Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Penal Nº 182/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 625/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 182/2007

Núm. Cendoj: 10037370022007100293

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00182/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 182/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 625/07

AUTOS Nº 168/07

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES

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En Cáceres, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito contra la salud pública, contra Alonso , se dictó Sentencia de fecha 22/10/07 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"En la localidad de Acehuche, y en el paraje conocido como "Las Tahonas", se advirtió por la Guardia Civil, el 22 de septiembre de 2006, que en la parte alta de un corral de piedra sobresalían los cogollos de unas plantas que presumiblemente se trataban de cannabis sativa o marihuana, efectuando a partir de ese momento la consiguiente investigación que permitió la identificación del acusado, Alonso como la persona que utilizaba el mencionado corral (era propiedad de su madre), y por tanto responsable de las plantas. En particular, el día 25 de septiembre, los Guardias Civiles volvieron al corral acompañados del acusado, comprobando que ya había podado las plantas y no se encontraban como cuando fueron vistas por primera vez. No obstante, pudieron intervenir unas siete plantas, tres que habían sido podadas, y otras cuatro plantas secas, que estaban en el interior de un cuarto abierto y anexo al corral. Este material fue lo que se pesó posteriormente obteniendo un resultado de veinte kilogramos. La grifa o marihuana que podría obtenerse de las plantas la poseía y manipulaba el acusado, en parte para su propio consumo y el de su mujer, pero también, vista la cantidad intervenida, con intención de trasmitirla a terceros. Se ha estimado el valor del kilogramo de dicha sustancia en torno a los 834 euros.." FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso , como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso segundo (sustancias que no causan grave daño a la salud), del C.P ., a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la multa de SEIS MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago. Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del C.P .".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alonso , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día diez de diciembre de dos mil siete.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- La apelación que vamos a considerar se sustenta en tres motivos: a) Incorrecta aplicación del principio "in dubio pro reo"; el Juzgador tiene dudas y las resuelve con una Sentencia condenatoria. B) La Jurisprudencia que la resolución cita no es de aplicación al caso al no haberse tenido en cuenta las cantidades globales, en especial la que se podría haber obtenido de las plantas incautadas; c) Subsidiariamente, no se explica el por qué se impone una multa de seis mil euros, teniendo en cuenta el valor de la sustancia que pudo obtenerse y la valoración oficial por kilogramo de marihuana que consta en las actuaciones.

Enterados de lo que obra en las diligencias y de la impugnación del M. Fiscal al recurso formulado, comencemos diciendo con la Sentencia T.C. 61/2005 que la regla "in dubio pro reo" es y está dirigida exclusivamente al Juzgador para el caso de que practicada la prueba, ésta deje dudas en su ánimo, inclinándose entonces por la tesis que más beneficie al acusado. Si nos fijamos en lo decidido en este caso y en el final del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia, se comprenderá que la presunción de inocencia se considera desvirtuada a través y con causa en la prueba practicada, palabras éstas que la resolución desgrana con claridad, lo que nos lleva a concluir en sentido contrario a como la parte dice. Si el Juzgador hubiere tenido dudas las hubiere concretado materialmente en la absolución del acusado, cosa que no ha ocurrido y que en esta alzada no va a acaecer, ya que si quien ha practicado la prueba (la ha presenciado y la ha dirigido) no ha tenido luego dudas para emitir una condena, menos vamos a albergarlas en esta alzada los Jueces de esta Audiencia a través del acta de la vista (documento que no es literosuficiente) y de las alegaciones de la parte, que a más de interesadas y subjetivas, topan con un dato objetivo e insalvable: la condena del acusado-apelante.

Solventada esta cuestión, que esconde tras de sí el error en la apreciación de la prueba, tampoco aceptamos la segunda, concretada en el peso de las plantas, en su reducción real, en su aprovechamiento posterior y en la inaplicación de las Sentencias que la resolución reseña.

Segundo.- Y tampoco lo aceptamos porque la recurrente dibuja un panorama a su manera y construye los porcentajes y las cantidades según le interesa. Lo que los agentes dijeron en el plenario está en el folio 73 y siguientes y ha sido analizado en la Sentencia cuestionada de forma lógica, razonada y razonable, sin olvidar (la parte intencionadamente lo hace) que hablamos de pruebas personales (las declaraciones habidas en la vista oral), necesitadas de la inmediación para su valoración y alcance. A fuer de sinceros que la resolución de instancia comenta al detalle lo declarado por los agentes de la Benemérita y llega a la conclusión (citando folios y fotografías) de que lo que se pesó arrojó el resultado de veinte kilogramos.

A partir de ahí (prueba personal e inmediata, y de lo obrante en autos) es desde donde hay que empezar a construir el silogismo lógico, tal y como hace la Sentencia. A partir de ahí, (se dice al folio 80) es obligado saber cuánta droga podía obtenerse de las plantas, y si realmente podía exceder de lo que necesitaría un consumidor medio (sic). Y cumpliendo con el más puro íter deductivo, la resolución va dando pasos medidos y de todo punto lógicos, partiendo de la doctrina Jurisprudencial atinente al caso. Doctrina Jurisprudencial que sirve de complemento al ordenamiento jurídico y que tiene también una función didáctica. ¿ Por qué no es aplicable esa doctrina a lo que tratamos? la parte opina que allí se hablaba de 29 plantas, premisa distinta a la presente. Maticemos. Maticemos porque las aseveraciones que en derecho se hagan han de ir sustentadas y han de contener una solidez por sí mismas, lo que no ocurre en la afirmación de la parte al no respetar un dato que el factum expresa: veinte kilogramos y siete plantas. La Sentencia citada es la pauta orientativa, y lo demás es patrimonio exclusivo del caso concreto. Caso concreto que se asienta en que el cultivo de plantas que producen materia prima para el tráfico de drogas es un acto característicamente peligroso para la salud pública.

En nuestro caso se están cultivando plantas y se han pesado veinte kilogramos. Sigamos pues el camino iniciado y respondamos a lo ya reseñado, contestación que la Sentencia ofrece al folio 82 a través de varios matices: cuál sería en nuestro caso la sustancia aprovechable; cuáles son las dosis medias de consumo diario, y cuál sería la conclusión a extraer comparando ambos datos, lo que la Sentencia ha realizado con claridad, método y sentido de la proporción. Ante esto dice la parte que lo decidido no vale porque lo lógico es suponer que se irá disponiendo de la planta según se precise en base a las necesidades de consumo del matrimonio; de aceptar esta tesis no se entiende lo de la disposición de varias plantas que pesan veinte kilogramos en bruto. La misma razón que da la parte se vuelve en su contra, ya que de los veinte kilogramos especificados lo aprovechable serían cinco ó seis (kilos), cantidad en sí que supera y desborda en mucho las cantidades calculadas como consumo medio de un adicto.

Tercero.- Se habrá entendido que el análisis que hace la Sentencia sobre la prueba habida es de completa aceptación, lo que devasta la tesis de la parte sobre los indicios mal apreciados al no haberse aprehendido sustancia sino plantas. Cierto. Pero también se ha explicado convenientemente que esas plantas eran la base de obtención de la futura marihuana en la cantidad expuesta. No seguimos esta línea al ser ello harto explicado y porque debemos decir algo sobre la alegación de la parte de que la Tabla del Instituto de Toxicología a nada lleva y no tiene aplicación. Bueno, esa es la opinión de la apelante. La nuestra es otra de acuerdo a que hemos de actuar con referencias seguras y detalladas, premisa que no requiere más consideraciones.

Ya en la última cuestión que la parte plantea (multa impuesta), no asentimos a lo alegado. La única pauta para imponer la multa es el precio final de la (droga) misma, no ninguna otra. De ahí que lo acordado deba de mantenerse sin que hagamos otra cosa que remitirnos a los hechos probados de la Sentencia y a lo decidido en consecuencia.

Cuarto.- La confirmación de lo resuelto es lo procedente, así como imponer a la parte las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alonso contra la Sentencia de veintidós de octubre de este año dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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