Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Penal Nº 182/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 113/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ORTEU CEBRIAN, FERNANDO. F.

Nº de sentencia: 182/2006

Núm. Cendoj: 28079370172006100360

Núm. Ecli: ES:APM:2006:5211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

APELACIÓN NUMERO/AÑO: 113/06

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1556/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 28

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don Fernando Orteu Cebrian

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 182/06

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Fernando Orteu Cebrian, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada, con fecha catorce de octubre de dos mil cinco, en juicio de faltas número 1556/02, del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid . Intervino como parte apelada, don Jesús Ángel.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha catorce de octubre de dos mil cinco se dictó sentencia en juicio de faltas número 1556/02, del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Sobre las 04:15 horas del día 13 de septiembre de 2002, a la altura del inmueble reseñado con el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, caminaba Jesús Ángel, nacido el día 16 de enero de 1981, por un espacio habilitado al efecto para peatones, por motivo de la realización de unas obras, siendo que en ese momento circulaba por tal lugar Marí Luz con el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WS, asegurado por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, quien por causas no acreditadas, chocó contra las vallas que delimitaban el espacio para peatones, arrastrando alguna de ellas y atropellando seguidamente a Jesús Ángel quien resultó lesionado precisando tratamiento médico, estando hospitalizado 9 días y de 764 para curar, de los cuales 330 fueron totalmente impeditivos, 210 parcialmente impeditivos y el resto sin impedimento. Como secuelas le han quedado: 1º y 2º: neuropatía residual cubital que cursa con paresia leve de interóseos y parestesis acras, 3º artrosis postraumática de codo, 4º codo doloroso, 5º limitación de la flexión del codo a 120º, 6º limitación de 20º para la extensión del codo, 7º cicatrices en dorso del codo que suponen un perjuicio estético moderado.

Como abonos dimanantes del siniestro el lesionado satisfizo 176,65 euros por gastos farmacéuticos; 6.128 euros como gastos relativos a la quinta operación a la que hubo de someterse; por motivos de gastos de rehabilitación el citado abonó 2.280 euros a la Clínica del Dr. De la Fuente, 110 euros por tratamiento osteopático proporcionado por A. París, 400 euros al Sr. Mauricio a causa de tratamiento recuperador y 210 euros al fisioterapeuta, Sr. Carlos Daniel."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora responsable de una falta contra las personas, ya descrita, a la pena de 16 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, caso de impago habrá de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En materia de responsabilidad civil se estará al fundamento tercero de la presente resolución.

Las costas serán de cuenta de la citada. "

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, modificada por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , consisten en una deuda de valor en la que lo debido es un valor que en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero fijada invariablemente. El dinero no es propiamente el objeto de la prestación sino el medio con el que se tratará de lograr el resarcimiento de otro valor, la reparación de los daños y perjuicios producidos por ella y, por tanto, la indemnización en que consiste esta deuda de valor es ilíquida hasta su determinación en la sentencia, de ahí que no resulte aplicable el principio de "in iliquidis non fit mora", ni los intereses del artículo 1108 del Código Civil que requieren la liquidez de la deuda.

Sobre tal premisa, es de observar que el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de enero de 1993 (RTC 19935 ) determinó el verdadero alcance de la norma relativa a los intereses referidos, determinando la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (RCL 19891352), en su Disposición Adicional 3ª , que era uno de los casos en que la Ley podría establecer directamente la mora sin intimación del acreedor. Asimismo, destacaba que ese interés estimulaba la diligencia del asegurador en la reparación de los daños, de los que directa y solidariamente debía responder con el asegurado causante de los mismos, cumpliendo por otra parte la obligación general de los artículos 18 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro , para evitar reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados. Es más, se señala que el asegurador queda obligado a satisfacer o consignar desde la fecha del siniestro, pues la obligación resarcitoria no surge de la sentencia, que únicamente determinará el importe acreditado exigiéndose, por tanto, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. En parecidos términos se pronunció también la STC 237/1993, de 12 de julio (RTC 1993237 ), en la que se decía que ese interés actúa como estimulante de la diligencia del asegurador. Así lo han puesto de manifiesto también la AP de Málaga, Sección 6ª en sentencia de 11 de julio de 1996, y esta misma Sala en sentencia de 5 de mayo de 1997 .

A pesar de que la referida Disposición Adicional ha sido derogada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , es de aplicación la anterior doctrina, pues tanto a través de la nueva Disposición Adicional 2ª de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , como con la redacción vigente del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se impone a las Compañías Aseguradoras la obligación de cumplir su obligación en el plazo de tres meses desde el siniestro.

Junto con lo expuesto resulta necesario recordar que esta Audiencia en el Acuerdo, de fecha 29 de mayo de 2004, aprobado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en uso de las facultades establecidas en el art. 264 LOPJ , y en el que se acordó que

"El recargo del 20% debe operar a partir de que se cumpla los dos años desde la fecha del siniestro, pero con efectos desde el día en que éste tuvo lugar. Si la finalidad de la norma es imponer una sanción económica que de forma eficaz disuada a la entidad aseguradora de retrasar el pago de la indemnización y al mismo tiempo beneficie al perjudicado, tal finalidad resultaría sin duda defraudada si se interpreta el precepto en otros términos. La suma correspondiente al interés legal del dinero, incrementada en el 50%, computada durante un período de dos años no cumpliría debidamente la función disuasoria que pretende el legislador en el caso de que se mantuviera de forma irreversible para los dos primeros años. De modo que si, transcurridos estos, siguiera operando para ese primer período como interés legal consolidado en su cuantía, muy escasa disuasión iba a suponer la fecha límite de los dos años para que las entidades aseguradoras evitaran sobrepasar esa fecha sin abonar la indemnización, ya que siempre podrían pagar en los meses siguientes sin un recargo retroactivo que les supusiera una sanción eficaz que les llevara a respetar de manera escrupulosa la frontera temporal de dos años impuesta por el precepto".

Asimismo y en relación con los efectos derivados de la ausencia de pronunciamiento por el órgano judicial sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, en el referido Acuerdo se acordó igualmente que

"Lo más adecuado y razonable parece entender que cuando la consignación se muestra claramente insuficiente y escasa no puede servir la omisión como patente de corso para que la entidad aseguradora se libere de sus obligaciones. Pues ello serviría como una especie de coartada de la compañía con claro perjuicio a la víctima, aprovechándose muchas veces la deudora del exceso de trabajo y del cúmulo de procedimientos que inundan los Juzgados..."

SEGUNDO.- Lo expuesto ha de considerarse a la vista de la evidencia que supone el hecho de que la finalidad de la consignación no es otra que el pago, o abono al beneficiario de su importe, tal y como prescriben los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , impidiéndose desde ese momento la mora, de lo que se colige, sin lugar a dudas, que en cada caso los intereses impuestos a la entidad aseguradora serán satisfechos, según sentencia, desde la fecha de producción del siniestro y atendiendo a la existencia o no de consignación o pago, no pudiendo obviarse, sin embargo, que la ley impone que la consignación sea íntegra, dentro de los parámetros legales, respecto de los conceptos cuya cuantificación sea fácilmente calculable, por referirse a aspectos indemnizables de evidente concurrencia o que se deduzcan del resultado producido por el accidente de tráfico, si bien en otros supuestos, como el perjuicio estético, o la exacta determinación de los puntos aplicables a una secuela física o psíquica, etc., la determinación de la aseguradora no puede exigírsele una precisión de la que carece, porque únicamente el fallo judicial será el que cuantifique la misma.

Y es ahí donde entra en juego el apartado segundo del art. 20.4 LCS en donde se encomienda al juez de instrucción que verifique un juicio de suficiencia o insuficiencia a los efectos de la consignación, sin perjuicio de la ulterior determinación por el Tribunal de enjuiciamiento.

TERCERO.- Pues bien, no realizada en el supuesto examinado declaración alguna de insuficiencia de la cantidad consignada, lo cierto es que la cantidad de 3.902,24 euros consignada a favor del perjudicado el 9 de diciembre de 2002 -por tanto dentro de los tres meses siguientes al siniestro- resulta manifiestamente insuficiente respecto a la finalmente concedida en la sentencia impugnada -75.062,88 euros-, debiendo declararse por tanto la mora, pues se puede considerar incumplida la obligación de consignar cuando ésta se ha incumplido de forma manifiestamente insuficiente -cfr STS 207/2001, de 16 de febrero (RJ 20012504 )-, lo que aquí acontece claramente no sólo en fecha 9 de diciembre de 2002, sino con posterioridad en octubre de 2004, fecha en que, a pesar de los datos ya obrantes sobre las lesiones padecidas por el perjudicado, únicamente se consignaron 6.000 euros.

No obstante lo anterior y por razones obvias, no procederá la aplicación de los intereses de mora respecto de los 3.902,24 euros consignados dentro de los tres meses desde la producción del siniestro; y respecto de los 6.000 euros consignados el 9 de diciembre de 2002, únicamente procederá la imposición de intereses desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de consignación. Por último y respecto de la cantidad restante hasta completar el total contenido en el fallo de la sentencia impugnada, los intereses se producirán desde la fecha del siniestro.

CUARTO.- No se aprecian motivos para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista contra la Sentencia nº 502/06, dictada con fecha catorce de octubre de dos mil cinco, en Juicio de Faltas número 1556/02, del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don Fernando Orteu Cebrian, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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