Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 84/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100364

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 84 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 3 DE BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 326 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00182/2010

En la ciudad de Burgos, a siete de Junio del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE AMENAZAS, en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos por una parte por Carlos María y por otro lado por Adolfo asistido por el Letrado Dº Antonio Payno de las Cuevas Díaz de la Espina, figurando como apelados respectivamente Adolfo Y Carlos María , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 1/10 en fecha 15 de Enero de 2.010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

Que D. Sixto considera que su hermano D. Carlos María debe pagar unas cantidades de dinero a Hacienda, como consecuencia de que él le cedió el 20 % que le correspondía en la adquisición de unas fincas y no ha efectuado el ingreso lo que, afirma, le perjudica. Por ello, introdujo tres escritos en el buzón del domicilio de su hermano:

.- uno, que obra en autos por fotocopia al folio nº 4 de fecha 15 de Noviembre de 2.008.

.- otro, obrante al folio nº 11 de las actuaciones, en fecha 5 de Noviembre de 2.008.

.- finalmente, el que figura al folio nº 12, en fecha 14 de Noviembre de 2.008".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 15 de Enero de 2.010 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo de las faltas por las que venía denunciado.".

Con posterior Auto de Aclaración de fecha 8 de Febrero de 2.010 en el sentido de hacer constar que fue el Letrado D. Antonio Payno de las Cuevas y Díaz de la Espina, en defensa del denunciado, quien solicitó su libre absolución.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Carlos María , y por Adolfo alegando cada uno de ellos los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma, por una parte recurso de apelación por Carlos María , manifestando que los escritos lo que contienen en su texto es la amenaza del denunciado de que el recurrente no ha pagado a Hacienda y lo va a denunciar por defraudación fiscal, (calificando el contenido de los escritos de continua befa, burla y agresión psicológica desde el año 2.006), impugnando los hechos probados, y que se de por probado que Adolfo ha introducido en el buzón del domicilio particular y profesional del denunciante, escritos, en los que se vertían numerosos contenidos injuriosos, vejatorios, difamantes, amenazantes y coactivos. Infracción del art. 620.2º del Código Penal , solicitando la condena del denunciado por faltas continuadas de amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas.

A su vez, en el recurso de Apelación interpuesto por Adolfo se alegaba que en la sentencia recurrida no se hace constar que el denunciado fue asistido por el Letrado Dº Antonio Payno de las Cuevas Díaz de las Espina; así como que se indica que fue el Letrado Alfonso Payno quien en defensa del denunciado solicita la libre absolución, cuando debe constar que fue el Letrado Antonio Payno quien actuó en defensa del denunciado; y anulación de la referencia que se hace en los fundamentos de derecho, puesto que se menciona a Antonio que no es parte en el procedimiento, referencias que son innecesarias para fundamentar la sentencia, quebrantándose el respeto y dignidad debido estatutariamente al Letrado que lleva la asistencia Letrada del denunciado, solicitando la rectificación de errores.

SEGUNDO.- Es decir, comenzando por el recurso de Apelación interpuesto por el primero de los recurrentes, se centra el mismo en los escritos obrantes en las actuaciones y sobre los que no se pone en duda que fueron introducidos en el buzón del denunciante por parte del denunciado. Así manifestando en el acto de juicio Carlos María que los hechos denunciados se refieren a estos dos escritos, remitido uno el día 5 de Noviembre y denunciado al día siguiente (folios nº 1 a 4), y posteriormente formuló denuncia verbal ante el Juzgado el día 14 de Noviembre adjuntando el escrito (folios nº 9 a 12 ), lo que considera como amenazas y otros delitos, reconociendo haber adquirido con el denunciado unas fincas de las que luego este le cedió el 20 %, así como los escritos que se le exhiben con los contratos suscritos con el denunciado.

Por su parte, Adolfo reconoció que los escritos de los folios nº 4, y 11-12 fueron realizados por él, si bien, que sólo introdujo en el buzón del denunciante los folios nº 4 y 11, porque quería que pagara a Hacienda la parte que le corresponde, sin que Hacienda la tenga que reclamar a él el 20%, que tienen que pagar el denunciante. Entendiendo que no existe injuria alguna puesto que es verdad que el denunciante ha sido condenado por robo.

Por lo que se refiere a la sentencia recurrida indica en sus fundamentos de derecho que se trata de una cuestión estrictamente jurídica en cuando a la determinación de si con la redacción y remisión de tales escritos por parte del denunciado al denunciante, el primero ha incurrido en infracción penal, llegando la Juzgadora de Instancia a la conclusión, por los razonamientos expuestos, que ello no es constitutivo de delito o falta.

De modo que estando esta Sala al contenido concreto de los referidos escritos, para determinar si los mismos encierran o no la comisión de algunas de las faltas pretendidas por este primer recurrente, comenzando por el obrante en el folio nº 4 del que se destacan las siguientes expresiones: "cuando habla de jjjaa vejaciones, o estoy equivocado o a Ud, que se permite llamar a otros delincuentes, esta condenado por un delito de robo, es decir, aquí y se lo digo que vaya aprendiendo derecho se aplica la exceptio veritatis", "es un presunto defraudador fiscal", "ud no ha declarado en el 2.005 ni 2.006 las ganancias obtenidas en Mirabueno, Ud poseía un 20 % que fueron sobre 140.000 euros, aparte de no declarar la comisión cobrada a nosotros más otros me parece 60.000 euros a los hnos del Val, (declaraciones suyas del 2.004. 2005, 2006)", "es decir, salvo que Ud haya presentado declaraciones complementarias, que desconozco, y creo finalmente que no, en los años 2.004, 2005 y 2006 ha defraudado a Hacienda,..".

En cuanto al documento obrante en el folio nº 11 es de idéntico contenido al anterior.

Y en el documento del folio nº 12, conteniendo expresiones como "el cuerpo me pide denunciarte en Hacienda, como habrás calculado te sale a pagar cerca de 20.000.000 ptas. más intereses y sanciones", ""...voy a darte una oportunidad y voy a esperar al uno de diciembre en que presentaré la denuncia salvo que con la mediación de su amigo Luis Enrique y con compromiso escrito y firme asumas las siguientes condiciones: devolución de los papeles de alquileres Fontibre a Lagunas, pago de tu 20 % de los honorarios que se pagaron a tu hermanito que suponen 10.184 €, y pago en Hacienda del 20 % de beneficios Mirabueno".

Ante lo cual, en relación con las amenazas no condicionales cabe tener en cuenta que la jurisprudencia exige la concurrencia los siguientes elementos:

a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.

c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP .

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal (STS 2 de febrero de 1981, 13 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 30 de abril de 1985, 11 de junio y 18 de noviembre de 1989, 2 de diciembre de 1992, 12 de junio de 2000 , entre otras).

Siendo, igualmente, pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y la falta de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes (STS 11 de enero y 23 de abril de 1977, 4 de diciembre de 1981, 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 22 de julio de 1994, 17 de junio de 1998, 12 de junio de 2000 , entre otras).

En relación con lo cual, en el presente caso enjuiciado, el contenido de los mencionados escritos, lleva a determinar a criterio de esta Sala y de conformidad con la Juzgadora de Instancia, que no excede de lo que hemos de entender como reproches ante la falta de abono de la cantidad que el denunciado considera que el denunciante debe de hacer efectivo a la Agencia Tributaria, en el contexto de unas conflictivas relaciones familiares como se desprende de las posturas de ambas partes. Pero sin que se considere que el contenido de los escritos citados, con las concretas expresiones en ellos utilizados, (según se reflejaron anteriormente), incidan de forma directa, en el ámbito de la libertad y de la seguridad de la persona a la que va dirigida ya que, en definitiva, no se considera que implicase el anuncio de ningún posible mal futuro cuya seriedad hubiese quedado confirmada con el uso de otras expresiones o comportamientos que hubiesen permitido considerar que era apta para generar temor e inquietud en sus destinatarios, pero sin que ello tuviese lugar en este caso.

Llevando lo expuesto a la conclusión sobre la ausencia en el contenido de tales escritos de expresiones con un contenido penalmente relevante y por ello procede la desestimación del recurso en su totalidad al no apreciarse en la sentencia recurrida, ni en los hechos probados ni en su fundamentación jurídica, ninguno de los errores enunciados en el escrito de recurso, ni tampoco se entiende que la prueba practicada y analizada permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española, procediendo por lo tanto la confirmación de la absolución del apelado por la falta continuada de amenazas imputada.

Sin que tampoco quepa acoger la pretensión de esta parte apelante en cuanto a la condena por una falta continuada de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , y reforzando de este modo la conclusión confirmatoria de la absolución, dado que esta falta exige una actuación directa y concreta que impida al perjudicado con violencia hacer lo que la ley no le prohíbe o le compeliere a efectuar algo que no quiera hacer, tal como se deriva de la definición general de las coacciones del artículo 172 de este mismo texto penal. Así como siendo elementos definidores de esta falta los señalados por el Tribunal Supremo en relación con el delito de coacciones, que igualmente deben concurrir salvo alguna modificación en referencia a la falta de coacciones: a) una conducta violenta de contenido material o intimidativa, ejercida contra el sujeto pasivo, de modo directo o indirecto, a través de las cosas e incluso de terceras personas; b) Un sistema operativo encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; c) Una intima relación de causalidad entre ambos elementos d) la intensidad violenta necesaria, bien para ser calificada como delictiva o en su caso como falta; e) El ánimo o deseo de restringir la libertad ajena que se deriva de los verbos impedir o compeler; y f) La ilicitud de ese acto, examinada desde la norma básica de la convivencia social y la jurídica que debe presidir la actividad del agente o, dicho de otra manera, la ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

El concepto determinante del elemento típico, que lo distingue de la actuación civilmente exigible, es el constituido por la violencia, que se extiende, según jurisprudencia repetida de nuestro Tribunal Supremo, a los supuestos de fuerza en las cosas o vis in rebus, pudiendo también realizarse la fuerza sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado (STS. 2 de marzo de1989, 26 de mayo de1992, 15 de abril de 1993 y 17 de noviembre de 1997 ).

Igualmente, reitera el TS en la de 18 de abril de 2.005 que la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad. Pero para integrar el delito o la falta de coacciones no basta con la realización de la conducta que constituye su tipo objetivo, sino que es preciso además que la misma se ejecute con el dolo coactivo que exige su tipo subjetivo. Y ese elemento psíquico falta cuando el agente obra en la creencia racional de ejercitar un derecho, sin ánimo de violentar antijurídicamente a nadie (STS 18-6-1968 ).

Pero sin que en el presente supuesto los tan mencionados escritos lleven implícita expresión alguna, que conlleve violencia o intimidación, imprescindible para apreciar el ilícito de coacciones, sino que como ya se ha indicado el contenido de los mismos gira en torno al reproche por la falta de pago a la Agencia Tributaria de unas cantidades que el denunciado considera deber ser abonadas por el denunciante, y dando a entender que de no hacerlo, cumpliendo unas condiciones, será él quien lo pondrá en conocimiento de dicho organismo, pero sin que ello pueda entenderse como un acto de violencia o intimidación que justifique la aplicación del tipo de la coacción. Puesto que presionar no significa necesariamente coaccionar, ya que la presión entendida como influencia que se ejerce sobre una persona no tiene por qué verificarse necesariamente mediando la violencia que exige el precepto penal.

Indicando, igualmente, en relación con la falta continuada de injurias, al alegarse en el escrito de recurso el uso de las expresiones "sinvergüenza, delincuente y subnormal", que sin embargo, examinando de nuevo los escritos objeto de esta actuaciones (reflejados en el hecho probado de la sentencia ahora recurrida, obrantes en los folios nº 4, 11 y 12- cuyo original consta en el folio nº 171-, y reconocidos por el denunciado en el acto de juicio, pero sin tener en cuenta los que se aportaron a través de copia en dicho acto con posterioridad a la declaración de este y por ello sin sometimiento al principio de contradicción, como uno de los principios rectores del proceso penal), en los que tan sólo consta en los mismos la palabra "delincuente" (en relación con una condena que se dice haber tenido el denunciante por delito de robo), y sin que aparezcan en ellos expresamente recogidas ninguna de las otras dos calificaciones.

Estando por ello a que el tipo penal de injurias, tanto en su consideración de delito (injuria grave o menos grave) como de falta (injuria leve o liviana), dada su incidencia evidente sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una particular dinámica, en la que se implican palabras, expresiones o actos, por sí mismos hirientes, despectivos, minusvalorizadores o afrentosos, con un especial "ánimus" tendente a escarnecer o vituperar a otros, obteniéndose un resultado lesivo y atentatorio contra la dignidad de las personas. Como dice el tipo legal, actos tendentes a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona, en su antigua dicción, o a lesionar la dignidad de ésta, menoscabando su fama o atentando contra su propia, estimación, en la dicción del nuevo Código.

Y como indica la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 3ª en sentencia de fecha 28 de Abril de 2.000, núm. 59/2000, rec. 17/2000 . Pte: Alonso Roca, Agustín, "La Jurisprudencia anterior al Código vigente (que es también aplicable a la nueva redacción del tipo) recuerda, además, y en relación con el elemento objetivo del tipo, que, a la hora de efectuar la subsunción de una conducta en cualquiera de los tipos de injurias (artículos 208 y siguientes ó 620-2ø del Código Penal ), hay que atender no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también a las circunstancias, más o menos accidentales, en que se producen, tales como lugar, tiempo, personalidad y cultura de ofensor y agraviado, así como a las ideas, sentimientos y costumbres del agregado social en cuyo seno se originan y desarrollan los hechos. Y, respecto del elemento subjetivo del tipo, el "animus iniuriandi", la Jurisprudencia (SSTS de 12-5-1987 y 16-7-1990 ) enseña que éste consiste en la intención deliberada de atacar el honor de una persona, intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan.

Finalmente, la Jurisprudencia recuerda (STC de 23-6-1997 y SSTS de 14-3-1988 y 28-3-1995 , entre muchas otras) que el "animus iniuriandi" puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "iocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi" el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi". La STS ya mencionada de 12-5-1987 precisa que las injurias ilativas o explicativas, que por referirse a hechos o conductas concretas implican ya un cierto cálculo o raciocinio que, psicológicamente, las hacen de mayor complejidad que las simples y elementales expresiones de insulto jurídicamente deben tener una traducción valorativa de mayor entidad, en relación con las simplemente imprecativas; siendo de señalar cómo para la valoración de la intención injuriosa es de tener en cuenta los dichos, réplicas y contraréplicas de las partes afectadas, que forman un estrecho entramado que es preciso abordar en su conjunto, pues unas u otras pueden responder a un desahogo natural.

Por todo lo dicho, de la doctrina científica y la Jurisprudencia reciente de los Tribunales Constitucional y Supremo, se colige que el tipo penal de injurias es eminentemente circunstancial."

De modo que estando al caso que nos ocupa, en un contexto de claros conflictos entre los hermanos, y donde si bien en el reproche que el denunciado efectúa al denunciante no lo lleva a cabo haciendo uso de los modos más adecuados y correctos, no obstante, no queda debidamente probado que el mismo actuase con un "animus iniuriandi". Teniendo en cuenta al respecto lo indicado por la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 3ª en sentencia de fecha 28 de Abril de 2.000, núm. 59/2000, rec. 17/2000 . Pte: Alonso Roca, Agustín, "La Jurisprudencia anterior al Código vigente (que es también aplicable a la nueva redacción del tipo) recuerda, además, y en relación con el elemento objetivo del tipo, que, a la hora de efectuar la subsunción de una conducta en cualquiera de los tipos de injurias (artículos 208 y siguientes ó 620-2 del Código Penal ), hay que atender no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también a las circunstancias, más o menos accidentales, en que se producen, tales como lugar, tiempo, personalidad y cultura de ofensor y agraviado, así como a las ideas, sentimientos y costumbres del agregado social en cuyo seno se originan y desarrollan los hechos. Y, respecto del elemento subjetivo del tipo, el "animus injuriandi", la Jurisprudencia (SSTS de 12-5-1987 y 16-7-1990 ) enseña que éste consiste en la intención deliberada de atacar el honor de una persona, intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan.

Finalmente, la Jurisprudencia recuerda (STC de 23-6-1997 y SSTS de 14-3-1988 y 28-3-1995 , entre muchas otras) que el "animus iniuriandi" puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "iocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi" el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi". La STS ya mencionada de 12-5-1987 precisa que las injurias ilativas o explicativas, que por referirse a hechos o conductas concretas implican ya un cierto cálculo o raciocinio que, psicológicamente, las hacen de mayor complejidad que las simples y elementales expresiones de insulto jurídicamente deben tener una traducción valorativa de mayor entidad, en relación con las simplemente imprecativas; siendo de señalar cómo para la valoración de la intención injuriosa es de tener en cuenta los dichos, réplicas y contraréplicas de las partes afectadas, que forman un estrecho entramado que es preciso abordar en su conjunto, pues unas u otras pueden responder a un desahogo natural.

Por todo lo dicho, de la doctrina científica y la Jurisprudencia reciente de los Tribunales Constitucional y Supremo, se colige que el tipo penal de injurias es eminentemente circunstancial."

Finalmente, quedando también descartada asimismo la comisión de una falta continuada de vejación injusta de carácter leve que se tipifica en el art. 620 del Código Penal , tratándose de una infracción influida fuertemente por el elemento circunstancial de personas, tiempo y lugar en que se desarrollan los acontecimientos. Frases, expresiones o actitudes que en un determinado contexto carecen de trascendencia, tienen carácter coloquial, en otro distinto, cobran un sentido lesivo para la dignidad ajena. Y por amplio que sea el fin de protección de la norma que tipifica la vejación injusta la infracción criminal está inevitablemente delimitada por el sentido del término vejar, íntimamente vinculado con el maltrato o la molestia causado con intención de humillar o rebajar la dignidad de otra persona.

Sin que por esta Sala, se advierta el ánimo de causar menosprecio por parte del denunciado, cuya conducta con la elaboración de tales escritos que hizo llegar a través del buzón al denunciante, como ya hemos expuesto, no tiene relevancia penal, sino que lo que pretende que su hermano abone Hacienda la cantidad que él considera que adeuda, pero sin que suponga ningún tipo de humillación.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de Apelación interpuesto por la asistencia Letrada de Adolfo , el mismo versa, por una parte, en cuestiones que han de ser más objeto de un recurso de aclaración, como así lo entendió el Juzgado de Instrucción dictando el Auto de fecha 9 de Febrero de 2.010 . Y por lo que atañe a la alegación en cuando a que en la sentencia recurrida se hace referencia en sus fundamentos de derecho al Letrado Dº Antonio, quien no es parte del procediendo, sino que tan sólo interviene como Letrado de la Defensa del denunciado, (referencias que califica de innecesarias, que quebrantan el respeto y al dignidad de dicho Letrado, e inveraces los hechos alegados en contra del mismo).

No obstante, como también se hace alusión incluso en la sentencia ahora recurrida, dicho Letrado no es parte en el procedimiento, y la referencia hecha al mismo se entiende que lo ha sido tan sólo para la valoración del contexto dentro del cual se han emitidos los escritos objeto de las presentes actuaciones, evidenciando la existencia de un claro conflicto familiar en el que tienen lugar los hechos denunciados (con implicación en dichos conflictos no sólo de los dos hermanos que son parte en las presentes actuaciones), y en relación con un documento aportado al acto de juicio referido a la copia de un escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos (folios nº 172 a 176), pero sin que ninguna trascendencia ni tan siquiera relación alguna tenga con los concretos hechos ahora enjuiciados, y por ello cuyo contenido no entra a valorar esta Sala ni considera que la referencia hecha al respecto en la sentencia recurrida justifique anulación alguna como se pretende por el recurrente. Y, finalmente, sin incidencia alguna sobre la conclusión absolutoria a la que se llega en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO.- Desestimándose como se desestiman los recursos de Apelación interpuestos por una parte por Carlos María y por otro lado por Adolfo , procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE APELACIÓN interpuestos respectivamente tanto por Carlos María como por Adolfo , contra la sentencia nº 1/10 dictada en fecha 15 de Enero de 2.010 por la Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de BURGOS, en el Juicio de Faltas núm. 326/09 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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