Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Penal Nº 182/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 131/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 182/2009

Núm. Cendoj: 33044370032009100331

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2009

ROLLO: 131/09

SENTENCIA Nº 182/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Oviedo, a 16 de septiembre de 2.009.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº

21/09, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 131/09), sobre delito de MALOS TRATOS,

siendo parte apelante Luis Enrique , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Ortega Alvarez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra.

Concepción Román Rubiera, , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo de condenar y condeno a D. Luis Enrique como autor responsable de un delito de malos tratos por violencia de género a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesorias de : inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con Dña. Martina en los términos del fundamento cuarto de esta resolución que aquí se da por reproducido y privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, así como el abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 131/09 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia error en la apreciación de la prueba porque considera que de la practicada no cabe concluir la autoria criminal sentenciada e interesa el dictado de un pronunciamiento absolutorio. El recurso debe ser estimado porque conforme al criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal en Sentencias 112/05 de 23 de mayo; 239/05 de 27 de octubre; 136/08 de 16 de octubre; 7/09 de 15 de enero, y 165/09 de 31 de julio , no es subsumible en el tipo sustantivo aplicado el comportamiento que, aunque formalmente describe una vía de hecho que implica un maltrato de obra, no llega a causar lesión, siendo esta afirmación puntualmente respetuosa con el hecho probado, dando por reproducidos a continuación los argumentos del Tribunal que avalan la decisión que anticipa.

Aquella reforma del Código Penal fue la correa de transmisión hacia la mayor entidad criminal que supone un hecho calificable como delito, de la falta del Nº 2 del art. 617 del mismo código , como reacción del legislador ante el fenómeno de la violencia doméstica, vid. Apartado III de la Exposición de Motivos de la citada L. O. 1/03 . Ello relaciona la entidad del actuar del sujeto activo con la consideración que debe merecer el resultado producido, como mutación sensible del mundo exterior que viene a coincidir con la lesión del bien jurídico protegido por el precepto penal en cuestión, pudiendo afrontar la naturaleza del tipo como modalidad de las lesiones, en cuyo caso la infracción sería de resultado y tributaria de la efectiva causación de un menoscabo en la integridad psicofísica de la víctima, o como modalidad heterogénea de aquella familia de infracciones, en cuyo caso, al no exigirse ese resultado lesivo material se erigiría en infracción formal, de actividad o de peligro abstracto procurándose la reacción penal que, en definitiva es la que se acogió en la instancia aunque no haya lesión. Pues bien, la Sala participa del criterio de aquella falta del art. 617.2 del Código Penal , cuya descripción típica es llevada literalmente al delito del art. 153 , que se sistematiza bajo la rúbrica de las lesiones, es una infracción de esa familia de las lesiones y exige que como consecuencia de la acción de golpear y maltratar se produzca, naturalísticamente, un menoscabo físico. Con ello se sostiene que el término "lesión" que refiere el tipo se considera desde una perspectiva naturalística o descriptiva, implicando un resultado perceptible en la víctima pero cuya curación no requiere siguiera una primera asistencia médica.

Si la requiere, estaríamos ante la falta del Nº 1 del 617, reflejada en el 153 al referir "lesión no definida como delito", y si no es tributaria de esa intervención facultativa, pero habiendo lesión - por ejemplo: arañazos, equimosis, hematomas, etc.-, estamos ante el maltrato de obra del Nº 2 del 617, llevado al 153 en su literalidad, según se dijo. En consecuencia, si de la acción sometida a enjuiciamiento, no resultó lesión en los términos indicados, el hecho no se califica con aquél precepto pretendido por la acusación y la absolución deviene por motivos de legalidad.

Pero es que, además, así entendido el precepto, se habilita la cobertura de lo que son vejaciones injustas, previstas en el art. 620 del Código Penal , ejecutadas cerca de la víctima por la vía de hecho, cuando se actúa físicamente sobre ella sin causar ningún tipo de lesión, ni la derivada del maltrato de obra o de golpearla, actuación que inciden en el patrimonio de la dignidad del sujeto pasivo de manera distinta a las formas en las que se ataca a su honor - para eso está la falta de injurias- y que debe conocer la reacción penal por lo que supone de zaherimiento penalmente reprochable.

SEGUNDO.- Siendo de estimar el recurso hecho valer y de dictar en méritos del mismo sentencia absolutoria, las costas procesales causadas en ambas instancias se declaran de oficio.

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 , en los autos de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, debemos revocar y revocamos la citada sentencia dictando la presente por la que se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables al indicado recurrente, del delito de lesiones por el que se le condenó declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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