Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 59/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100076

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 182/10

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

Dª SUSANA MARTINEZ DEL TORO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ

PA 20//09

DIMANANTE DE LAS DP 903/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARBATE

ROLLO DE SALA Nº 59/10

En la Ciudad de Cádiz, a seis de mayo de dos mil diez.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Serafin , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Serafin como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, sin incluir las devengadas por la acusación particular.

Se le condena igualmente a indemnizar a Juan Enrique en la cantidad de 11.895 euros, más intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a Rafaela del delito de apropiación indebida que se le imputa por el Ministerio Público y la acusación particular personada."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

UNICO.-Como primer motivo de apelación invoca el apelante que no concurren las circunstancias constitutivas del delito de apropiación indebida con una serie de argumentaciones que suponen la invocación de error en la valoración de la prueba.

En materia de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción del reconocimiento del acusado de que recibió los efectos relacionados en el anexo del contrato de arrendamiento, del hecho de que entrego las llaves del local el día 28/6/07 y de que la comisión judicial el día 9/ 7/07 comprobó que faltaban una serie de efectos, razonando que desde la entrega de las llaves nacía la obligación de devolver los objetos así como que existen formulas de puesta a disposición de no querer ser recibidos. Mantiene el apelante que no tiene sentido que el acusado sabiendo que la comisión judicial revisaría el estado del local se apoderara de bienes, que no existen testigos que lo vieran portando los enseres ni otras evidencias que lo incriminen y que desde la fecha de entrega de las llaves hasta que la comisión judicial levantó el acta de presencia bien pudo haber entrado el propietario del local, alegaciones contrarias a las propias manifestaciones de los acusados que reconocen que casi todos los objetos fueron trasladados por ellos al nuevo local que explotan y que siguen siendo utilizados al no querer recibirlos el propietario. Es por ello que el razonamiento del juez a quo es completamente lógico y racional, constituyendo los hechos un delito de apropiación indebida.

En cuanto a la cuantía de la indemnización han de acogerse los razonamientos del apelante a la vista del acta levantada por la comisión judicial en la que consta la existencia de un termómetro frigorífico y los calentadores de agua eléctricos por lo que la indemnización ha de fijarse en 11.523 euros procediendo la estimación parcial del recurso en tal sentido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesta por Serafin , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 23 de noviembre de 2009 , se revoca parcialmente la citada sentencia en el solo sentido de condenarse a Serafin a indemnizar a Juan Enrique en la suma de 11.523 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma ,declarándose de oficio la costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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