Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 137/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 35016370022010100354


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a uno de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 88/09, Rollo de Sala 137/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción no 6 de Telde, entre partes, como apelantes, Don Jose Carlos y Don Carlos José , y como apelado Don Luis Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 6 de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 16 de marzo de 2010 , con el siguiente Fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Antonio de la falta que se le imputa, como responsable civil subsidiaria Miriam y como Responsable Civil directa Consorcio de Compensación de Seguros, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los denunciantes, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Consideran los recurrentes que se ha producido un error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, al haber quedado acreditado el accidente, al admitir incluso el propio denunciado que colisionó con la parte trasera del vehículo del denunciante. De la misma forma, entienden que probadas las lesiones sufridas por los perjudicados y los danos que presenta el vehículo, debe dictarse una sentencia condenatoria en la que se considere a Don Luis Antonio autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , y se condene al mismo a la pena de quince días multa, con una cuota diaria de 10 euros, y a que indemnice, de forma solidaria con el Consorcio de Compensación de Seguros, a Don Jose Carlos , en la cantidad de 1.759,79 euros, y a Don Carlos José en la suma de 5.373,20 euros, con imposición de los intereses de la Ley de Contrato de Seguros.

El Consorcio de Comensación de Seguros y el denunciado interesaron la desestimación del recurso, al compartir los argumentos de la resolución impugnada, mostrando su disconformidad con los días de incapacidad que se recogen en relato de hechos probados pero solicitando, en definitiva, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En este sentido, en relación al recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, mantiene el Tribunal Constitutional que; "...Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 EDJ1997/6342 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 11 EDJ2002/35653 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4 EDJ2003/3858 ). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 (FJ 11 ).

De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 , FJ 11 EDJ2002/35653 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)" ( STC 9 febrero 2004 ).

Por último, y en reciente Sentencia de 23 de febrero de 2009, ha venido a senalar, una vez más el Tribunal Constitucional ; "Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero EDJ2008/7923 , 64/2008, de 26 de mayo EDJ2008/81705 , y 115/2008, de 29 de septiembre EDJ2008/178012 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo hemos afirmado igualmente que, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas". Y por último, la STC de 20 de diciembre de 2005 ; "Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el Fallo absolutorio resulta de las versiones contradictorias de las partes, al estimar la Juez a quo también creible la versión ofrecida por el denunciado, quien si bien, como se alega en el recurso, admitió la colisión por alcance, mantuvo que el vehículo que le precedía no frenó de forma progresiva, sino bruscamente, lo que motivó la colisión. Dichas versiones contradictorias impiden concluir que la conducta del denunciado pueda ser considerada penalmente relevante, de tal forma que la conclusión no puede ser otra que la absolución del mismo, al no quedar acreditada la imprudencia penalmente relevante que exige el tipo.

De esta forma, se analizan en la sentencia impugnada las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas conducen, alcanzando una conclusión razonada y coherente, basada, como se ha dicho, en la prueba practicada; modificar dicha valoración en esta alzada supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a los denunciados y a los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

Con todo ello, es evidente que no se tienen ahora más datos que los que constan en el acta del juicio, que no son contradictorios con lo concluido en la sentencia impugnada, y procede por tanto la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- No apreciando mala fe ni temeridad en los recurrentes, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (Art. 240.1o de la LECrim ).

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos y Don Carlos José contra la Sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción no 6 de Telde, la cual se confirma en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dicta estando celebrando audiencia pública doy fe.

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