Sentencia Penal Nº 182/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 359/2010 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100174


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 182/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a dieciséis de mayo de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 359/10, el procedimiento juicio rápido núm. 232/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito quebrantamiento de condena.

Es apelante Doña Eva María , representada por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Cruz y dirigida por el Letrado Don Juan Alejandro Navarro Luque.

Es apelado Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Tapia y dirigido por el Letrado Don Antonio Ramón Hernández Miguel.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de Mayo de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SENTENCIA: FALLO. Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de quebrantamiento de condena del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Carlos Francisco , con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- La representación procesal de Doña Eva María interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día

16 de Mayo de 2011.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería en fecha 21 de mayo de 2.010 , que absolvía al acusado del delito de quebrantamiento de condena que había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, recurre el citado acusador apelante sobre la base de error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada, solicitando su petición condenatoria sostenida en el acto del juicio; oponiéndose tanto el Ministerio Fiscal que había formulado acusación en la instancia, como la defensa de Carlos Francisco que sostienen su absolución, impugnando el referido recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al citado motivo, el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha establecido específicamente que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado.

Cuando en el acto de la vista se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juez respecto de una prueba que este Órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el presente caso, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron".

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y por lo que respecta a la petición del citado acusador sobre la absolución de los acusados, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada por la STC 167 de 2002 de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos el Tribunal Constitucional mantiene que cuando la apelación se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Por tanto, desde la sentencia del Tribunal Constitucional, 167/2002, de 18 de septiembre , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve condicionado en relación con la valoración de la prueba cuando se pretende revisar una sentencia absolutoria. Como dice la SAP de Madrid de 30 diciembre , que cita la de 22 de septiembre de 2003 , con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. También debe traerse a la vista la doctrina recogida en dicha SAP de Madrid al precisar que: "Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación el Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 del Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los Órganos Judiciales cuando interpreta los preceptos y principios de la Carta Magna, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria...". Esta línea interpretativa ha sido seguida por la

Audiencia Provincial de Barcelona, que en fecha 19 de diciembre de 2003 decía "Y en tal sentido, ha declarado el TC (sentencias 167/2002 y 198/2002 ) que: "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Las consecuencias que se derivan de la doctrina que se expone en las mencionadas resoluciones son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones de práctica de prueba en la segunda instancia que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, desde luego, impiden la "repetición" en ella de pruebas practicadas en el juicio oral; en tal sentido, en el mencionado precepto 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las anteriormente narradas.

Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia de los elementos del tipo al que se refirió la acusación quien vuelve a interesar en esta apelación de nuevo, con la revocación de la Sentencia apelada, la condena del acusado, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia dictada en la instancia, en cuanto a los absueltos en la misma, cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

De esta doctrina se ha hecho eco la Sala Segunda del TS en sentencia de 10 de diciembre de 2002 , recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación. Por ello que las Audiencias Provinciales deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral; por lo que, en definitiva, según añade la sentencia comentada, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación.

Conforme a esta doctrina, indudablemente aplicable a lo que constituye el objeto del recurso que nos ocupa, se impide el pronunciamiento condenatorio que a través de él se solicita, ya que lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada en el juicio efectúa el Juez.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, lo que no sucede en este caso, porque se han valorado las declaraciones de los implicados en estos hechos y a pesar de los documentos existentes en los autos, pues no se incorporaron otros con motivo del recurso, se ha otorgado mayor credibilidad a la versión de unas que de otras, que desde luego han sido valoradas por el Órgano sentenciador de instancia, al tener en cuenta los datos probatorios aportados, en particular los testimonios de los que se vieron implicados en los hechos de autos. Pero, sobre todo, no podemos olvidar que existe una absolución basada en la intencionalidad de los acusados respecto del ilícito penal que se imputa, que requeriría un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia.

CUARTO.- En efecto, el Juzgado no es que haya considerado más creíbles las manifestaciones del acusado en conexión con la negativa de los hechos manifestada por los mismos, junto a las testificales y documentales que constan en el acto del juicio, manifestando igualmente por el resultado de la contradicción y la inmediación antedicha el porqué no entiende adverados los postulados de la acusación, por cuanto con independencia de que se base por un lado en la documental que consta en las actuaciones y que nada resuelve sobre el incumplimiento doloso de la prohibición de acercamiento, es lo cierto que en el fundamento segundo de la resolución no confiere preponderancia a las manifestaciones de acusado y denunciante junto a las testificales de los familiares de ambos, siendo contradictorias las manifestaciones realizadas en el juicio, construyendo el fundamento consiguiente a lo manifestado, incluso apreciando el principio in dubio pro reo a favor del acusado; pues bien es lo cierto que no puede valorarse en esta alzada al ser una prueba testifical dichas manifestaciones de forma deferente a lo narrado por el juzgador, sino si dichas manifestaciones se corresponden con lo actuado, y en base a ello, en la testifical de los familiares y de la propia denunciante que manifiesta que cuando el padre va a recoger al menor se marcha de la casa para evitar la coincidencia, estando en el domicilio el día de los hechos, y admitiendo que el padre llamó para manifestar que llegaría tarde al realizar con el hijo una reunión familiar con sus abuelos en una localidad distante; por lo que es dable apreciar la manifestación del Ministerio Público que presenciando en juicio las manifestaciones y prueba realizada, al tener conocimiento tanto de la resolución como del recurso, cambia la posición desplegada en la alzada solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Ya se ha manifestado con anterioridad que no pueden examinarse en esta alzada las pruebas de índole objetiva dependientes de otras personales, cuando ninguna prueba se ha solicitado en esta instancia, lo que no supone que el apelante pueda ejercitar la denuncia alegada en su recurso en defensa de sus intereses.

Por todo lo cual, siendo las citadas pruebas no reproducidas en esta instancia conforme a lo anteriormente manifestado, junto a los términos contenidos en el recurso que no evidencian indicios nuevos a los existentes al dictado de la resolución de instancia recurrida, acogiendo en su menester la oposición al recurso de la parte pública acusadora y la apelada, y especialmente la propia fundamentación de la resolución recurrida es de perecer el recurso articulado contra la misma y en consecuencia procedente el mantenimiento de su contenido.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eva María contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2.010 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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