Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 59/2010 de 29 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100335


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 182/2010

En Pamplona, a 29 de diciembre de 2010.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 59/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio de Faltas nº 146/2009, sobre una falta de lesiones; siendo apelante, el denunciante D. Jacobo , asistido por el Letrado Sr. Elorza Rojo; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jesús Luis de la falta de lesiones de la que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.

La presente resolución no es firme cabiendo interponer, frente a la misma, recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, Juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Jacobo , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Probado y así se declara.- Sobre las 8:00 horas del día 15 de agosto de 2009, D. Jesús Luis y D. Jacobo se encontraron a la salida del bar TUAREG, de la localidad de Azagra, y comenzaron una discusión sobre una posible deuda de dinero referente a la venta del motor de un vehículo. "

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre el denunciante la sentencia que absolvió al denunciado de la falta de lesiones.

Argumenta el juez de instrucción que "las meras manifestaciones del denunciante, no son suficientes como para crear la necesaria convicción judicial acerca de la certeza de los hechos denunciados, atendiendo no sólo a la enemistad manifiesta entre el denunciante y el denunciado, sino también porque en su denuncia, refiere que no recuerda exactamente como se produjo la agresión ya que había bebido bastante", y además las declaraciones de los testigos "corroboran, a grandes rasgos, la versión del denunciado...".

El recurso gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba.

En apoyo del mismo se sostiene que debe prevalecer el testimonio del denunciante.

2. El recurso está abocado al fracaso siguiendo el criterio mantenido por esta Sección en supuestos en que el recurso persigue la condena del denunciado absuelto en la instancia.

a) La sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167), ya estableció que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba que por su índole requiere la inmediación y la contradicción, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad que" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia,

Este criterio restrictivo sobre la extensión del control del recurso de apelación se ha visto reafirmado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 [RTC 2002 , 170 ], 197/2002 [RTC 2002 , 197 ] , 198/2002 [RTC 2002 , 198 ], 200/2002 [RTC 2002 , 200 ] y 212/2002 [RTC 2002, 212]), de forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, no es posible revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad que ( STC 198/2002 [RTC 2002, 198]).

Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

En definitiva, los mencionados Tribunales, recogiendo la doctrina expresada por el TEDH tras la sentencia de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10), mantienen que no se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE si en la apelación se plantean cuestiones de hecho dependientes de la inmediación.

Para revocar la sentencia absolutoria deben haberse practicado pruebas que pudieran sustentar autónomamente el pronunciamiento condenatorio ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002 , 167]; 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002 , 197]; 198/2002, de 28 de octubre [RTC 2002 , 198]; 96/2004, de 24 de mayo [RTC 2004, 96], F. 5 ; 200/2004, de 15 de noviembre [RTC 2004, 200], F. 4 ; 59/2005, de 14 de marzo [RTC 2005, 59], F. 5).

b) En el caso enjuiciado el elemento probatorio sobre el que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio es la declaración de los implicados y testigos, prueba eminentemente personal para cuya valoración se precisa la inmediación.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante, ex art. 901 LECrim .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Estella/Lizarra , juicio de Faltas núm. 146/2009, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.