Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 9/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 9/2010
Asunto: 300362/2010
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3/2010
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA
Contra: Victoriano y Graciela
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO y MARIA VICENTA MARTINEZ DEL BARRIO
Abogado: LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES
S E N T E N C I A Nº 182/10
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ,
D. PEDRO VELA TORRES.
En Córdoba a 1 de julio de 2.010.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Tres de Lucena, por el delito contra la Salud Pública, contra Victoriano , con D.N.I. número NUM011 , natural de Granada, nacido el día 04-10- 1.979, y domiciliado en Lucena, hijo de Antonio y Anabel, con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 11-09-2.009, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado Sr. Santiago Cortés y contra Graciela , con D.N.I. número NUM000 , natural en Córdoba y vecina de Lucena (Córdoba), nacida el día 15-03-1985, representada por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistida del Letrado Sr. Montes Martín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Comisaría de Lucena- Cabra. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día veintitrés de junio de 2.010, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, modificándolas en el siguiente sentido: II.- El acusado Victoriano Presentaba en esa epoca adicción a drogas tóxicas y estupefacientes que afectaban a sus facultades levemente volitivas e intelectivas.- IV.- Concurren atenuante de toxifrenia del art. 21 nº 6 en relación al 21 nº 2 V .- Procede imponer a Victoriano la pena de tres años de prisión resto definitivas. Se retira la acusación con respecto a Graciela .
QUINTO.- El letrado de la defensa muestra su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, el acusado muestra igualmente su conformidad expresa.
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Este Tribunal, de conformidad con las partes declaran como probados los siguientes hechos:
El acusado Victoriano (con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tenía su domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , de la localidad de Lucena y a mediados de 2.009 se trasladó al domicilio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM003 de la misma localidad.
A través de investigaciones llevadas a cabo, se tiene conocimiento que el acusado se viene dedicando a la venta ilícita de sustancias estupefacientes, venta que realiza fundamentalmente en su domicilio.
A los efectos de comprobación de tales hechos, sobre las 00:00 horas del día 11 de septiembre de 2.009, una patrulla de la Policía Nacional montó un dispositivo en las inmediaciones del domicilio del acusado, el sito en C/ DIRECCION001 nº NUM003 . Los agentes vieron al acusado Victoriano entrar y salir en varias ocasiones de la vivienda en actitud vigilante, una de ellas conduciendo el ciclomotor propiedad de su esposa, el ciclomotor Beta Quadra matrícula X-....-XKR , y lo hacía pese a carecer de licencia para conducir (hechos por los que no se sigue este procedimiento).
Ante la conducta sospechosa del acusado, los agentes lo interceptaron y tras el pertinente cacheo personal y del ciclomotor, le intervinieron: -una papelina conteniendo sustancia estupefaciente, oculta en el interior del bolsillo y -dos papelinas conteniendo sustancia estupefaciente, oculta en el interior del ciclomotor, sustancias que estaban destinadas para su venta ilícita a terceras personas, por lo que procedieron a su detención. Y ya en las dependencias policiales, tras un cacheo más exhaustivo, le fue intervenido un trozo de sustancia estupefaciente que llevaba oculto en una de las zapatillas que calzaba, dirigida al mismo fin.
Con el consentimiento del acusado, sobre las 02:45 horas del mismo día 11 de septiembre de 2009, por una patrulla de la Policía Judicial compuesta por los agentes nº NUM004 y NUM005 , y junto con los Policías Nacionales nª NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , se llevó a cabo la entrada y registro en el citado domicilio del acusado, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM003 de la localidad de Lucena, donde fueron intervenidos: más de 90 papelinas de sustancia estupefaciente, un trozo prensado de sustancia estupefaciente, una balanza de precisión marca Tanita modelo 14795, un paquete de bolsas pequeñas transparente, 200 euros, varios teléfonos móviles y varias escopetas.
La sustancia total invertenida, una vez analizada, resultó ser: -51 papelinas de cocaína, con una pureza del 32,185%, peso total de 11,3568 gramos y valor de mercado de 692,65 euros; -49 papelinas de mezcla de cocaína, con una pureza del 9,301 % y heroína con una pureza del 7,029%, peso total de 8,4919 y valor de mercado de 594,43 euros; -y 3,8100 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 15,608% y valor de mercado de 16,19 euros. Sustancia que, como se ha referido, estaba destinada a su venta ilícita a terceras personas.
Asimismo, como se ha reseñado, en la citada Entrega y Registro llevada a cabo en el domicilio del acusado, se intervino (además de una escopeta de aire comprimido y otras escopeta de cañón inutilizada y 62 cartuchos) una escopeta de caza, de un solo cañon, tiro a tiro, de marca desconocida, con nº de serie NUM010 , recamara para cartuchos del calibre 9 mm, arma que según pericial aportada, "se encuentra en perfecto estado de conservación, su funcionamiento mecánico y operativo es correcto y se encuentra capacitado para el disparo". Arma que era propiedad del acusado Victoriano , pese a carecer de la preceptiva licencia. El acusado Victoriano presenta una dependencia a heroína y cocaína que afecta de modo moderado a las bases psicológicas de la imputabilidad.
El Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de la acusada Graciela .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son leglamente constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública (sustancias de las que causan grave daño a la salud como la cocaína) del artículo 368.1 del Código Penal , y, en segundo lugar de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2 y 2.1ª del C. Penal por cuanto se cumplen cada uno de los requisitos exigidos por los mencionados preceptos penales. Al haber existido, por tanto, conformidad del acusado con las calificaciones, no hay que hacer mayor consideraciones.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Victoriano por haber perpetrado material y directamente los hechos que los integran.
TERCERO.- En la perpetración de los hechos ha concurrido en el acusado la atenuante de toxifrenia (analógica) del artículo 21.6 en relación con el 21.2 del Código Penal .
CUARTO.- El responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas del proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Que debemos absolver como absolvemos a Graciela del delito contra la salud pública que se le imputaba.
Que debemos condenar como condenamos, de conformidad con el acusado a Victoriano como autor criminalmente responsable de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas ya definidos con la concurrencia en ambos de la atenuante de toxifrenia a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de 3.909,81 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago por el primer delito y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial durante ese tiempo para el derecho de sufragio pasivo por la tenencia ilícita de armas.
Asimismo a las costas procesales correspondientes.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Para el cumplimiento de la pena le es de abono el tiempo que haya estado en situación de prisión preventiva.
Estese a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de naturaleza del condenado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

