Última revisión
04/09/2006
Sentencia Penal Nº 182/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 228/2005 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 182/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100444
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1813
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000228 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000408 /2003
NUMERO 182/06
La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a cuatro de septiembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 408/2003 sobre Lesiones Trafico, figurando como apelante D. Carlos Alberto , representado por el Procurador SR. GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como apelados D. Jesús Ángel , ENTIDAD PLASTICOS SANTI, y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representados por el Procurador Sr. CALVIÑO GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 3 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a DON Jesús Ángel de la falta de lesiones por imprudencia leve formulada en su contra, así como a la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a la entidad PLASTICOS SANTI, S.L., en su condición de responsables civiles, en cuanto a este procedimiento penal concierne....".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Alberto , que le fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 228/2005.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
"Primero.-El día 17 de diciembre del año 2003, sobre las 08:35 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto Kilométrico 56,900 de la carretera N-550 ( Coruña-Tuy), en el que se vieron implicados los siguientes vehículos y personas: furgoneta Renault Express, matrícula C-3427-CG, propiedad de la empresa Plásticos Santi, S.L., que era conducida en dicho instante por Don Jesús Ángel y tenía asegurada su responsabilidad civil obligatoria en la compañía de seguros Banco Vitalicio de España, y ciclomotor de cuatro ruedas Aixan-400, matrícula Q-....-QYC , conducido en ese instante por su propietario Don Carlos Alberto .
El siniestro se produjo de la siguiente forma: el Sr. Carlos Alberto salió de las instalaciones de la empresa FINSA y se incorporó a la carretera N-550 sentido Tuy, sin respetar la señal de ceda al paso que le afectaba, vía por la que se circulaba la furgoneta Renault Express, la cual al apercibirse de la presencia del ciclomotor de cuatro ruedas conducido por el Sr. Carlos Alberto , accionó los frenos no pudiendo evitar la colisión, que se produjo entre la parte anterior derecha de la furgoneta y la parte posterior izquierda del ciclomotor.
Segundo.- A consecuencia de dicho accidente, Don Carlos Alberto sufrió esguince cervical, empleando en su curación 63 días, todos los cuales fueron impeditivos para el desarrollo por el lesionado de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia cervical postraumática sin compromiso radicular.
Tercero.- El día del accidente el Sr. Carlos Alberto contaba con 49 años de edad."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso, única y exclusivamente, al error en la valoración de la prueba centrada exclusivamente en la forma en la que se desarrollo el accidente.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Ello no obstante no cercena las facultades revisoras que confiere la apelación, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa no nos hallamos ante ninguno de los supuestos enunciados, toda vez que de lo actuado resulta que el Juez de instancia valoró correctamente la prueba tal y como cabe deducir de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato de Hechos Probados, expresando el modo en el que se formó su convicción y comentando las manifestaciones efectuadas por los distintos conductores que puso en relación con los datos objetivos que arroja el atestado elaborado por la Guardia Civil.
Ponderando de nuevo la prueba practicada, aunque sin gozar de la inmediación del juez de instrucción, se comparte por entero su criterio, toda vez que ciertamente ha quedado acreditado por el propio reconocimiento del denunciante que se incorporó a la circulación sin respetar el ceda el paso recibiendo el impacto cuando llevaba como un minuto circulando, lo que (aún dejando al margen las prescripciones reglamentarias para ese tipo de vehículos), denota que interceptó la trayectoria del Renault Expres, erigiéndose en el principal causante del accidente.
No puede por tanto aceptarse la tesis sustentada por el apelante en la medida en que ello supondría sustituir el criterio imparcial y objetivo del juez por el parcial y subjetivo del interesado.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela, con fecha 3 de diciembre de 2.004 , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

