Sentencia Penal Nº 182/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7754/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100196


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 182/2010

Rollo N.º 7754/09

Procedimiento Abreviado Juicio: 260/08

Juzgado de lo Penal n.º 9

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 30 de abril de 2010

Antecedentes

Primero.- El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 9 dictó sentencia el día 2/03/2009 con los siguientes particulares:

Hechos Probados:" Durante el fin de semana del 22 y 23 de Octubre de 2.005, mientras María Antonieta se encontraba de vieja en Cuenca en compañía de su marido Inocencio y de un matrimonio amigo, Pilar y Leopoldo , Mateo , desde su teléfono NUM000 , realizó una llamada al nº NUM001 -cuyo titular no se ha acreditado-, y envió 3sms al NUM002 , titularidad de María Antonieta , el día 22/10/05; el 23/10/05, realizó una llamada al NUM002 y le envió 8 sms, en uno de ellos le dijo a María Antonieta :"sucia, puerca, traidor, sinvergüenza, ,podrida, averrante (sic), indecente, cínica, puta, inconsciente, teatral, loca de remate, embustera, trolera, irresponsable, asquerosa, maloliente, teatral, ninfómana aguda... nunca se me ha ocurrido ni una sola cosa de las que dices y menos atentar a tu matrimonio. Guarra. Siempre te equivocas y detrás de tu cara dura, nunca por delante metes la pata. Dile a tu marido que si no me mata es un mierda ornamental. Y para ti en especial maldita seas, bicho"; y el día 24 realizó una llamada al NUM002 .

Asimismo, Mateo , el 15/12/2005, a las 13 horas y 40 minutos, envió un sms al número NUM002 de María Antonieta , en el que decía: "Una parte:1/2 como tus dichos hay que interpretarlos ala inversa por aquello de la mentira, o sea, lo contrario es lo cierto, pues no acepto tu afirmación de llamada a la vuelta de no sé dónde. Y es que como mintiendo has armado una locura incluida la ruptura de tu familia, yo ahora pienso que lo mejor será acudir yo a un notario y en acta de manifestaciones contar la absoluta verdad, toda ella con sus detalles y conversaciones y enviarla por el mismo conducto a toda la familia, maridito adorado incluido. Y más adelante trataremos con mucho mimo el asunto del califato que tanto te molesta. Naturalmente". "Un parte:2/2 con documentación bastante. Cuando lo decida serás avisada, según costumbre. "Siendo repetido este sms el mismo día a las 13 horas y 43 minutos.

El 17/11/2005, a las 17 horas y 19 minutos, Mateo envió un sms a ese mismo número de teléfono, en el que decía, entre otras cosas:"Ordenados con, ruda magnificencia, desplegaban la pompa de sus heroicos juegos de placer..., convocados al toque de clarín en el protico de la desvergüenza."

Mateo envió una carta de fecha 26/10/2005 a Luis Pedro , padre de María Antonieta , que empezaba diciendo:" Luis Pedro , mi querido amigo"; y en la que decía que "tenía pruebas terminantes que acarrearían casi necesariamente una ruptura matrimonial", al tiempo que intentaba explicarse y excusarse por los insultos proferidos en el mencionado sms de octubre. Y concluía diciendo:"Te adjunto tres ejemplares para tus hijos, sino te importa".

El 14/11/05, Mateo envió otra carta a Luis Pedro , en la que dijo, entre otras cosas: "si ya no merezco fianza ni confianza... no soy la persona adecuada para disponer de las llaves de tu casa. Por eso las devuelvo..." añadiendo al final: "incluso su marido, el infiable Alto Conde de Campillos, de profesión "amenazas de muerte"... Yo estoy esperando a que pase a forma de ejercicio práctico, pero no parece valeroso. Ahora bien, lo dela "Sra. Niña", mentira, mentira pura . ¿Sabes? Y así lo diré aún en el momento mismo en que el Alto conde, borracho con creces porque sino es incapaz, le eche arrestos y cumpla su unilateral auto mandato" .

Asimismo, Mateo envió el 11/1/206 una carta a María Antonieta , que entre otras cosas decía: "siendo tú absolutamente negativa, te llamo "Nones" (no Loles)... desalmada sanguijuela de Fuentes de Andalucía", "bicho", "cosa", "Nones, la traidora de sus hijas... que se va de juerga casi toda la noche a un pub de copas para ver y oír a un desgraciado pobre hombre de chistes guarros, despreciado en plazas, dejándolas solas en las literas de un mínimo apartamento, y que para dormir la mona, con alcohol hasta las cejas, las manda al día siguiente ala playa solas por la mañana del domingo ya entrado...".

Mateo envió otra carta a Luis Pedro , de fecha 23/5/2006, en la que decía: "te envío estas líneas (recibirás otras hasta mi muerte o la tuya o hasta que ella declare la verdad) porque no acepto, ni aceptará jamás, el sambenito de "su acosador buscando sexo"... La niña puede decir cuando abre la boca, entre 200 y 300 trolas por minuto..."; y otra fecha 11/8/2006 en la que dice que no cesará jamás en la obligada defensa de su dignidad y honor.

Por último, el 6/10/2006, envió una carta a Delfina , en la que hablaba de María Antonieta como "Nones", "persona sin escrúpulos" y como "un anélido que como tal actúa por instinto puro, si asomo alguno de inteligencia".

Mateo , el 5/11/05, llamó por teléfono al número NUM003 , de Luis Pedro , padre de María Antonieta ; el 7/11/05, llamó al teléfono de María Antonieta ; el 15/11/05, envió 10 sms al número de María Antonieta y el 17/11/05, 2sms. El 18/11/05, llamó dos veces a cada uno de los hermanos de María Antonieta , Luis Pedro y Enrique. Igualmente , llamó a Luis Pedro , los día s23 y 29/11/05 y 16/1/05.

Por último, Mateo envió al número NUM003 , de Luis Pedro , padre de María Antonieta , unos 460 sms entre los días 30 de Agosto y de 2 de Septiembre de 2.006.

María Antonieta presentó querella criminal contra Mateo el día 30/1/2007, que fue admitida a trámite por auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Écija el día 8/2/2007 .

María Antonieta padeció un cuadro ansioso-depresivo de grado moderado-alto, por consecuencia de los hechos descritos, que le han dejado secuelas a nivel psicológico.

Fallo:" CONDENAR a Mateo como autor de un delito de injurias con publicada de los artículos 208 y 209 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de 10 MESES DE MULA, CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, y con responsabilidad persona subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; por un período de 2 años, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima. María Antonieta , y a su marido Inocencio , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a 200 metros; y a la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con dichas personas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, también por el período de 2 años. Así como al pago de las costas procesales.

Mateo deberá indemnizar a María Antonieta en la cantidad de 7.000 euros."

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del Sr. Mateo interesando su libre absolución, y caso de confirmarse que la medida de alejamiento impuesta se modificase en el sentido de que se redujera la distancia de 200.

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto de firma original del letrado de la acusación particular y nuevamente enviado, se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia, excepto el párrafo octavo que comienza por:" Por último, el 6/10/2006 envió una carta a Delfina en la que hablaba de María Antonieta como "Nones"...."

que se sustituye por:

"En carta datada el día 6/11/2006 y enviada el 12/01/2007 a D.ª Delfina , vecina de la playa de ambos señores, se refirió a la Sra. María Antonieta como a "un anélido que actúa por instinto puro sin asomo alguno de inteligencia. En el mes anterior, en octubre de 2006, el acusado había dirigido otra carta a la misma señora refiriéndose en esta ocasión a D.ª María Antonieta como persona sin escrúpulos."

Fundamentos

Primero.- Sostiene la defensa del Sr. Mateo en su recurso que se ha aplicado indebidamente el artículo 208 y por ende el artículo 209 del CP en cuanto a que las expresiones que se vierten contrarias al honor carecen del potencial delictivo que se les atribuye para incardinarlas en los mencionados preceptos. Añade, que puede existir una contradicción por el hecho de que considera por una parte que lo cometido es un delito continuado de injurias, y por otro, que se ha cometido un único delito de injurias al que le otorga dicha entidad delictiva por la reiteración de hechos atentatorios contra el honor, y expone las diferencias de las expresiones que se contienen en unos y otros textos para apoyar en consecuencia la diferente entidad de los posibles ataques al bien jurídico. Sostiene que, en cualquier caso, los hechos estarían prescritos por cuanto se estará al SMS enviado al teléfono de la querellante el 23/10/2005, o la carta enviada a la querellante de 11/01/2006, presentada la querella como fue el 30/01/2007, el delito habría prescrito.

A estos concretos argumentos en solicitud de la absolución se opuso la acusación particular y el Ministerio Fiscal y, por lo que respecta a la prescripción, aquella oponiéndose en cuanto que el último de los actos que se considera constitutivo de injurias (según el propio relato de la sentencia recurrida) fue el 6/10/2006 y el día 3/11/2007 se intentó celebrar en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuengirola acto de conciliación como requisito previo a la interposición de la querella.

Segundo.- Consideramos que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en primera instancia, D. Mateo , no puede prosperar y que se debe confirmar la sentencia dictada con la rectificación contenida en el relato de hechos probados respecto a fechas.

Compartimos el parecer de la defensa de que los textos que se analizan son de distinto matiz injuriosos, y que la rotundidad de las expresiones insultantes son mayores en unos que en otros. Pero lo que hay que indicar es que se trata de una serie de ofensas sostenidas y reiteradas en el tiempo, durante meses, que deben ser tratadas como hace el Sr. Magistrado desde un punto de vista global de ahí que se estime la continuidad delictiva.

En cualquier caso, hay algún mensaje y alguna carta que, por sí solas ya son constitutivas de delito.

Nos referimos por ejemplo al SMS de 23/10/2005 que consta reflejado en el acta notarial que obra en autos y en el que D. Mateo dirige a la Sra. María Antonieta una serie de adjetivos ofensivos todos que no pueden sino estimarse de esta naturaleza. Entre ellos se pueden leer expresiones como "sucia", "puerca", "traidor", "podrida", "asquerosa", "maloliente", "ninfómana aguda" y otros más que no dejan lugar a dudas.

Lo mismo podría predicarse de la carta de fecha 11/01/2006 dirigida también a D.ª María Antonieta . Allí la llama "desalmada sanguijuela de Fuentes de Andalucía", "anélido, que vive de la sangre que chupa a los animales a que se agarra (incluido los humanos"), "bicho", "cosa", "incompetente", "inane", "sudorosa", "bufona,"correveidile", traidora con sus hijas" y otras más.

No obstante, y como antes expusimos, los actos injuriosos por parte del querellado no finalizaron con esa misiva como la defensa sostiene para computar el plazo a efectos de prescripción sino que continuaron en el tiempo.

En la carta que dirige el Sr. Mateo al padre de la querellante el 23/05/2006 le menciona refiriéndose a ésta que: "la niña puede decir, cuando abre la boca entre doscientas o trescientas trolas por minuto de forma que para buscar la verdad, lo mejor es admitir como cierto justamente lo contrario", lo que es tanto como llamarla mentirosa.

Pero, más aún, es que por carta datada el día 6/11/2006, y enviada por correo el 12/01/2007, (folios 57 a 59), le hace a una vecina de la playa donde querellante y querellado veranean, D.ª Delfina , un requerimiento para que se avenga a reconocer una serie de extremos (que incluye que la propia receptora admita su maledicencia) y, entre ellos, y como n.º 4 literalmente dice que se avenga a reconocer :"Que, bien sea por su tendencia natural, bien porque la otra señora (refiriéndose a D.ª María Antonieta ) -que es un anélido que como tal actúa por instinto puro, sin asomo alguno de inteligencia- la utilizó soterradamente para la divulgación del cuento, lo cierto es que dicha divulgación ha sido ejecutada en su integridad por la requerida e incluso en algún caso corregida y aumentada".

Por mucho que la defensa insista en que estas últimas cartas no podrían tener matiz injuriosos, es imposible que no lo apreciemos. Que el Sr. Mateo intentara con las dirigidas a D. Luis Pedro y a D.ª Delfina defender su honorabilidad ante una supuesta campaña difamatoria de la que se sentía objeto, no impide que su escritura delate el afán de hacerlo atentando contra la honorabilidad de D.ª María Antonieta a la que, otra vez, vuelve a comparar con un animal, y de escasa inteligencia. Es evidente por tanto que la injuria no prescribió.

Expuesto lo anterior, no es necesario plantearse si el acto de conciliación fallido es acto que interrumpe la prescripción como se sostuvo en el escrito de impugnación al recurso, acto pre procesal al procedimiento penal que el TS en su sentencia de fecha 18/03/1992 (ponente Sr. Díaz Palo) consideró por ejemplo que no interrumpía.

Las razones expuestas deben lleva por consiguiente a la desestimación del recurso interpuesto en lo que se refería a la petición de absolución que se realizaba

Tercero.- Se solicitaba también en el recurso que, impuesta la medida de alejamiento en la sentencia a una distancia de 200 metros se redujera ésta a 100 dado que su patrocinado tenía una vivienda situada próxima a la que utiliza la Sra. Luis Pedro en verano y fines de semana.

A dicha petición se opuso la parte ejercitante de la acusación privada pues, según sostuvo, la distancia que media entre ambas viviendas está a casi 400 metros, entendiendo que dicha petición se justifica en la medida que lo que se pretende con la misma es la utilización de una zona determinada de la playa que se encuentra muy próxima a la de la Sra. María Antonieta .

Tiene razón la parte querellante cuando menciona que este extremo debería haber sido objeto en todo caso de la oportuna prueba y no lo ha sido.

Quienes ahora resolvemos carecemos de datos para constatar la distancia geográfica, pero consideramos que la establecida en la sentencia de 200 metros de distancia es prudencial y debe ser mantenida.

Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 9 de esta Ciudad el pasado día 2/03/2009.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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