Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Penal Nº 182/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 45/2004 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 182/2004

Núm. Cendoj: 25120370012004100271

Núm. Ecli: ES:APL:2004:357

Núm. Roj: SAP L 357/2004

Resumen:
Como ha tenido ocasión de recordar ésta Sala en diversas ocasiones, la concesión de los permisos de salida no es automática por la mera concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 154-1º del Reglamento Penitenciario sino que, además, es preciso que no se den aquellas otras circunstancias, de indiscutible relevancia, a las que expresamente se refiere el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario, como lo es la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, de las que resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, circunstancias que concurren en el presente caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala núm. 45/2004

Expediente núm. 880/1995

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Catalunya

A U T O NUM. 182/2004

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a veintiocho de abril de dos mil cuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. Maria Ferre Tornos y defendido por el Letrado D. Josep Francesc Mari Cardona contra el auto de 23 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida, en el expediente número 880/1995, rollo de Sala 45/2004 .Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es ponente el Ilmº. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se dictó auto en fecha 23 de diciembre de 2004, desestimando la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Ponent de fecha 24-11-03 sobre concesión al interno de dicho Centro Jesús Ángel del permiso de salida solicitado. Contra dicha resolución, la representación procesal del Sr. Jesús Ángel , interpuso recurso de apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERA.- A través del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2003, por el que se denegaba el permiso de salida propuesto al interno Jesús Ángel por la Junta de Observación y Tratamiento del Centre Penitenciari Ponent, se impugna aquella resolución y se interesa su revocación en cuanto a que, según el recurrente, concurren en él tanto los presupuestos objetivos como los subjetivos establecidos legalmente en orden a la concesión del permiso de salida que le ha sido denegado, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de aquellas resoluciones al entender que no concurren las necesarias garantías que permitan valorar un buen uso del permiso penitenciario propuesto.

Aún cuando la parte recurrente solicita la practica de determinados medios de prueba éstos no pueden practicarse puesto que aquella petición carece de encaje o de fundamento legal, lo que por si solo comportaría su desestimación, pero, en cualquier caso, los medios propuestos carecen de relevancia en la resolución del recurso interpuesto ya que obran en autos elementos de juicio bastantes para el adecuado conocimiento de los motivos de impugnación.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Como ha tenido ocasión de recordar ésta Sala en diversas ocasiones, la concesión de los permisos de salida no es automática por la mera concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 154-1º del Reglamento Penitenciario sino que, además, es preciso que no se den aquellas otras circunstancias, de indiscutible relevancia, a las que expresamente se refiere el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario, como lo es la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, de las que resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, circunstancias que concurren en el presente caso.

En efecto, de la documentación y de los informes elaborados por la JOT se detectan en el interno unas carencias que en opinión de la Sala deben ser debidamente abordadas en orden a procurar un pronostico más favorable en su evolución. Así, y con independencia de la gravedad de las penas impuestas, de las que cumplirá las 2/3 el próximo mes de septiembre de éste año, de sus antecedentes penales y de su anómala evolución penitenciaria, lo que determinó la aplicación del artículo 10 de la L.O.G.P. - por la introducción de 9 grs de sustancias estupefaciente - y la incoación de numerosos expedientes disciplinarios - a los que ninguna mención se hace en los informes de la JOT - resulta que el único dato positivo es su participación en las actividades incluidas en el PIT pese a que, curiosamente, se negó a aceptar el programa. Estas actividades, según se dice en aquellos informes, consistían en la realización de un programa cognitivo - que efectivamente realizó - así como su escolarización y una actividad laboral, de las que no consta ningún dato, cuando precisamente ésta última es una de sus principales carencias debido a lo que eufemísticamente se denomina "refractarietat laboral". Si a todo ello se une el que el interno asume y acepta la comisión del delito pero reconoce que lo hizo por la necesidad de procurarse fáciles recursos económicos, es posible deducir un evidente riesgo de reiteración en el momento en que de nuevo carezca de tales recursos.

También se dice en aquellos informes que el interno mantiene buenas relaciones con los otros penados, añadiendo que "tanto conflictivos y relacionados con el tráfico y/o consumo de sustancias prohibidas, como con el resto" y destacando que "muestra una personalidad muy definida y siempre trata de influir sobre los demás", lo que implica una valoración ambivalente de la que es posible deducir las más variadas conclusiones. Por último, de aquellos mismos informes se deduce que el único vínculo que tiene el interno en España es un amigo que reside en la localidad madrileña de Alcorcon y con el que supuestamente disfrutaría del permiso de tres días propuesto, circunstancia que quizás no ha sido debidamente valorada cuando pueden existir otras alternativas que supongan un desplazamiento a un lugar más proximo, lo que por lo demás permitiría valorar su resultado.

La totalidad de estas circunstancias junto con la lejanía de cumplimiento de las pena, permiten a la Sala considerar, como así lo hizo el Ministerio Fiscal y el Juez de Vigilancia Penitenciaria, prematuro el permiso de salida propuesto así como la necesidad de llevar a cabo un adecuado abordaje de las deficiencias antes reseñadas, posiblemente mediante aquellos otros recursos previstos en la legislación penitenciaria o bien mediante la utilización de aquellas otras posibilidades encaminadas a cumplir los mismos fines que se pretenden con los permisos ordinarios de salida, lo que en el futuro posibilitaría una evaluación más completa de la verdadera situación del interno, de su evolución y de su efectiva preparación para la vida en libertad, lo que precisamente constituye el fundamento y la razón de ser de los permisos de salida previstos en la legislación penitenciaria.

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de instancia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , asistido por el Letrado Sr. Cárdona, confirmando íntegramente el auto de fecha 23 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lleida en el Expediente núm. 880/95; declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese este Auto en legal forma al interno, al Centro Penitenciario y partes personadas, advirtiéndoles que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de la presente resolución al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia.

Así por este Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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