Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 126/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100290

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6037


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 126/10

JUICIO ORAL: 237/09

JUZGADO PENAL Nº 21 - MADRID

SENTENCIA NUM: 182

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 12 de mayo de 2010.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 237/09 procedente del Juzgado Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra Adriano , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de marzo de 2010 , cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Adriano como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 379 del Código Penal de 1.995 , a la pena de seis meses, multa, con una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, para el caso de insolvencia, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y tres meses, y que debo condenar y condeno a Adriano como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2º del Código Penal a la pena de quince días multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento procediendo absolver a la entidad aseguradora AXA AUTORA IBERICA de las pretensiones ejercidas contra ella".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Adriano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 10 de mayo de 2010, se formó el Rollo de Sala nº 126/10 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- El único motivo que el recurso plantea se refiere a la ausencia de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa no propuso en sus conclusiones definitivas ninguna petición subsidiaria, de manera que no solicitó la aplicación de la atenuante citada. Difícilmente puede denunciar ahora la inaplicación de una previsión legal que la propia parte no consideró pertinente ni adecuada al caso. Tal alegación configura una cuestión nueva inapropiada al ámbito del recurso. El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aparece regulado una apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria. La introducción de la cuestión en este momento procesal por primera vez supone en realidad la pretensión de sustanciar un nuevo juicio, precisamente a la vista de los resultados obtenidos en el precedente

Desde otro punto de vista, la falta de denuncia de las pretendidas dilaciones impide el reconocimiento de ningún efecto jurídico atenuatorio, en tanto para la apreciación de la pretensión de quién invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que se configura como una verdadera carga procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 179/93 de 31 de mayo, 8 y 13/94 de 17 de enero, 132 y 143/94 de 9 de mayo, 241/94 de 20 de julio, 270/94 de 17 de octubre, 149/95 de 16 de octubre, 22/97 de 11 de febrero, 136/97 de 21 de julio, 140/98 de 29 de junio, 32/99 de 8 de marzo, 18/2000 de 31 de enero, 38/2000 de 14 de febrero, 87/2000 de 27 de marzo, 118/2000 de 5 de mayo, 303/00 de 11 de diciembre, 310/00 de 18 de diciembre, 28/01 de 29 de enero, 51/02 de 25 de febrero, 153/05 de 6 de junio, 233/05 de 26 de septiembre, 82/06 de 13 de marzo, 4/07 de 15 de enero, 73/07 de 16 de abril y 5/10 de 7 de abril. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 20 de diciembre de 2000, 25 de enero, 3 y 25 de abril, 22 de junio, 21 de julio, 10 y 14 de septiembre de 2001, 22 de febrero, 4 y 8 de marzo, 1 y 25 de abril, 13 de junio, 1 de julio, 19 y 24 de septiembre de 2002, 27 de enero, 11 de abril, 11 y 13 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 2 de abril, 25 de junio, 5 de julio, 17 de septiembre, 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2005, 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 ).

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación del acusado Adriano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral 237/09 , declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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