoria dictando una de condena con base en error en valoración de la prueba. Esta posibilidad está vedada por la nueva redacción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 que establece :
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Es decir que no puede atenderse al recurso al no estar planteado en términos admisibles pues debía haber pedido la parte recurrente la nulidad de la sentencia para la devolución al Juzgador de primera instancia para que volviera a valorar la prueba y no directamente el dictado de la sentencia de condena por este tribunal.
Pero es que esta imposibilidad ya venía establecida por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida.
En la STS 45/2021, de 21 de enero de 2021 , se puede leer lo siguiente:
'Primeramente, por una razón general que afecta a su planteamiento: no puede revisarse contra reo en un recurso devolutivo la prueba. Es esta una secuela de las restricciones vigentes en la fiscalización de la valoración probatoria por Juez o Tribunal que no ha presenciado la prueba, consecuencia de una doctrina que surgió en el TEDH. ...Es dogma que no admite excepciones, proclamado primero por el TEDH, después por el TC y, por fin, asumido por la jurisprudencia -y la legislación- nacionales, que un Tribunal que no ha presenciado la prueba no puede variar en sentido peyorativo lo que el órgano que sí la percibió con inmediación haya declarado acreditado o no acreditado'.
Y continúa en su fundamento de derecho cuarto:
'La conocida y ya plenamente asentada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia personal a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este cuarto motivo. Además de la citada, vid. también SSTS 146/2014, de 14 de febrero , ó 363/2017, de 19 de mayo .
La doctrina limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en nuestro país en la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : rebasan ya el centenar). La argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la emite tras un debate público en el que brinde la oportunidad de contradecir la totalidad del acervo probatorio. Cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia. Solo así el órgano de apelación podría resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, sin el previo examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente apuntalando tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal que tiene la potestad de condenarle.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión sobre esta temática data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). Pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino) consolidaron la doctrina. Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de lesionar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.
El TEDH ha llegado mucho más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas'.
Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ , operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo de la Juzgadora de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim
En el caso que nos ocupa la parte recurrente no solicita la nulidad de la resolución recurrida, único cauce posible, como hemos visto, para que la misma fuera modificada en contra del acusado absuelto. Aun así, podría plantearse la nulidad si se apreciara :
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO:Debemos adelantar que ninguna de estas deficiencias se aprecia en la sentencia.
La sentencia expresamente recoge en cuanto a la prueba practicada:
'La declaración del acusado Emilio, dijo que tuvo relación con Bernarda a raíz de unos trabajos que le estaba haciendo en su casa, como fontanero. Luego se presentaron juntos en equipo a las elecciones del año 2011. En el año 2013 a la denunciante se le acabó el dinero para la obra y tenía una deuda con él. Quedaron en que le iría pagando conforme pudiera, él no le reclamó judicialmente. En privado sí le ha reclamado la deuda. En el 2015 el declarante fue Alcalde y la nombra a ella Teniente de Alcalde. Luego ella formó un partido político y empezó a hablar mal de él a sus espaldas. Luego ella sale nombrada Alcaldesa en Mayo de 2019 y el declarante sigue como concejal y portavoz del PP en el Ayuntamiento. Para él fue una liberación, pues el cargo de Alcalde era muy gravoso para él. No es cierto que se dedicara a presentar escritos sin razón, sino que solicitaba información sobre cuestiones concretas. Como Concejal quiere saber cómo funciona el Ayuntamiento y cómo se gestionan los presupuestos. No va a diario al Ayuntamiento, pero sí de vez en cuando, con mucha frecuencia, cuando necesita información. En dos años y medio ha metido 180 registros de entrada. No va a primera hora de la mañana, no ha aporreado su puerta para que ella le abriera o le hiciera caso. Al lado del Ayuntamiento hay un bar y va todos los días a almorzar, desde hace muchos años, 10, 12 o 15 años. En el pueblo hay solo dos bares y el otro no lo frecuenta. Almuerza con unos amigos en es bar todos los días. Sabe sonde vive ella, pero no ha permanecido en las inmediaciones de su domicilio, dentro de su vehículo. Todos los días no iba al centro médico, pero sí muchos días, porque tiene muchas dolencias y sigue yendo. Tiene varias enfermedades crónicas. Cuando el declarante iba al Ayuntamiento, no era para reclamarle la deuda. Su hija vive enfrente de la Alcaldesa. El declarante va a casa de su hija andando normalmente o a veces en coche, si va a trabajar. En esa misma calle vive un Concejal y su hermana, así como su nieta. En casa de su hija el declarante hizo unas obras y estuvo yendo un mes todos los días, por la obra. El declarante es Concejal y significa que ha de acudir a los plenos y fiscalizar y controlar al equipo de gobierno, lo que hace presentando escritos en el registro de entrada. No tiene despacho en el Ayuntamiento. Sigue siendo Concejal a día de hoy. La deuda es por la obra que hizo el declarante, presentaron un acto de conciliación, el declarante representa a su hijo. Hubo una moción de censura contra ella, encabezada por el PP. Por el volumen de escritos el Sindic de Greuges ha recomendado que se presenten los escritos por vía telemática, pero no sabe hacerlo. Muchas peticiones de las que hace son reiterativas, porque no le contestan. Ha ido acompañado muchas veces porque tiene miedo o va con la grabadora. Tiene algo de sordera. No altera el orden en el Ayuntamiento ni insulta. A veces el auricular no le funciona bien y a veces sube el tono de voz porque no oye bien. Sus mociones y sus intervenciones en el Pleno son siempre de divergencia política, no tiene nada personal con la denunciante.
La declaración testifical de Bernarda, dijo que el acusado le hizo una obra en su casa y ella ha pagado las facturas que le ha presentado. Durante la obra ella iba en su equipo de gobierno, como Teniente de Alcalde. Luego le reclamó unos trabajos pero ella le dijo que lo cotejaran porque ella consideraba que estaba pagado. Tenían una buena relación, pero él la tiró de Teniente de Alcalde. Entonces ella formó una agrupación electoral propia con unos amigos. Cuando ella fue nombrada Alcaldesa, él le dijo que iba a estar allí siempre. La agresividad del acusado cuando va al Ayuntamiento no es normal. Presenta numerosos escritos, excesivo. Va a almorzar al Ayuntamiento. Va a la puerta del Ayuntamiento y aporrea la puerta para que abra, esto fue en diciembre, cuando no estaba la administrativa. Aparca su coche junto a su casa. La mira cuando la ve de forma inquisitorial. El acusado va a los plenos, que son cada tres meses y su conducta es agresiva, no le deja hablar. Con ella no intenta hablar personalmente. Chilla mucho. Al bar del pueblo sí iba antes pero ahora su actitud es agresiva. Al médico también iba cuando estaba en los bajos del Ayuntamiento e iba muy temprano. La hija de él y una hermana de él viven en la misma calle que el de ella, muy cerca. Veía el coche por la mañana y por la noche, muchísimas veces. Sabe que el acusado va a ver a su hija muy a menudo. Dejaba el coche en su puerta a propósito, pudiendo aparcar en otro sitio. En su vida cotidiana le ha supuesto que va en coche a todas partes, hasta a sacar el perro. No sale a la calle por miedo a encontrarse con él o con su familia. Desde la citación a juicio del acusado, su comportamiento ha cambiado y ya no lo ve tanto ni presenta escritos de un modo tan exagerado. El Síndic les recomendó limitar a unas horas la presentación de escritos. El cargo de Alcalde es vocacional, percibe 1.000 euros mensuales. Está en tratamiento de ansiedad y no puede conducir ahora. En redes sociales habla mal de ella, como que no cumple su trabajo. No se siente acosada por los escritos que presenta, sino por su actitud, porque va físicamente a presentarlos y por la violencia que muestra hacia ella. Conoce las obligaciones de todo concejal y contesta a las peticiones que hacen. Intentan contestar a todos la Secretaria y ella. No sabe si el acusado tiene firma electrónica. Desde que lo conoce el acusado va a almorzar al mismo bar. Lo que le molesta no es que esté almorzando, sino que esté sentado mirando hacia el Ayuntamiento y con el móvil apuntando a ella. No tiene problema en que vaya a diario al Ayuntamiento, sino que le espere a las 8 de la mañana y le aporree la puerta, sabiendo que la administrativa estaba de vacaciones. Ha recibido al acusado muchas veces en su despacho, pero desde que le amenazó ya no lo recibe a solas. El acusado no respeta el orden en los plenos y no deja hablar a nadie, sólo habla él. No le molesta la crítica política, sino la actitud violenta, chillando e insultando, le dice a ella tú no sabes nada, tú no te enteras. Le preocupa la actitud
La declaración testifical de Carlos Daniel, hijo de la testigo, dijo que su madre tenía vocación de alcaldesa, porque su abuelo lo fue. Los hechos le han afectado a su madre porque tiene miedo, ha comprado una cámara para que la lleve encima. Tiene miedo a salir de casa, por si se encuentra con el acusado o su familia. Saca el perro a deshoras, para no encontrarse a nadie. Ha cambiado sus hábitos. Los familiares del acusado viven en la calle desde antes que ellos, que llegaron en el 2013. Antes no veía el coche del acusado con tanta asiduidad en la calle. En los plenos ha oído al acusado cómo se dirige de forma violenta a su madre, con insultos y vejaciones, gritos. Ha visto al acusado en el coche, esperando dentro, como intimidando, en el Ayuntamiento y en su casa. De las obras que le hizo a su madre cree que están pagadas. No sabe si se debe algo a otro profesional. No sabe donde almuerza el acusado a diario. Su madre también se siente intimidada por otros familiares del acusado, cómo cuando barren la puerta esperando a que su madre saque al perro.
La declaración testifical de Alvaro, Concejal del partido socialista, dijo que en los plenos el acusado no permite que se desarrollen con normalidad, pues interrumpe y habla sin respetar el turno de palabra. No ha oído exageradamente expresiones graves o insultos a la Alcaldesa. Fuera de los plenos no ha visto nada destacable. En un pleno, en una ocasión, la Guardia Civil le pidió que saliera. Sí es cierto que el acusado está mucho en el Ayuntamiento, a su juicio más de lo que le correspondería como oposición. Como Concejal el declarante no ha presentado escritos, pues cree que la oposición está para colaborar. Tantos escritos entorpecen la labor del gobierno. Como Concejal no tiene cortapisa alguna para entrar y salir del consistorio.
La declaración testifical de Blas, Alguacil del Ayuntamiento desde el año 1991, dijo que ha escuchado a veces decir al acusado, esta mujer es tonta, no sabe lo que dice, por el pueblo. Después de ser Alcaldesa ella, el acusado iba muy a menudo a presentar quejas, mucho más que otros Concejales. No lo ha visto en el bar en actitud intimidatoria, sólo sentado con su móvil. No lo ha visto en el Ayuntamiento aporreando la puerta, ni en plan intimidatoria, sólo con la voz un poco alzada. La Alcadesa se sentía intimidada y le pedía que estuviera con ella, pero él no ha visto nada. No ha visto que él fuera sabiendo que la Alcaldesa estaba sola. Iba muchos días al Ayuntamiento. El declarante no está de continuo en el Ayuntamiento.
La declaración testifical de Teodora, Secretaria Interventora del Ayuntamiento, desde enero de 2018 a septiembre de 2020, dijo que desde que Bernarda fue nombrada Alcaldesa, el tono de él hacia ella era inadecuado, el acusado iba al Ayuntamiento a presentar escritos continuamente, en los Plenos le faltaba el respeto y la despreciaba, le hablaba de forma despectiva. Insultos no recuerda ninguno concreto. En diciembre de 2019 la declarante no estaba temprano en el Ayuntamiento. En el bar no lo ha visto, ella no va al bar. Siempre lo ha visto en el interior del Ayuntamiento. Un Concejal puede interesar información siempre que quiera, pero con el límite de que el Ayuntamiento no pueda atender tantas peticiones. Al acusado se le dijo que pidiera lo que quisiera por escrito. Los escritos del acusado eran reiterativos. Algunos escritos tardan mucho en contestarse, hasta 19 meses. Los Ayuntamientos pequeños tienen muy pocos recursos y se demoran las respuestas por falta de medios.
La declaración testifical de Violeta, dijo que el acusado ya no presenta tantos escritos, desde que la denunciante presentó una denuncia contra él. También se ha reducido la presencia del acusado en el Ayuntamiento. A requerimiento del Síndic, puede presentar los escritos de forma telemática, con DNI electrónico. La declarante está en el Ayuntamiento desde Febrero de 2021.
La declaración testifical de Humberto, cuñado del acusado y Concejal del Ayuntamiento, dijo que pueden acceder al Ayuntamiento siempre que quieran para el ejercicio de sus funciones. El acusado tiene problemas de audición y habla más fuerte de lo normal. Ha estado en los Plenos y no ha visto menosprecio alguno del acusado hacia la Alcaldesa. La Alcaldesa le debe dinero a su cuñado por unos trabajos de fontanería. La hija del acusado vive enfrente de la Alcaldesa y el declarante también vive en la misma calle. Su cuñado va siempre en la furgoneta. Su cuñado almuerza en el Bar junto al Ayuntamiento desde hace muchos años. No ha visto grabar a la Alcaldesa. En una ocasión la Guardia Civil acudió al Pleno y le invitaron a salir al acusado. No pasó nada en particular. No ha acompañado a su cuñado a presentar escritos a primera hora.
La declaración testifical de Marí Trini, cuñada del acusado, dijo que no ha visto al acusado insultar o vejar a la Alcaldesa. Él levanta la voz porque está un poco sordo. La declarante era Concejal y podía entrar en el Ayuntamiento. La hija del acusado vive enfrente de la Alcaldesa, tiene una nieta. En los Plenos no ha visto insultos del acusado. En una ocasión la Guardia Civil acudió al Pleno y le invitaron a salir al acusado, porque la Alcaldesa le mandó callar y no calló y a la tercera lo expulsó. Le ha oído decirle que tenía que trabajar, que era su cargo, pero no que le dijera gandula.
La declaración testifical de Casilda, administrativa del Ayuntamiento, dijo que su horario es de 8:00 a 15:00 horas. El acusado es concejal del PP y portavoz. Ha presenciado que el acusado ha acudido a presentar escritos, al principio iba a cualquier hora, luego se establecieron unas horas e iba a esa hora. Los escritos los recogía ella. Con ella no ha tenido ninguna falta de respeto ni tampoco ha presenciado una falta de respeto con otras personas ni con la Alcaldesa. No lo ha oído gritar. Lo ha visto en el bar pero no grabando.
La declaración testifical de Raquel, encargada del centro social del pueblo, trabaja 34 horas semanales, dijo que es encargada de presentar escritos de forma telemática, que ahora cada vez más se hace. No ha presenciado insultos ni vejaciones del acusado hacia la Alcaldesa, pero ella no trabaja en las dependencias del Ayuntamiento, sino en el Centro Social.
La declaración testifical de Luis Angel, arquitecto municipal, dijo que iba todas las semanas dos o tres horas un día a la semana, desde 2017 hasta junio de 2019. Nunca ha presenciado insultos ni trato inadecuado del acusado hacia la Alcaldesa. Su comportamiento era normal, a su juicio. Coincidió casi todo el tiempo con el Sr. Emilio como Alcalde.
La declaración testifical de Casiano, proveedor del Ayuntamiento, dijo que ha acompañado al acusado alguna vez a presentar escritos, cuando dejó de ser Alcalde. No ha visto ningún altercado con la Alcadesa. El acusado le contó que tenía una deuda pendiente la Alcaldesa. Dejó de ser proveedor del Ayuntamiento cuando dejó de ser Alcalde el acusado.
La declaración testifical de Ruperto, amigo del acusado, dijo que vive enfrente de la Alcaldesa. Oyó que la Alcaldesa decía que el acusado aparcaba la furgoneta allí y la vigilaba, pero el declarante no ha presenciado nada. Ella siempre salía de casa en coche, desde siempre a sacar el perro a las afueras.
La declaración testifical de Epifanio, dijo que hizo trabajos para el Ayuntamiento y también para la Alcaldesa, obras particulares, que no le ha pagado, unos 2.000 euros que le ha reclamado. Cuando fue a reclamar su deuda le dijo que le iba a denunciar por acoso. No ha reclamado judicialmente. Emitió factura, la deuda es del 2012 o 2013.
Y la documental por reproducida, entre la que hay que destacar la denuncia y la hoja del Registro Central de Penados.'
El recurrente dentro del motivo de error en la valoración de los testigos señala dos declaraciones que considera no transcritas correctamente en la sentencia, la de Ruperto y la de Teodora, en el primer caso tiene razón la recurrente cuando señala que el testigo, vecino de Bernarda, sí declaró haber visto un cambio en el comportamiento de la misma afirmando que desde que pasó, sacaba al perro con el coche al extrarradio, lo que permite inferir que antes no cogía el coche, y respecto a la Sra. Teodora la sentencia recoge lo más destacado de su declaración no siendo una transcripción literal pero sin que se hayan eliminado referencias que alteren el contenido inculpatorio de su declaración.
Con relación a las declaraciones del resto de testigos mencionados en el recurso, Raquel, Violeta, Marí Trini lo mismo y Casilda no se pone en duda la transcripción recogida en la sentencia si no la valoración de lo declarado.
También discrepa el recurrente del valor que atribuye la Magistrada a la declaración de la víctima.
En este extremo, la valoración que realiza la sentencia es del siguiente tenor:
'Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se dan los requisitos necesarios para que la declaración de la denunciante sea suficiente por sí misma como para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, por las razones que a continuación se dirá. En primer lugar, porque, después de oírla en la vista del Juicio Oral y del contenido de sus declaraciones, se aprecia que no concurre en la misma la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de sus relaciones con el acusado, sino más bien al contrario, se deriva una enemistad entre ellos derivada de su relación política antes estrecha y hoy contraria en el consistorio y de la existencia de una deuda controvertida, derivada de unos trabajos anteriores en el tiempo, lo que provoca un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. En segundo lugar, tampoco se constata la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen sus manifestaciones, pues nada de lo que se manifiesta por la denunciante se recoge en la documental obrante en las actuaciones, pues no se aportan las Actas de los Plenos en los que supuestamente el acusado mantenía una actitud irrespetuosa, ni tampoco se aporta el Registro de entrada del Ayuntamiento en el que se certifique el número de escritos que presentó el acusado y su contenido, lo que nos lleva a una total vaguedad en la determinación de los hechos, pues no dejaron de efectuarse por los testigos apreciaciones subjetivas sobre la conducta del acusado, pero nada más. En tercer lugar, el relato de hechos que efectúa la denunciante no se ve corroborado tampoco por una prueba testifical unívoca, sino todo lo contrario, pues los testigos que depusieron en el plenario mantuvieron versiones completamente contradictorias. Así, mientras que Alvaro, Blas y Teodora, consideraban que la presencia del acusado en el Ayuntamiento era excesiva, así como el número de escritos que presentaba en el Registro de Entrada, otros testigos como Humberto, Marí Trini y Casilda, dijeron justo lo contrario y justificaron esta presencia en el consistorio precisamente como un buen ejercicio de su labor de oposición. También se mostraron discrepantes en cuanto a si habían presenciado conductas inapropiadas del acusado hacia la denunciante, prevaleciendo incluso las testificales que no habían estado presentes en ninguna de estas situaciones relatadas por la denunciante. En este sentido, el acoso que manifestó haber sufrido en diciembre de 2019, cuando la administrativa estaba de vacaciones, no fue presenciado por ningún testigo. Es por ello por lo que se llega al relato de hechos probados, en el que se recoge que el acusado Emilio ha presentado numerosos escritos en el Registro de Entrada del Ayuntamiento, ha acudido a las instalaciones del Ayuntamiento en muchas ocasiones, frecuenta el bar que está situado junto al Ayuntamiento y aparca su coche en la calle donde vive la Bernarda, calle donde también vive su hija y su cuñado. Estos últimos extremos, relativos al bar que frecuenta y a que aparca con frecuencia en la calle donde vive la denunciante, fueron reconocidos por el propio acusado y por varios testigos, tal y como se puede observar en el resumen de las testificales.'
A pesar de lo manifestado por la parte en su recurso, la Magistrada hace una valoración conjunta de la prueba practicada tanto la prueba de cargo como de descargo, prueba de naturaleza eminentemente personal como lo son la declaración del acusado, la víctima y las testificales.
Realiza también una referencia a la prueba documental sin que la parte haya puesto tacha alguna a la valoración que de la misma se realiza en la sentencia.
La Magistrada parte para su valoración, de la declaración de la víctima bajo el prisma de credibilidad, verosimilitud y persistencia integrándola con el conjunto de la testifical practicada llegando a la conclusión de que no resulta fiable, por la manifiesta enemistad con el denunciado por su relación en el consistorio y la deuda controvertida que existía o existió entre ambos, dos puntos que se han visto confirmados por las testificales.
Tampoco considera que existan corroboraciones de los hechos denunciados, como hubiera podido ser documental consistente en las actas de los plenos, siendo que muchas de las referencias recogidas en cuanto a expresiones proferidas por el acusado hacia la denunciante y comportamientos se producían en los Plenos municipales, prueba que fácilmente se hubiera podido aportar a los autos bien por la acusación, o bien instando que fuera pedida por el Juez de Instrucción. Tampoco se aportan los libros Registros de entrada en el Ayuntamiento con los reiterados escritos presentados por el acusado y su contenido. En estos dos puntos, como señala la sentencia, las declaraciones de los testigos no son suficientes pues son muy genéricas y vagas.
Finalmente, las declaraciones testificales, señala la sentencia, no vienen a corroborar la versión ofrecida por la Sra. Bernarda pues depusieron tanto testigos de cargo como de descargo manteniendo versiones contradictorias.
Esta sala no aprecia que se haya omitido valorar alguna prueba de carácter incriminatorio válidamente introducida en el plenario ni tampoco apreciamos razón alguna para tachar la valoración de la prueba como manifiestamente irracional, apartada de la lógica o palmariamente contraria a las máximas de la experiencia.
En definitiva, la acusación particular trata de sustituir la valoración por la Juez de la prueba por la suya propia.
CUARTO:El recurso señala que se aprecia un 'déficit en los hechos probados' expresando las conductas en términos de normalidad cuando chocan frontalmente con los recogido en el auto incoando procedimiento abreviado y con los redactados por el Fiscal en sus conclusiones tanto provisionales como en el acto del juicio, que vienen a avalar sus conclusiones, sin embargo la Magistrada dicta los hechos probados tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio.
Finalmente debemos coincidir con la Magistrada en el análisis del tipo penal objeto de calificación y la no concurrencia del presupuesto en el caso actual.
La reciente STS de 7-07-2021 analiza el tipo penal en cuanto al elemento de grave afección de la vida cotidiana llegando a las conclusiones :
Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidianapodemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminadoexigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el 'antes' y el 'después' a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias
4.- Deben concurrir sumandolos actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP , (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del 'hombre/mujer medio/a', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.'
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex anteque no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctimaa que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP .
En el presente supuesto los hechos declarados probados no tienen la entidad y gravedad suficiente debiendo compartir el análisis que realiza la magistrada:
' Así, el hecho de que el acusado presentara numerosos escritos en el Registro de entrada del Ayuntamiento no es una actitud de acoso hacia la persona de la Alcaldesa, pues no es ella quien personalmente recibe tales escritos, máxime cuando el acusado es Concejal y como tal, tiene la obligación y el derecho de reclamar información para efectuar su labor de control. No es un tema de acoso personal sino de control político. Por parte de la testigo Casilda, administrativa del Ayuntamiento, con un horario de 8:00 a 15:00 horas, se dijo que había presenciado que el acusado acudía a presentar escritos, pero que no había tenido ninguna falta de respeto con la Alcaldesa y las apreciaciones acerca de si son muchos o pocos los escritos no dejan de ser también de carácter subjetivo.
Tampoco el que acudiera al Ayuntamiento o que estuviera en los alrededores con frecuencia, dada su condición de Concejal, debe ser encuadrado sin más en el tipo penal, pues como se dijo por varios testigos, el acceso al consistorio es libre para los miembros de la corporación, durante algún tiempo el centro de salud estaba instalado en el propio edificio del Ayuntamiento y el acusado, dada su edad y sus dolencias, acudía con frecuencia, del mismo modo que acudía todos los días desde hacía muchos años a almorzar al bar situado enfrente del Ayuntamiento. Dicha presencia pues, tampoco quedó acreditada que se debiera a la intención del acusado de vigilar o estar cerca de la denunciante, sino que eran otros los motivos que tenía el acusado para acudir a estos lugares.
Por último, el que aparcara su coche en la misma calle donde vive la denunciante, tampoco denota una actitud inequívoca de vigilancia o persecución, pues como fue reconocido por la propia denunciante, en la misma calle y muy cerca viven la hija, la nieta y el cuñado del acusado, por lo que perfectamente podían deberse las visitas a su relación familiar y no al hostigamiento de la denunciante.
No puede sino concluirse que todos estos comportamientos del acusado carecen de relevancia penal, al poder deberse a una intención distinta a la que recoge el tipo penal, por lo que, siendo posibles dos interpretaciones, ambas plausibles y no existiendo prueba contundente que permita descartar una de ellas, se ha colocado a esta juzgadora en el ámbito de la duda razonable, duda que según los principios que rigen el derecho penal, debe resolverse en beneficio del reo.
Por lo expuesto debe desestimarse el recurso y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO-Pide la parte recurrida la imposición de costas a la apelante por su mala fe o temeridad. Según la STS de 6-10-2021:
Para condenar en costas al recurrente, el art 123 del Código Penal únicamente dispone que 'las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.
Existen dos sistemas que rigen la condena en costasen fase de recurso devolutivo: el objetivo y el subjetivo, y dentro del primero, en algunos sistemas, se admiten modulaciones. Por el sistema objetivo, las costas se imponen al que pierde la alzada, y por el subjetivo, se toma en consideración la consistencia argumental del recurso, y en el caso de que no sea temerario, se declaran de oficio las costas procesales, y en el supuesto contrario, se imponen al recurrente.
En el recurso de casación, rige el sistema objetivo puro y así, cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y declara de oficio lascostas. Si lo desestimare, condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito, exceptuando al Ministerio Fiscal, por su posición institucional e imparcial.
En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso. Lo que no es posible es condenar en costas procesalesa quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones. De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación, es decir, el Tribunal debe explicar las razones por las cuales su recurso ofrece temeridad o mala fe, o lo que es lo mismo, es de absoluta inconsistencia o insostenibilidad. En caso contrario, debe declarar las costasde oficio.
Por otro lado la jurisprudencia también analiza los términos de temeridad y mala fe entre otras STS de 26-07-2016: El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho:
a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )'.
Analizando la alegación de la parte apelada debemos concluir que no ha resultado suficientemente acreditada la concurrencia de la manifiesta mala fe y temeridad, pues como se ha recogido en la jurisprudencia quien lo alega debe probarlo, no basta con afirmar que se trata de una venganza personal intentando el desgaste moral del Sr. Emilio de avanzada edad, o el perjuicio político para el apelado, o que el recurrente es consciente de la propia injusticia del recurso basado en móviles espurios para retrasar la firmeza de la sentencia. Se trata de meras conjeturas y apreciaciones subjetivas sin que pueda extraerse de datos objetivos de las actuaciones pues no se aprecian pretensiones mantenidas por la recurrente manifiestamente infundadas o carentes de toda lógica e irracionales. Por lo que se desestima la pretensión de la condena en costas del recurrente declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS en nombre y representación de Dña. Bernarda.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
