Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Penal Nº 182/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 169/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 182/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100420

Resumen:
APROPIACION INDEBIDA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA.

SENTENCIA Nº 182/08:

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS :

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESUS SOUTO HERREROS

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

Recurso Penal nº: 169/08

Juicio Oral nº:315/05. Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida.

En Mérida a 1 de Diciembre de 2008.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz , Sección 3ª , la causa seguida en el Juzgado Penal nº 1 de Mérida por el delito de Apropiación indebida contra D Juan Francisco ,cuyas circunstancias personales constan en la sentencia recurrida, estando defendido por el Letrado Sr. Marcos Lorente Vacas y representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza, siendo parte en esta alzada como Apelante Dª Marí Luz representada por la Procuradora Sra. Cardona Olivares,y defendida por el Letrado Sr. Ortiz Vázquez y como Apelados el acusado D. Juan Francisco , así como el Ministerio Fiscal sobre un delito de estafa

Antecedentes

PRIMERO.- Bajo el nº 315/065 en el Juzgado de Penal nº 1 de Mérida se tramitó Procedimiento Abreviado contra D. Juan Francisco por un delito de estafa

SEGUNDO.- Con fecha: 4 de Octubre de 2007 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal :

" Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco del delito de apropiación indebida que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas"

TERCERO.- Contra la referida sentencia en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Marí Luz se interpuso Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido en ambos efectos,

CUARTO.- Mediante Propuesta de Providencia de fecha: 16 de Enero de 2.008 se dió traslado a las demás partes personadas para alegaciones, y evacuado dicho trámite se remitieron, a continuación, los autos a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala nº 169/08 ,no habiéndose celebrado vista pública, quedaron en la Mesa del Ponente para dictar la resolución que proceda.

Hechos

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Marí Luz se interpone recurso de apelación , alegando el error padecido por la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba practicada en autos, de donde se infiere, a su juicio, la comisión por parte del denunciado Sr. Juan Francisco , la comsión de un delito de apropiación indebida, que en cuanto agente de la empresa " Difusora Nacional de Cultura" retiró mercancias de diversas empresas de Transporte, sin que posteriormente se las entregara a los clientes a que estaban destinadas. Por ello, solicita que con revocación de la sentencia recurrida, sea condenado a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, incluídas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil que indemnize a Dª Marí Luz , Representante legal de la Entidad " Difusora Nacional de Cultura" en la cantidad de 57.361,18 euros, más el interés legal.

Por la representación procesad de D. Juan Francisco se interesa la desestimación del recurso articulado de contrario y la confirmación de la sentencia apelada

Por el Ministerio Fiscal se interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El motivo del que se sirve el recurrente en su pretensión impugnatoria de la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento, esto es, el de considerar que la Juzgadora " a quo", ha valorado erróneamente la prueba practicada debe ser desestimado. Carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial. El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "sólo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por él "a quo" (STS de 9 de mayo de 1990 )no se advierte, pues, en consecuencia, equivocación en la tarea valorativa ni tampoco quebranto de la presunción constitucional de inocencia, como tiene declarado la Alta instancia jurisdiccional (Sentencias de 2 de marzo, 17 de mayo, 4 de junio, 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997 ).Consideramos que resulta de aplicación al presente supuesto, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto, que en Sentencias, entre otras, 197/2.002,200/2.002 y212/2.002 , mantiene las exigencias de los principios de inmediación y de contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución Española), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de Noviembre de 1.950 y más concretamente a las del artículo 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el artículo 10.2 de la CE .

La doctrina Constitucional reflejada en las resoluciones anteriormente reseñadas concluye afirmando que" el recurso de apelación en el procedimiento penal, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hechos o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por dicho Tribunal de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem", asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juzgador " a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a efecto por el Juzgador " a quo" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 172/1.997,120/1.999 ).Pero en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal "ad quem"" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE (Sentencia de esta misma Sala de fecha:25 de Noviembre de 2.003 (Ponente Sr. Plata García), cuya fundamentación jurídica se da aquí por reproducida en aras de la brevedad, de conformidad con dicha doctrina, esta Sala tiene coartada gravemente su libertad de criterio en orden a un conocimiento racional e integral de los hechos acaecidos, limitación que gana singular relevancia cuando lo pretendido por la recurrente habría de suponer la modificación del criterio sustentado por la Juzgadora de Instancia en orden a la absolución del imputado en esta causa, quien sí estuvo presente en el acto del juicio oral, a lo que por demás otorgó singular relevancia para adoptar su decisión, a todas las pruebas practicadas en su presencia ( principio de inmediación), lo que no es posible conseguir en la alzada, toda vez que, en ningún caso, podría de oficio y contra el reo, establecer la repetición de la práctica de la prueba, por lo que, no podemos disponer de elemento de juicio, en un procedimiento en el que la propia Juzgadora resalta la dificultad en orden a "esclarecer el concreto modo de proceder de la empresa DIFUSOR NACIONAL DE CULTURA" sin detallar en el contrato de agencia que unía a las partes, origen del presente procedimiento. Para mayor abundamiento, como así ha quedado expresado en Sentencia de esta Sala de fecha: 14 de Septiembre de 2.004,"en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias no deben practicarse de nuevo en la segunda instancia las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción, pues esa nueva práctica entrañaría graves inconvenientes, al no existir ninguna garantía de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia, resulte más fiables, creíbles y veraces que en la primera, máxime si se pondera el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y condicionamientos con que los podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Repetición de pruebas que legalmente no sería posible, a tenor de las restricciones que impone el art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente ha de reseñarse que el inculpado no tendría, obviamente obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala, sin la existencia de un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante,las costas procesales de esta alzada.

Vistos los arts. citados y demás de general pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz , contra la Sentencia nº 165 de fecha:4-Octubre-06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado nº 315/05 ,Recurso nº:169/08, y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante, las costas originadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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