Última revisión
16/04/2010
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 83/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100296
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 693/2009
ROLLO DE APELACIÓN Nº 83/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 182/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 16 de Abril de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 693/09, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 1 de Febrero de 2010, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid dictó sentencia, de fecha 1 de Febrero de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 23,20 horas del dia 9 de septiembre de 2009 el acusado, Luis Angel , de nacionalidad china, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, y en compañía de otra persona no identificada, entraron en el establecimiento de alimentación sito en la calle Camarena nº 71 de Madrid, y portando uno de ellos un arma de fuego corta, empujaron, el acusado, al propietario del local, Ceferino y el otro individuo a su novia, Sacramento , hasta el final del local, poniéndole el acusado a Ceferino el referido arma en la sien, donde les maniataron de pies y manos, quedando inmovilizados, quitándoles la licencia de conducción, tarjetas de residencia, cartillas bancarias y un telefono móvil Samsung SGH-X200.
Instantes después, se personó en el local una patrulla de policia saliendo el acusado diciendo que no había ningún problema, momento en que se oyó voz del propietario pidiendo ayuda, dándose a la fuga la persona no identificada, siendo detenido el acusado.
El arma intervenida es una pistola detonadora semiautomática marca "blow" modelo F.2 con el numero de serie limado, la cual había sido manipulada y capacitada para el disparo de proyectiles.
El teléfono móvil fue recuperado.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa desde el dia 11 de septiembre de 2009."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a Luis Angel , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con la agravación de uso de armas del art. 237, 242.1 y 2 del Código penal a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Luis Angel , como autor de un delito de tenencia ilicita de armas del art. 563 del Código penal a la pena de 1 año y 1 mes de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado las costas del procedimiento."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, en representación de Luis Angel , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 25 de Marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 5 de Abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de Abril de 2010 .
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes y Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente resultó condenado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de arma y de un delito de tenencia ilícita de armas, y se impugna tal resolución invocando una errónea apreciación de la prueba practicada, aludiendo para ello a las discrepancias mantenidas por las víctimas sobre quien de los acusados les maniató y quien utilizó un arma, habiendo negado el recurrente haber intervenido en tales acciones, así como a la falta de consumación del delito de robo, ya que el citado no se apoderó de ningún artículo del establecimiento en el que sucedieron los hechos.
SEGUNDO.- Amas cuestiones ya fueron planteadas y resueltas en la sentencia dictada en la instancia con argumentos que se comparten por entero. Y así, se analizan en la sentencia las contradicciones a que se refiere la parte apelante, pues, en efecto, las víctimas discrepan si fue el acusado o su acompañante quien entró inicialmente en la tienda con el arma, o quien de ellos les maniató, pero tales contradicciones no pueden cuestionar la intervención del recurrente en el robo cometido, pues además, de que ambos perjudicados fueron contestes en que, en determinados momentos de la acción, el acusado empuñó el arma que, posteriormente se le intervino, lo cierto es que la definición de la autoría acogida en el art. 28 CP. como realización conjunta del hecho, implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Como señala la STS de 30 de Diciembre de 2009 , la autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito, requiriendo, tal conceptuación, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Y, en el caso, es indudable, tal y como se desprende del relato fáctico, que tanto el acusado como su acompañante entraron en la tienda, apuntaron con un arma a su propietario y le maniataron junto con su novia, apoderándose de diversa documentación y de un teléfono móvil, por lo que ambos participaron en la realización conjunta del hecho, siendo irrelevante, a los efectos de su ejecución, quien de ellos empuñaba el arma o quien amordazó a las víctimas, por lo que no puede cuestionarse la intervención del recurrente en el robo cometido, ya que su contribución al robo cometido fue objetiva y causal para su producción, debiendo responder por ello por la totalidad de lo actuado.
TERCERO.- Y tampoco puede estimarse el motivo referido a que al no haberse apoderado el recurrente de ninguno de los efectos existentes en el establecimiento, el delito de robo no se habría consumado y, por ello, debería de estimarse cometido en grado de tentativa, pues consta probado en la sentencia que el otro de los intervinientes en el robo se dio a la fuga tras la llegada de la Policía, llevando consigo las licencias de conducción, tarjetas de residencia y las cartillas bancarias de los perjudicados, así como un teléfono móvil, habiendo declarado el TS, entre otras en sentencia de 29 de Julio de 2002 , que la consumación del delito por parte de alguno de los coautores se comunica a los restantes partícipes, ya que, de acuerdo con el criterio de la accesoriedad limitada, que rige en nuestro Derecho, y que exige que el hecho principal haya sido típico y antijurídico, el grado de ejecución del hecho depende del alcanzado por la acción de los que lo ejecutan y esto rige tanto para la coautoría como para la cooperación, sea ésta necesaria o no. Por lo tanto, si alguno de los coautores logró la consumación de la acción típica y antijurídica alcanzada por la decisión común al hecho, como sucede en el caso, ésta consumación es imputable a todos los partícipes que no hayan desistido del delito.
En razón a lo expuesto, el recurso se desestima.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, en representación de Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 1 de Febrero de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
