Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 36/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 182/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00182/2010
SENTENCIA NÚM. 182/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de Abril de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 43/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 36/10, seguidas por delito de Robo con Fuerza, contra Borja , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 01/12/1977, hijo de Constantin y Elena, natural de Rumanía, de solvencia no acreditada formalmente, antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Quintilla Lázaro y defendido por la Letrado Dª Mª Jesús Ferreruela Fau. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23/12/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a Borja como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts 237, 238.3º y 240 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 616'20 euros más intereses legales y abonar las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 15 y 16 de octubre de 2008."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 4 horas del día 15 de octubre de 2008 Borja , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 25-8-09 por un delito de hurto, con ánimo de coger lo que de valor hubiera en su interior, dobló el marco de la puerta delantera del copiloto del vehículo matrícula BM-....-X propiedad de Jaime , que estaba aparcado en el Paseo Rosales de Zaragoza, rompiendo el cristal de la ventanilla y accedió al interior del coche, apoderándose, entre otros efectos, de dos altavoces de la marca Rockford, un manos libres de la marca pardos y una pistola de pintar, cuyo valor ha sido tasado en conjunto en 350 euros. Asimismo, rajó las ruedas delantera y trasera derecha del vehículo y dobló el volante.
El vehículo resultó con daños que han sido tasados en 616'20 euros.
Los efectos fueron recuperados y entregados en depósito a su propietario."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21/04/10 .
Fundamentos
PRIMERO.- Sorprendido el acusado portando una bolsa que al ver a la policía tiró y que recuperó en cuyo interior había objetos sustraídos del interior de un vehículo al que se había fracturado la ventanilla, se alega error en la apreciación de la prueba, por cuanto la policía no le vio romper el mismo ni introducirse en él, esgrimiendo como significativo que la cajetilla de tabaco y mechero encontrado en el vehículo, la cual no pertenecía a su dueño, carezca de huellas dactilares.
Estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998, y la sentencia de 25 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional, ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes".
Se considerará delito flagrante, dice el vigente A-795 de la L.E.Crim. el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
En el caso de autos, es cierto que los agentes de la autoridad no vieron fracturar ni sustraer, pero frente a ello, declaran que vieron al acusado, quien al divisarlos tiró la bolsa detrás de unos arbustos, que recuperaron y en cuyo interior se encontró los objetos robados; ello, unido a que al verlos cambió el sentido de su marcha, a que se le ocupó un destornillador, idóneo para fracturar la ventanilla, y a que todavía llevaba sobre su ropa fragmentaos de cristal, es prueba mas que suficiente para dictar sentencia condenatoria.
Siendo inoperante e intranscendente que los actos de fractura y entrada no fueran visualizados por la policía, ni que la cajetilla de tabaco y mechero encontrado en el vehículo, la cual no pertenecía a su dueño, carezca de huellas dactilares.
SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Borja , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 23 DE diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado juez de lo Penal núm. 1 de esta capital y en cuanto a las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
