Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Penal Nº 182/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 179/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 182/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100340

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 179/2008

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 120/2008

SENTENCIA Nº 182/08

PRESIDENTE:

Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho

V

ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 120/2008 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón (Rollo de Apelación nº 179/2008), sobre DELITO DE ESTAFA, contra Julieta , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero, y dirigido por el Letrado D. Iván Suárez Fernández, al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada Marí Luz , representada por el Procurador José-Javier Castro Eduarte y dirigida por la Letrada Dª. Ana-María Rodríguez Álvarez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 22 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Julieta como autora responsable de un delito de estafa a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular. § La acusada por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 5540 €".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julieta del que se dio traslado a las demás partes procesales, adhiriéndose al mismo EL MINISTERIO FISCAL, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 179 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, pero no la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se sustituye por la siguiente :

"En el mes de septiembre de 2006 la acusada Julieta , que trabajaba de asistenta de Doña Marí Luz percibiendo la suma de 300 euros mensuales, recibió de la misma y de su esposo, la suma de 6.010 euros en concepto de préstamo, suma que iba a restituir con el importe de su trabajo, sin que debido a problemas personales pudiera cumplir íntegramente con su obligación, adeudando en el momento actual la suma de 5.540 euros".

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes.

El argumento de la parte recurrente al que se adhirió el fiscal para impugnar la sentencia que la condenó como autora de un delito de estafa y que se basa en la errónea valoración de la prueba por cuanto se afirma que no existió engaño alguno, debe ser estimado por cuanto a continuación se expone.

SEGUNDO.- Hay un punto de partida o dato objetivo que no se puede desconocer porque ambas partes lo han admitido, tratándose de que efectivamente, la suma de 6.010 euros fue entregada por el matrimonio del los Sres. denunciantes a la apelante, en concepto de préstamo. La entrega fue por tanto voluntaria y fruto de un pacto previo, interviniendo el esposo de la señora denunciante quien fue personalmente al banco a sacar el dinero, y su propia hija Doña Inmaculada quien al igual que sus padres, estaba al corriente de todo no formulando oposición ni reparo alguno a la entrega de la suma por sus padres a la asistenta.

También es un hecho reconocido por todos, que existió un pacto verbal entre prestamistas y prestataria en el sentido de que esta última iría devolviendo la cantidad recibida con el importe de su trabajo de asistenta en casa de los primeros por el que venía percibiendo la suma de trescientos euros mensuales, y tanto es así que este período de restitución se inició pues los propios denunciantes prestamistas, han reconocido que la acusada trabajó mas de un mes sin cobrar para amortizar la cantidad recibida de préstamo, pues no en vano la reclamación que efectúan en este procedimiento no es del total de la suma prestada, sino tan sólo de 5.540 euros.

Si a todo esto se suman las dificultades económicas por las que atravesó posteriormente la acusada y la imposibilidad sobrevenida de abonar el préstamo con su trabajo por haber sufrido una enfermedad imprevisible, la conclusión es que no existió engaño previo alguno en la formalización del préstamo, por o que faltando este requisito consustancial que configura el delito de estafa, la reclamación de la cantidad pendiente de devolución debe resolverse ante la vía civil por falta de tipicidad de la conducta enjuiciada.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas procesales.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 120 de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar absolvemos a Julieta del delito de estafa por el que venía siendo condenada.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

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