Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 108/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100676


Encabezamiento

SENTENCIA

.

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de dos mil diez

D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 108/10 dimanante del Juicio de Faltas 116/09 del Juzgado de Instrucción No3 de Telde en virtud del recurso interpuesto por Luis Manuel y actuando como apelado Camilo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dicto sentencia de fecha 11 de enero de 2010 por la que se absolvía libremente de toda responsabilidad criminal a Camilo de la falta de lesiones que le estaba siendo imputada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado al Fiscal y demás partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia no se estimó necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se prescinde del relato de hechos probados por lo que a continuación se dirá

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la incongruencia omisiva o "fallo corto" constituye, es indudable que constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial ( STS de 9 de octubre de 2001 y 29 de mayo de 2008 ) estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo y 20 de septiembre de 2.001 ).

De acuerdo con lo expuesto, como dice la STS 303/2008, de 29 de mayo , "el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como senalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita."

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia llega a un pronunciamiento absolutorio en base, por un lado, a las manifestaciones contradictorias de las partes y por el otro a la diligencia de parecer del atestado instruido por la Guardia Civil, en el que dicho sea de paso y como senala el recurso un testigo presencial manifiesta que el vehículo conducido por el conductor absuelto no llevaba activado el intermitente (cuando iba a realizar un cambio de dirección), atestado en el que tampoco figuran las manifestaciones del conductor de la motocicleta, pese a los cual se hace constar una diligencia de parecer.

Y esta diligencia parece un tanto atrevida cuando solo se cuenta con la versión de una de las partes. No obstante le sería permisible a la sentencia de instancia el valorar la corrección de este atestado en el caso de haber efectuado una valoración conjunta de las pruebas practicadas, más esta valoración no se ha producido, sino que la sentencia omite cualquier tipo de pronunciamiento respecto de la pericial, y esta omisión no cabe estimarla como desestimación tácita de su valor como prueba de cargo sino que se ha de suponer una ausencia de valoración, esto es, incurre en el denunciado vicio de incongruencia, y esta ausencia no cabe suplirla en la segunda instancia, salvo que se quiera vulnerar del mismo modo los derechos de la defensa.

Es más estando en presencia de un accidente de circulación con resultados lesivos y en el caso de pronunciamiento absolutorio el Juzgado instructor (en este caso órgano de ensuciamiento) ha de dictar el denominado "auto de cuantía máxima", para lo que es imprescindible hacer constar e el relato de hechos probados las lesiones sufridas.

En estas circunstancias el único pronunciamiento posible, ante la falta de motivación, no es otro que el declarar la nulidad de la sentencia, a fin de que la misma sea de nuevo dictada por el idéntico Magistrado solventando los defectos antes anunciados

TERCERO.-Por disposición del artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin hacer condena en costas de esta alzada.

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debo declarar y declaro la NULIDAD de la sentencia de fecha 11 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción No3 de Telde al que se le devolverán las actuaciones para que por el mismo Magistrado se dicte nueva sentencia, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno

PUBLICACION- Publicada ha sido la anterior celebrándose audiencia pública, doy fe.

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