Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1819/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 879/2010 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1819/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01819/2010
Apelación RP 879/09
Juzgado Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 46/09
SENTENCIA Nº 180/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 46/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de LESIONES siendo partes en esta alzada como apelante Mauricio y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ángela y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de enero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:" Primero.- Sobre las 23,45 horas del 13 de Enero de 2009, el acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con su pareja de hecho Ángela , con la que convivía desde hace siete años y tenía una hija en común de seis años de edad, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad. Segundo.- En un momento dado Mauricio le propinó un puñetazo a Ángela , que trató de refugiarse en el dormitorio, siendo alcanzada, y nuevamente golpeada por su marido, así como en el baño, y en el descansillo de la escalera, hasta que consiguió refugiarse en el piso de un vecino, que llamó a la policía, personándose tres agentes de la Policía Local que procedieron a la detención al acusado. Tercero.- A consecuencia de lo anterior Ángela sufrió un estado de nerviosismo y medio, edema y hematoma en hemilabio izquierdo, herida en la comisura bucal, herida en la mucosa labial interior, y hematoma en cara dorsal de la muñeca izquierda en siete días, siendo dos de ellos de incapacidad para el desempeño de sus obligaciones habituales, quedándole como secuela mínimas cicatrices lineales a nivel de la comisura bucal izquierda y mucosa interna labial superior izquierda, tras una primera asistencia facultativa. Cuarto.- El acusado, al tiempo de agredir a su compañera, se encontraba ebrio, teniendo disminuidas sus facultades volitivas. Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: declaraciones del acusado en el acto del juicio, declaraciones testificales de Ángela , agentes de la Policía números NUM002 , NUM003 y NUM004 , y documental consistente en parte de asistencia facultativa obrante al folio 17 de las actuaciones, e informe forense de sanidad obrante al folios 23 de las actuaciones".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que debo condenar y condeno a Mauricio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de nueves meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y a la prohibición de aproximarse por cualquier medio a la persona de Ángela , su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro que ella frecuente, a distancia inferior a 500 metros, durante el plazo de un año, nueve meses y un día, así como al abono de las costas procesales. Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa. Una vez firme la presente resolución, requiérase personalmente al acusado para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación, con apercibimiento de las consecuencias de su incumplimiento".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Eva Maria Escolar Escolar en nombre y representación procesal de D. Mauricio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de febrero de 2010 .
Hechos
Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , invocando como motivos de recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba, e infracción legal por indebida inaplicación de la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2º del Código Penal .
SEGUNDO.- Así, y para centrar las cuestiones que son objeto del presente recurso, debe decirse que pese a alegar el recurrente la concurrencia de error en la valoración o apreciación de las pruebas, ciertamente su argumentación se basa en el error del Juez a quo en no apreciar la concurrencia de un supuesto de intoxicación plena, por lo que el objeto del recurso queda limitado a este extremo.
En este sentido, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la no aplicación de la eximente completa de embriaguez en el resultado de las pruebas personales practicadas en el plenario.
Así, recordaremos que la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 2005 4049), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
En este sentido, para que pueda apreciarse la eximente completa de intoxicación plena, como solicita el recurrente, debería de haberse acreditado cumplidamente, con igual peso probatorio que la prueba de cargo sobre los hechos objeto de acusación, que el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas absolutamente anuladas a consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Una vez visionada la grabación del plenario y examinados los autos, sólo podemos llegar a la misma conclusión que alcazó el Juez a quo. Ciertamrnte tanto el acusado como la perjudicada y el sobrino del acusado, declararon que el recurrente había bebido mucho. Sin embargo, los Agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con el propio recurrente han asegurado que si bien parecí aestar bebido, en modo alguno apreciaron una intoxicación etílica total en el mismo. Debe tenerse presente que un estado físico de tales características habría sido fácilmente detectable por los Agentes, por su experiencia en este tipo de situaciones, y además lo habrína reflejado en el atestado, circusntancia que no concurre en este caso. De otro lado, los Agentes manifestaron que hablaron con el acusado, y que éste les contestó tranquilo y de manera comprensible, verbalizando que había tenido una discusión con su pareja. Igualmente, debe tenerse presente que los hechos declarados probados describen una acción agresiva no compatible con una persona que se encuentra bajo un cuadro de intoxicación etílica total y absoluta, pues no en vano, persigue a la perjudicad apor varias dependencias de la casa agrediéndola. No consta tampoco que el recurrente tuviera problemas para acompañar a los Agentes a dependencias policiales, ni que tuviera comprometida su deambulación. Igualmente, consta en el atestado que el mismo no quiso ser reconocido por facultativo alguno, debiendo además entenderse que los Agentes no observaron en él una situación física de intoxicación alcohólica tal que les llevara a requerir asistencia médica para el detenido.
Así, ante todas estas circusntancias, coincidimos con el Juez a quo en que las facultades del recurrrente se encontraban ligeramente mermadas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, debiendo por ello conformarse la aplicación de la circusntancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal .
TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mauricio , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
