Última revisión
25/05/2010
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 18/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100169
Núm. Ecli: ES:APL:2010:332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 18/2010
Procedimiento abreviado nº 940/2009
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 182/10
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/11/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 940/09, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Paulino , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por la Letrada Dª. Rosalia Carnicé Farré . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Alicia , representada por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigido por la Letrada Dª. Marta Mas Coll . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/11/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Paulino , nacido en Lleida el día 22 de septiembre de 1977, hijo de Rafael y de María, con DNI núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho al porte y tenencia de armas durante el plazo de dos años y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 100 metros de Dña. Alicia , así como a su domicilio y lugar o lugares de trabajo durante el plazo de dos años, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del CP , tras considerar probado la juez "a quo" que el mismo se había dirigido a su esposa en el domicilio familiar diciéndole "Si em denuncies, t'hauras d'atenir a les conseqüències, aniré a per tu hasta la mort" y también "El tallaré la llengua".
Tal decisión condenatoria se recurre en esta alzada en base a dos motivos impugnatorios: A.- En primer lugar se interesa la nulidad de la sentencia, alegando indefensión, con vulneración de los principios acusatorio y de contradicción, por la inadmisión insuficientemente motivada de pruebas interesadas por la parte, y B.- En segundo lugar se alega error en la valoración probatoria.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte denunciante impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión anulatoria, conviene recordar que el art. 238, párrafro 3º de la LOPJ , determina que se acordará la nulidad en los casos en que se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que "conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal (sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).
En este caso la parte aduce que las pruebas que interesó tanto de forma anticipada en su escrito de defensa, como al inicio del acto del juicio, resultaban relevantes para la defensa del acusado y le fueron denegadas indebidamente y de forma insuficiente motivada, alegando que con ello se quebrantó su derecho de defensa.
Tales pruebas consistían en la remisión de documental médica por parte del Hospital Santa María de Lleida sobre el estado psicológico de la denunciante, con posterior informe médico-forense en relación con sus facultades cognoscitivas y volitivas. También se interesaba la unión de un documento en el que se recogía el compromiso de la denunciante de no acudir al domicilio de sus padres, próximo al utilizado por el acusado tras serle impuesta una orden de alejamiento de su esposa, para así evitar un posible quebrantamiento, solicitando a su vez la testifical de una persona que había visto a la denunciante acudir a dicho domicilio, pese a su compromiso.
La juez "a quo" no admitió la práctica de dichas pruebas por no considerarlas relevantes, razón suficiente y justificada para ello, máxime si se tiene en cuenta que dicha decisión ha resultado avalada por esta Sala ante la reiteración de la petición probatoria en la segunda instancia, pronunciándose el Tribunal en el sentido de que la prueba relativa a la personalidad y facultades de la denunciante no contaba con soporte alguno que la justificara, resultando, además, inútil por pretender afectar a la credibilidad otorgada a la testigo en la instancia, algo intrínseco en la propia facultad de juzgar y que se conforma a través de la inmediación, tal y como aquí ha ocurrido. Por lo que se refiere al documento suscrito por la Sra. Alicia y el testigo propuesto en relación con su contenido, dichas pruebas resultaban también irrelevantes, al guardar relación con un posible quebrantamiento de condena, cuando en este supuesto el acusado ha resultado condenado por un delito de amenazas del art. 171, 4 y 5 del CP .
Así las cosas, no puede mantenerse la existencia de indefensión para la parte por la decisión de inadmisión de pruebas que no guardan directa relación de relevancia con el objeto de enjuiciamiento, habiendo de recordar que al órgano enjuiciador le asiste la facultad de decidir sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio, ajustándose las decisiones sobre su admisibilidad a un doble requisito: relación que guarde con el tema y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial sobre los hechos que fundamente el fallo, habiéndose respetado ambos presupuestos en el presente caso.
Por todo ello, el motivo impugnatorio no puede prosperar.
TERCERO.- En cuanto al alegado error de hecho en la apreciación de las pruebas, conviene recordar que en la apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente.
Sostiene la misma que la denuncia viene motivada por un móvil espurio en la denunciante a la vista de la iniciación de los trámites de divorcio entre la pareja, siendo que la Sra. Alicia no quería romper la relación. En cuanto a la testifical de la madre de la denunciante, se resta verosimilitud a la misma, considerándola un testigo interesado, poniendo de manifiesto que en el acto del juicio no se aclaraba respecto del momento en que escuchó las supuestas amenazas, añadiendo que la testigo había manifestado que se encontró con la madre del acusado en el piso familiar después de ocurrir el episodio de las amenazas, mientras que esta última declaró que fue antes. También se queja la apelante de que en la sentencia no se haga referencia alguna a la declaración de la madre del acusado, aduciendo finalmente que no existen indicios de violencia personal entre la pareja anteriores ni posteriores al hecho denunciado.
La personal versión de los hechos por parte del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
La juez " quo", frente a la legítima versión exculpatoria del acusado, otorga naturaleza de prueba de cargo suficiente a la declaración de la víctima junto a la de su madre, testigo presencial de los hechos, a diferencia de la madre del acusado, quien no estuvo presente al ocurrir los mismos. En la sentencia se hace expresa mención a la persistencia y coherencia de la Sra. Alicia en sus distintas declaraciones policiales y judiciales, sin existencia de contradicciones ni ambigüedades entre las mismas, circunstancias que llevan a la juzgadora a otorgar verosimilitud a su relato, tras constatar que el mismo resulta del todo corroborado por el testimonio prestado por su madre. El hecho de que se hubieran iniciado trámites de divorcio entre la pareja no puede ser considerado en si mismo, a falta de otros datos objetivos, elemento con suficiente entidad para atribuir a la denunciante un móvil espurio o falsario al denunciar a su esposo, pues con ello se estaría atribuyendo a la interposición de la demanda de divorcio una especie de efecto neutralizador para la interposición de denuncias como la que nos ocupa que no puede afirmarse ni mantenerse, ni siquiera para supuesto de separaciones no asumidas. En cuanto a la testifical de la madre de la denunciante, en la sentencia se deja clara constancia de que la misma señaló que durante la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 acompañó a su hija a su casa y allí oyó las frases amenazadoras contenidas en el relato fáctico de la sentencia impugnada, manifestaciones que la Sala entiende suficientes a efectos de otorgar credibilidad a la versión de la víctima, al igual que lo creyó la juez "a quo", con independencia de la mayor o menor concreción en cuanto a la fecha de los hechos, pues la denunciante ya había manifestado que los mismos habían tenido lugar unos quince días antes de interponer la denuncia, la cual es de fecha 5 de octubre de 2009. Tampoco puede servir para enervar la credibilidad de la Sra. Alicia la falta de indicios sobre otras situaciones violentas entre la pareja, pues ello no impide que en algún momento puedan tener lugar hechos como los denunciados.
A la vista de los elementos circunstanciales anteriormente expuestos, partiendo de la credibilidad otorgada por la juzgadora "a quo" a la denunciante y la testigo Sra. Alicia , la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica, irracional o caprichosa, sino coherente con el resultado probatorio, razón por la que procede la desestimación del recuso, habiendo de resultar confirmada la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, las costas de la apelación deben imponerse al apelante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal.
Por todo lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 940/09 , que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

