Sentencia Penal Nº 182/20...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Penal Nº 182/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 57/2007 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 182/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100169

Resumen:
03014370032008100169 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 182/2008 Fecha de Resolución: 28/03/2008 Nº de Recurso: 57/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0001483

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000057/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000221/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor seis de Alicante

SENTENCIA Nº 000182/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

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En Alicante, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 377, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Alicante, en su Juicio Oral núm. 221/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 190/04 del Juzgado de Instrucción de seis de Alicante, por delito LESIONES y MALTRATO; Habiendo actuado como parte apelante Maite y Marí Trini, representado por la Procuradora Dª Dolores Fernández Rangel y dirigido por el Letrado D. José Sánchez-Alarcos Silva y, como parte apelada Filomena representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado D. David Bordes Oliva; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "La acusada Maite, mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido relación de convivencia análoga al matrimonio con Filomena, durante unos tres años, hasta Noviembre de 2003, aunque una vez rota esa relación, continuaron habitando la misma vivienda, sita en la calle Sacerdote Isidro Alber, de la que eran copropietarias , por razones de economía. Sobre las 3,15 horas del día 12-3-2004, hallándose Filomena con su nueva compañera sentimental, Constanza, en la referida vivienda, y más en concreto en el dormitorio de la primera, se personó en la misma la acusada Maite, acompañada de la también acusada Marí Trini, mayor de edad y sin antecedentes penales , y de otra persona. A los pocos momentos Marí Trini y la otra persona salieron de la casa, pero no Maite, que permaneció en el cuarto de baño. Enseguida se oyó que llamaba al timbre insistentemente desde el portal de la casa, por lo que Filomena , creyendo que Maite se había marchado con sus acompañantes, salió a abrir, encontrándose con Maite, que salía del cuarto de baño y que la siguió hasta el dormitorio, donde la zarandeó y la golpeó, dándole también una bofetada a Constanza. Al poco, se sumó a la agresión la acusada Marí Trini, que volvió a entrar a la casa de manera que no consta con precisión , la cual golpeó a Filomena al tiempo que lo hacía Maite. A consecuencia de estas agresiones, Filomena sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario que sanó en dos días sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, y trastorno adaptativo mixto, ansioso-depresivo, que precisó para su curación, que se produjo a los 173 días, tratamiento psiquiátrico. No consta que Constanza sufriera menoscabo de su integridad física a consecuencia de la bofetada recibida." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que, debo condenar y condeno a Maite como autora de un delito de maltrato no habitual del art. 153,1º y 2º , del C.P . y de una falta de maltrato de obra del art. 617,2º , de la misma ley, con la atenuante de estado pasional del art. 21,3º en el delito, a las siguientes penas: por el delito, siete meses y quince días de prisión , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a Filomena a una distancia inferior a 100 metros por un año siete meses y quince días; y por la falta multa de diez días a una cuota diaria de seis euros y a dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, reducido uno de ellos a las propias del juicio de faltas. Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora de una falta de lesiones del art. 617,1º del C.P ., a la pena de multa de un mes a una cuota diaria de seis euros y a un tercio de las costas procesales, reducido a las propias de juicio de faltas. En concepto de responsabilidad civil, las condeno a abonar conjunta y solidariamente a Filomena la cantidad de 2.182 euros , correspondiendo a Maite la cuota del noventa por ciento y a Marí Trini el diez por ciento. Y las debo absolver y las absuelvo del delito de lesiones del art. 147ª, de que vienen acusadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por las condenadas, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Quebrantamiento del principio acusatorio.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 17 de marzo de 2008 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo Sr. Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Atacan las recurrentes la sentencia de instancia, alegando como primer motivo del recurso un posible error en la valoración de las pruebas.

Vuelven a reiterar las apelantes las especiales circunstancias del caso presente -la perjudicada Filomena y la condenada Maite- fueron pareja y convivían en el mismo techo, cuando acontecen los hechos, por razones económicas. Así mismo la perjudicada Constanza tiene una relación de especial afectividad con Filomena mientras que la también condenada Marí Trini es amiga de Maite.

Tal como afirma el Juzgador en su resolución de instancia estamos ante una causa donde se presentan dos versiones totalmente contradictorias. Sin embargo a la luz de los datos objetivos existentes, así como de la mayor o menor lógica y coherencia de las versiones dadas, el Juzgador se decanta por la versión de las denunciantes-perjudicadas. La versión de la acusada Maite en el sentido de que cuando llegó a su domicilio se encontraba Filomena manteniendo una fuerte discusión con Constanza, y que ella se introdujo en su habitación para evitar problemas y que cuando salió a la calle se encontró con la policía, no se mantiene. Tanto Filomena como Constanza mantienen que en absoluto se encontraban peleando sino tumbadas en la cama, y a punto de dormir , cuando fueron atacadas por Maite.

Obra en la causa al folio 7, copia de la hoja de urgencia por asistencia médica a Filomena. Dicha asistencia se produce a las 3?36 horas del día 12-03-04, es decir pocos minutos después de suceder los hechos.

Las lesiones causadas a Filomena consisten en "hematoma en zona preorbitaria por contusión en ojo izquierdo". Dichas lesiones concuerdan con la clase de agresión que se dice se sufrió.

Por otro lado la participación de Marí Trini, amiga de Maite , se encuentra incuestionablemente admitida por las denunciantes. La apelante manifiesta que "no ha quedado debidamente acreditado que agrediera a Filomena, así como que se encontrara en la vivienda cuando ocurrieron los hechos..." La declaración de las denunciantes es totalmente contraria a lo manifestado por la recurrente. Así Filomena afirma en su declaración judicial que "al salir de la habitación Marí Trini cogió a la declarante por el cuello y le golpeó". Constanza afirma que "...al salir Marí Trini pegó un puñetazo a Filomena...".

En definitiva, a la luz de los datos expuestos las conclusiones del Juzgador, en orden a determinar la secuencia lógica de los hechos y la participación de cada uno de los integrantes, es correcta, por lo que el recurso debe ser desestimado, al menos en este apartado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se plantea la posible infracción del principio acusatorio.

Para las recurrentes estamos ante dos delitos diferentes , "tipificados en artículos diferentes del CP, protegiéndose bienes jurídicos diferentes , esto es, en el artículo 153 del CP, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación , porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Mientras que el bien jurídico protegido en el art. 147.1 del CP es la integridad física."

A pesar de lo dicho por las apelantes, no se comprende muy bien cuales son los hechos y/o las calificaciones jurídicas que anudadas a estos hechos infringen el principio acusatorio.

Marí Trini es acusada, tanto por el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, por un delito de lesiones del art. 147-1 del CP . Es condenada como autora de una falta de lesiones del artículo 617-1 del CP . No hay , obviamente, en este caso ninguna infracción del principio acusatorio.

Maite es acusada por el Ministerio Fiscal como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y una falta de lesiones del artículo 617.2 (en la persona de Constanza). La Acusación Particular realiza la misma calificación añadiendo, solo para Maite, el delito del artículo 153 . El Juzgador condena a Maite como autora de una falta del art. 617 y un delito del artículo 153 -apartados 1 y 2 - en lugar del artículo 147-1 del CP .

No hay pues infracción del principio acusatorio. La acusada ha sido condenada por tipo penal que estaba contemplado en el escrito de acusación. Los hechos que sustentaban dicha calificación se encontraban reflejados en el mencionado escrito - había sido pareja y seguían conviviendo en dicho domicilio-.

El recurso, por tanto, se desestima.

TERCERO.- Hay otra cuestión, que los recurrentes encuadran dentro del epígrafe de error de valoración de la prueba , que ha de ser examinada. Nos referimos al informe médico-forense -folio 70- que hace referencia a trastorno adaptativo mixto (depresivo-ansioso) de carácter moderado-grave. El Juzgador concede a la denunciante Dª Filomena una indemnización por este concepto en cuantía de 2.182 euros.

No hay que olvidar que dicho trastorno depresivo-ansioso fue el sustrato que fundamenta una petición de condena , tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación, en virtud del artículo 147-1 del CP -menoscabo de la salud mental-.

El Juzgador no acepta esta calificación.

Por un lado admite la conexión objetiva entre la acción de la denunciada y el resultado: "Y ese riesgo es el que se realizó en el resultado de enfermedad psíquica, sin perjuicio de que también contribuyeran a su caución otros factores, como el Estado emocional previo derivado de la separación o el estrés propio del cambio de vivienda, pues se trataría de un proceso causal cumulativo, ya resulto en el nivel de la causalidad de acuerdo con la teoría de la equivalencia, y que no niega por sí mismo la relación de riesgo, es decir , la actuación del riesgo creado en el resultado producido. Como esta relación no viene excluida tampoco por ningún otro factor de los reconocidos como dotados de esa eficacia en la doctrina (resultado producido por riesgo general normal, consecuencias tardías, etc.), y la enfermedad psíquica producida pertenece a una delas especies de resultado que la norma infringida quiere evitar, debe afirmarse que en este caso el resultado es imputable objetivamente a la conducta de la acusada."

Pero, por otro lado , excluye la existencia de dolo , en cualquiera de sus modalidades, de la conducta enjuiciada. "Hemos dicho que, a efectos de imputación objetiva, en el momento de la acción se advertía la creación del peligro, y ahora sostenemos que a efectos de dolo eventual, en el mismo momento, no se advierte la creación del peligro. Ello no es contradictorio, pues en el primer caso la referencia sujetiva es la del hombre medio prudente , y la cantidad de peligro que se requiere (al ser desaprobado) es poca, mientras que a efectos de dolo la referencia subjetiva es la acusada en concreto, con la turbación de ánimo anejo a su acción, y la cantidad de peligro cuyo conocimiento se exige ha de ser mucho mayor que la propia de la creación de riesgo a efectos de imputación objetiva. Ha de ser en todo caso mayor que la previsión propia de la culpa con representación."

Al final concluye el Juzgador de instancia que no hay dolo, ni directo ni eventual , por lo que la conducta se reputa atípica en relación con el delito de lesiones dolosas.

Estamos, al parecer ante una cuestión que en el CP de 1973 regulaba como un supuesto de preterintencionalidad - causar mas daño del querido y previsible-. Hoy en día estas cuestiones se resuelven a través de la relación concursal entre la infracción querida que es sancionada a título de dolo -en el caso presente las lesiones físicas en las que consisten la falta- y la infracción efectivamente cometida que es sancionada a título de culpa -en este caso la lesión psíquica-. Sin embargo el Juzgador descarta esta posibilidad al no haber existido ninguna acusación en ese sentido. Y dicho pronunciamiento ha devenido firme al no haber sido impugnado.

Plantados en estos términos no es posible derivar de una acción que no ha sido sancionada una responsabilidad civil, al menos en el campo penal. No existiendo responsabilidad criminal en Sentencia dictada por el Juzgador de lo Penal, no existe responsabilidad civil.

No estamos ante el supuesto contemplado algunas veces en nuestra doctrina de declaraciones, como responsables civiles, de aquellos que no siendo condenados criminalmente aparecen como favorecidos económicamente por la conducta de los autores penales -caso de quien se favorece de la actividad delictiva de su hermano, apareciendo como titular de bienes derivados de aquella actividad ilícita , pero sin actuar criminalmente-.

En el caso presente la indemnización que el Juzgador ha concedido, aunque expresamente no lo manifiesta, es en concepto de daño moral. No hay un aumento patrimonial de la acusada que se deriva por su actuación en estos hechos. No siendo estos hechos susceptibles de ser reprochados penalmente no puede derivarse de ellos el percibo de una compensación económica para la perjudicada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maite y Marí Trini, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada en Juicio Oral núm. 221/05 del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 190/04 del juzgado de Instrucción núm. seis de Alicante, debemos REVOCAR también parcialmente, dicha resolución solo en el sentido de dejar sin efecto las indemnizaciones que en ella consta, manteniendo los demás pronunciamientos que no se opongan a esto último, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.- RUBRICADO.

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