Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 174/2010 de 30 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 182/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100469

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Medios de prueba

Coimputado

Maltrato familiar

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00182/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377

Fax: 976 298 686

Modelo: N54550

N.I.G.: 50297 39 2 2010 0302731

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000174 /2010

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000027 /2010

RECURRENTE: Juan Luis Procurador/a: Letrado/a:

RECURRIDO/A: Claudio Procurador/a:

Letrado/a: MARIA ROSARIO HUERTA GIL

SENTENCIA NÚM. 182/2010

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 27 de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº Diez de Zaragoza, rollo nº 174 de 2010, seguido por falta de Lesiones contra Juan Luis en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte Claudio asistido por la letrado Sra. Huerta Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor responsable de la falta de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES Y MEDIO MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P ., abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a Claudio en la suma de 270 euros que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E .Civ.".

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha quedado probado y así se declara que entre el denunciante y el denunciado existe mala relación debido a que el primero no lo acepta como compañero de su madre. Así las cosas, sobre las 7,00 horas del día 13-10-09 cuando Claudio (compañero de su madre) llamó al timbre de la puerta y él se la abrió. Que a continuación Claudio se dirigió a su cuarto y Juan Luis al de su madre y pasados unos minutos pudo escuchar que su madre lloraba por lo cual decidió ir al cuarto de ésta, momento en el cual el compañero de su madre, que presentaba síntomas de haber bebido, le agredió dándole puñetazos y limitándose el denunciante a defenderse. Que como consecuencia de esta agresión Claudio sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 7 días. Hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Luis expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso señalándose para la vista el día 28 de septiembre de 2010.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzqador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.-inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.-que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron en primer lugar, la declaración del denunciante y lesionado el cual se ratificó en su denuncia en el acto del juicio oral que, como es bien sabido y según reiterada Jurisprudencia, es prueba suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:

1º Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.

2º Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones (stts 1854/2001). Requisitos que concurren en el presente caso.

Además obran en autos los partes de lesiones e informe médico forense de sanidad obrante al folio 33 de la causa, y que no ha sido impugnado por nadie, que acreditan la existencia y la entidad de las lesiones padecidas por Claudio .

Pruebas, las testificales, practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez a quo tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

La Juez a quo considera que el testimonio de la víctima fue preciso, coherente y persistente, mientras que el recurrente, realiza una valoración, lógicamente parcial e interesada, totalmente opuesta, invadiendo o asumiendo una función que no le compete. Ni las partes, ni siquiera el Tribunal de apelación puede hacer valoraciones que no le corresponden, las primeras por no ser de su competencia (art.117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.) y este Tribunal por carecer de inmediación.

Cabe añadir a lo dicho, finalmente, que no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

La jurisprudencia del T. S. ( STS nº 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.

Finalmente y en cuanto a los medios de prueba invocados por el recurrente baste decir que en la citación a juicio, al tratarse de un juicio de faltas, se le hizo saber que debería acudir al mismo con los medios de prueba de que intentara valerse no siendo ahora el momento procesalmente oportuno para solicitar ningún tipo de pruebas.

Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por Juan Luis y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Diez de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 24 de Mayo de 2010 la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 182/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 174/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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