Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 224/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00182/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 213050
N.I.G.: 05019 37 2 2010 0100479
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000429 /2009
RECURRENTE: Pablo Jesús
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNÁNDEZ
RECURRIDO/A: Alexis
Procurador/a: MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO
Letrado/a: LUIS DE LA VEGA RIVOIR
SENTENCIA NUM. 182/2010
ILMOS. SRES.
Magistrados
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En Ávila, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal nº 429/2009 , en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado num. 11/2009 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, Rollo num. 224/2010, por delito de estafa, siendo parte apelante Pablo Jesús , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Mata Grande u defendido por el Letrado D. Fco. Javier Paradinas Hernández y parte apelada Alexis , representado por la Procuradora Sra. González Bermejo y defendido por el letrado D. Luis de la Vega.
Ha sido designado Magistrada Ponente Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 22 de abril de 2010 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Pablo Jesús , mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, el pasado 12 de mayo de 2.007, suscribió y firmó un contrato escrito con Alexis , por virtud del cual él, en su condición de contratista o constructor, se obligaba a la inmediata realización de una serie de reformas y reparaciones en una vivienda de Alexis y Epifanio , que éstos poseen en la C/ Eras (Las Navas) La Aldehuela (Ávila), por un importe total de 18.500 euros.
Aunque el acusado no tenía intención de cumplir el contrato, a la firma de éste percibió de Alexis y Epifanio la suma de 6.000 euros, negándose en los meses siguientes al inicio de la ejecución de las susodichas obras y a devolver la cantidad recibido de parte de aquellos."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "PRIMERO.- Que debo condenar y condeno al acusado, Pablo Jesús , como autor directamente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsqabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales causadas (incluidas las de la acusación particular), y a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Alexis y Epifanio la suma de 6000 euros, con los intereses legales correspondientes. SEGUNDO.- De otra parte, debo absolver y absuelvo al susodicho acusado del delito de falsificación en documento privado que, asimismo, s ele imputa en este procedimiento, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Pablo Jesús , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de Pablo Jesús se alza frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito de estafa alegando como motivo error en la valoración de las pruebas. Considera el apelante que el enjuiciamiento de los hechos probados corresponde a la jurisdicción civil, ya que la más grave acusación que se puede hacer contra el acusado es la de haber incumplido el contrato que concertó con los querellantes. El documento privado que firmó con Alexis y Epifanio fue un contrato de obras, firmado en su propio nombre aunque en el membrete aparezca su padre. Asegura que no existió intención de engañar o engaño suficiente para producir error ya que fue a él y no a su padre al que recomendó uno de los testigos para la realización de la obra.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso pues está probada la manipulación del acusado para llevar a engaño al querellante.
TERCERO.- Alegándose por el apelante error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina relativa a la facultad del juez de instancia de apreciación y valoración de la prueba, y la posibilidad de revisión de la misma en apelación. Reiterada jurisprudencia tiene establecida la confianza que debe merecer la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el juez de instancia por virtud del principio de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete. Es él quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente el resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que se interroga, lo que coadyuva a formar en conciencia convicción sobre la realidad de lo sucedido; ventajas éstas de las que en cambio carece el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica respete, en principio, el uso hecho por el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas que ha presenciado, y sólo en los supuestos en los que no concurra prueba válida a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia o cuando no se motive suficientemente en la sentencia esa valoración y el razonamiento por el que se llega a la conclusión de la prueba de los elementos acreditativos del delito o cuando se evidencia error, podrá estimarse la impugnación a la valoración realizada por el juez a quo.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece, más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el principio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones.
En el presente proceso, de forma coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, que constituye un ámbito institucional de control de lo resuelto en primera instancia, el Tribunal, en el segundo grado jurisdiccional, no va a proceder a reevaluar las pruebas directas practicadas en la primera instancia. Se va a limitar a examinar la racionalidad del juicio de hecho pergeñado en ésta, verificando si es fruto de un examen de las pruebas en términos conciliables con las reglas de la lógica, los conocimientos técnicos o científicos o las máximas de experiencia social. Va a proceder, en definitiva, a controlar la estructura racional del juicio de hecho.
Afirma el juzgador que en el acto del juicio oral los querellantes relataron cómo tras la suscripción del contrato de obras por el que el acusado realizaría las obras de reforma y reparación de su vivienda, adelantaron "para compra de materiales" la cantidad de 6.000 €, habiendo transcurrido el tiempo sin que iniciara obra alguna y, requerido para entregar el dinero, éste no lo hizo ni ejecutó las obras pactadas, habiendo simulado ser su padre, Patricio , a quien se enviaron los requerimientos por ser quien figuraba en el contrato como constructor.
Efectivamente, y a luz del documento nº 1 de la querella, el contrato suscrito entre las partes no deja atisbo de duda de que el acusado pretendía simular que se estaba contratando con Don. Patricio pues así consta como contratista- constructor; asimismo, en el membrete se señala "Construcciones Juan Ruiz", soslayando deliberadamente su segundo apellido de modo que cualquiera creería estar contratando con su padre, si bien él asistió a la firma del contrato. Sin embargo, ante el incumplimiento las obras pactadas, es indudable que cualquiera se dirigiría contra el contratista, o sea su padre Patricio , como así se hizo en primer lugar.
Relata el juzgador que de esa misma conducta engañosa y del mismo ánimo defraudatorio dió cuenta el testigo Sr. Segismundo , que relató en plenario cómo fue víctima de las mismas maniobras por parte del acusado Pablo Jesús , si bien de forma parcial al iniciar, en su caso, las obras pactadas.
El hecho de que un testigo haya puesto en evidencia que el acusado sigue el mismo modus operandi en otras ocasiones, no deja duda a esta Sala de que el juzgador a quo no ha errado en el análisis de la prueba, sino que, por contra, realiza un exhaustivo y riguroso examen de hechos y pruebas y extrae la conclusión de que el acusado miente pues, además, se contradice en plenario al aseverar que no había recibido cantidad alguna de los querellantes, apalabrando que lo haría al comenzar las obras, diciendo después que si había comenzado las obras y comprado materiales.
Ha de subrayarse la falta de verosimilitud de sus afirmaciones pues no cabe lógica en que habiendo pactado la entrega de una cantidad a cuenta por parte de los contratantes, ésta no se haya entregado y, sin embargo, habiendo él comprado materiales e iniciado la reparación del tejado no haya exigido a éstos su pago ni la entrega de cantidad alguna.
Reiterándose la razonabilidad y coherencia de los argumentos en que se ampara el juzgador a quo para la condena, esas mismas razones impiden albergar alguna duda esta Sala, sin que las alegaciones del apelante desvirtúen mínimamente el relato de hechos y los fundamentos jurídicos ofrecidos por el juez.
CUARTO.- En coherencia con lo expuesto, habrá de decaer el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Cr. se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2010, dictada por el titular del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa 429/2009 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta Resolución, devuélvanse las diligencias al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
