Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 155/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 182/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 51 2 2008 7020191
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2008
RECURRENTE: Luis María
Procurador/a: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Letrado/a: GONZALO GARCIA DE BLANES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 182/2011
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESUS SOUTO HERRERO
D.ª Mª Isabel Bueno Trenado (Ponente)
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Recurso penal núm. 155/2011
Juicio oral núm. 59/2008
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida
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En Mérida, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del rollo de apelación número 155/2011 , que a su vez trae causa del juicio oral número 59/2008 , seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral nº 59/2008 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 21-03-2011 .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 155/2011, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
El apelante alega esencialmente el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba y una errónea aplicación del derecho.
TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Bueno Trenado.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . La defensa de Don Luis María interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de Marzo, por el Juzgado de lo Penal número dos de Mérida , por la que se le condenaba como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sirviendo como base de la impugnación, un error en la valoración de la prueba y una errónea aplicación del derecho, al calificar los hechos como atentado.
El primero de los motivos de impugnación no puede prosperar, en tanto que del examen de las actuaciones se evidencia que no se ha producido dicha infracción; además del acusado depusieron en el acto del juicio los tres agentes de la Guardia Civil que participaron en los hechos, renunciando la defensa del acusado al inicio del juicio a dos testigos propuestos por ella en su día, y cuya prueba fue admitida.
Es decir, en el presente caso, la Juzgadora de Instancia ha contado con un bagaje probatorio directo suficiente para construir sobre el mismo su convicción de los hechos que se relatan en el "factum". Por otro lado, la prueba obtenida lo ha sido con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, lo que permite concluir que sí fue practicada actividad probatoria de cargo, siendo cuestión distinta la valoración que de esas pruebas se ha realizado, que es lo que constituye el grueso de las alegaciones impugnativas de la parte recurrente.
En relación a las referidas alegaciones, decir lo siguiente: Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijeron los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Así, aparece sobradamente acreditada, tal y como expone la sentencia de instancia, una acción de acometimiento al agente con número de carnet profesional NUM000 . La juzgadora de instancia, del conjunto de las pruebas practicadas, en el fundamento de derecho primero, refiere que los hechos han quedado acreditados por las testificales de los agentes; los cuales han sostenido con reiteración y persistencia sus manifestaciones tanto en la denuncia, en sede instructora y en el acto de la vista, momento en el que ratificaron el atestado y su denuncia inicial.
Este Tribunal ha visto la grabación digital del acto del juicio oral y examinado las actuaciones, comprobando por ello que los razonamientos contenidos en la sentencia se corresponden con la materialidad de los testimonios vertidos en el plenario, sin que se aprecie por ello la existencia del error denunciado. Siendo que el agente que refirió haber sido agredido manifestó que cuando se dirigía con el acusado a su domicilio para practicar una diligencia de entrada y registro, tras conducir el mismo a una velocidad inadecuada en atención a las características de la vía, efectuó un giro brusco a la izquierda , haciendo caso omiso a sus instrucciones por lo que el agente tuvo que quitar la llave de contacto del vehículo, y una vez estacionado éste y cuando estaban los dos fuera del mismo, el acusado se abalanzó sobre el agente, cogiéndole del cuello, sin llegar a causarle lesiones, dirigiéndole expresiones ofensivas descritas en el relato de hechos probados de la sentencia. Versión que resultó plenamente corroborada por los otros dos agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, y que iban en otro vehículo detrás del acusado, al manifestar que cuando llegaron vieron como el acusado tenía agarrado por el cuello a su compañero, dirigiendo contra él todo tipo de insultos y amenazas y tuvieron que reducirle. El propio acusado reconoció en la vista que hizo un giro a la izquierda con el coche, a pesar de que el agente le había dicho que continuara, también reconoce que al final "explotó", y "que se defendió", añadiendo, sin duda con ánimo autoexculpatorio, que lo hizo "porque le quisieron pegar", también reconoce que profirió al agente frases insultantes, y aunque ahora lo niegue en su recurso, también reconoció en el plenario, que en el momento del ataque se encontraban más agentes, además del que sufrió la agresión, por lo que los mismos fueron testigos de los hechos.
No se advierte error alguno en la valoración probatoria, entendiendo que las conclusiones de la juzgadora a quo deben ser mantenidas en orden a una lógica valoración del acervo probatorio.
No hay contradicción alguna en las declaraciones de los Guardias Civiles, ni entre lo que declaró cada uno por separado, ni entre lo declarado por ellos en Instrucción y en el acto de la vista. Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios que participaron en los hechos, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios , no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del Sr. Luis María , siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de las infracciones que se recogen en la sentencia impugnada.
Respecto a la cuestión relativa a la sospecha objetiva de parcialidad policial a que alude la parte recurrente, hemos de hacernos eco de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 71/1998, de 26 de enero : "Como recuerda el propio recurrente, el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Con este precepto de nuestra venerable Ley Procesal, inspirada simultáneamente por la definitiva superación de toda prueba tasada y la instauración del sistema de la libre valoración en conciencia, se quiso seguramente significar que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de Policía judicial no tendrán, en consideración a quienes las prestan, más valor que cualesquiera otras, pero de ello no cabe deducir que hayan de tener menos valor. Carece, pues, de fundamento la pretensión del recurrente de que sean tenidos como sospechosos de parcialidad los testimonios policiales en que descansa la certeza inculpatoria del Tribunal de instancia. Es éste, y no la Sala de casación, quien tiene la facultad de valorar la credibilidad de cuantos ante él declaran, porque sólo quien ha visto y oído a los testigos en condiciones de inmediación puede formular, en conciencia y responsablemente, un juicio sobre la veracidad de sus dichos.
Por lo que respecta al requisito de la ausencia de incredulidad subjetiva, en el recurso de apelación interpuesto no se alude a condiciones subjetivas de las víctimas, tales como existencia de móviles espurios (odio, resentimiento, enemistad, o ánimo de fabulación) de los que pueda inferirse que la declaración de los agentes estuviera motivada por el ánimo de vengarse del acusado, de manera que, concurriendo los otros requisitos a que ya hemos hecho referencia, consideramos que los testimonios de los agentes, tal y como se desprende de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, estaban únicamente impulsados por el ánimo de decir verdad, narrando lo que ocurrió el día de autos con ocasión de sufrir personalmente la perpetración del delito que ha sido objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Alega asimismo el recurrente que no existió ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, por lo que no concurre el elemento subjetivo del injusto, ya que su única intención era poner en conocimiento de su abogado el registro domiciliario y que el mismo asistiese al registro junto con un notario.
El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 del Código Penal , requiere los elementos siguientes:
1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP del Código Penal.
2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.
4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementoss objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).
Con referencia a tal elemento subjetivo, debemos recurrir a la doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 8 de octubre de 2004 , 2 de junio de 2005 , 4 de diciembre de 2007 y 9 de junio de 2009 , entre otras muchas. En la sentencia citada en último lugar se contiene el análisis de dos cuestiones que son de especial trascendencia en el presente caso, el significado del aludido elemento subjetivo, y la cualidad de funcionario público a los efectos de reputar el sujeto pasivo del delito de atentado.
En cuanto a la primera cuestión, se contiene en dicha sentencia, un análisis de la evolución jurisprudencial del dolo exigible en tal tipo delictivo, para concluir que:
"... La resolución de la primera cuestión debatida relativa al dolo del sujeto activo, la jurisprudencia ha aclarado suficientemente la cuestión en el sentido de establece que en el delito de atentado únicamente resulta preciso el dolo de consecuencias necesarias (...) Sobre este último particular, como señala la doctrina ( SSTS de 20 de junio de 1979 , 20 de enero de 1986 , 25 de octubre de 1996 y 30 de mayo de 1998 ) ese dolo específico puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto realiza la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se llama "d dolo de consecuencias necesarias ", cuando el agente, aún persiguiendo otras finalidades, sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación..."
Pues bien, en este delito, la doctrina de esta sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elementos del delito diferente al d dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injustota añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más".
Resulta sin embargo que los agentes son concordes al relatar la acción agresiva del acusado, acompañada de la falta de respeto y desobediencia pertinaz a sus requerimientos, el propio acusado al declarar en el acto del juicio manifestó, como se ha expuesto, que giró el coche hacia la izquierda, cuando el Guardia Civil le había dicho que continuara por la dirección que llevaba, e incluso en el propio escrito de recurso reconoce "la posible inquietud del agente cuando giró el coche a la izquierda (porque podía no estar seguro si la intención era buscar a su abogado u otra)...", de hecho, el agente manifestó que desconocía absolutamente que esa fuera su intención al hacer el giro, y el Sr. Luis María no ha declarado en ningún momento que le indicara su propósito, todo lo cual integra la figura del delito de atentado por la que se ha dictado sentencia condenatoria, al entenderse acertadamente en la sentencia, la existencia de todos los elementos de la figura delictiva que es objeto de imputación, incluído el subjetivo, pues de lo relatado se desprende que D. Luis María aún persiguiendo otras finalidades, sabía y aceptó al desatender las órdenes del Guardia Civil que iba con él en el vehículo, que el principio de autoridad quedaba vulnerado a consecuencia de su actuación, máxime cuando al bajarse del vehículo se abalanzó contra él y le profirió frases con las que atacaba el respeto debido a un agente de la autoridad.
TERCERO. - También alega el recurrente que se ha producido un exceso de autoridad y se ha actuado en legítima defensa. Fundamenta el exceso de autoridad en que cuando pregunta en el vehículo al agente sobre el registro éste le contesta "que era un delincuente" "expoliador", "que se iba a caer con todo el equipo" (versión de los hechos mantenida únicamente por el acusado), así como que no le permitió hablar con su abogado, o con su familia, extremo este último que justificó el agente en que Sr. Luis María iba conduciendo en ese momento, y el propio apelante reconoció expresamente en el plenario que el Guardia Civil le dijo que cuando llegara a su domicilio podría llamar.
Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 20.4 del Código Penal , señalar que para que la legítima defensa sea estimada, se requiere que se haya producido agresión ilegítima, necesidad de defensa y racionalidad del medio empleado y falta de provocación por el defensor. A lo largo de los autos, resulta acreditada la actitud provocadora, que mantiene desobedeciendo las órdenes del agente que le acompañaba en el vehículo, y que al bajarse del mismo se abalanzó contra él agarrándole del cuello, y esta violencia obliga a los agentes a intervenir en el ejercicio de su función, por lo que no cabe hablar de agresión ilegítima. El tipo de la legítima defensa requiere para su aplicación, que la agresión sea injusta, lo que no se da en el caso presente, por lo que no cabe acoger la vulneración del citado precepto.
CUARTO.- El último motivo de apelación hace mención a la indebida aplicación de los artículos 550 y 551,1º del C.P ., pues considera el apelante que subsidiariamente, los hechos deberían ser constitutivos de falta del artículo 634 del C.P ., y no de delito de atentado.
Ahora bien, en el presente supuesto no nos encontramos ante conductas de mera pasividad o negativa a obedecer el requerimiento del agente o consistentes en un leve forcejeo u oposición pasiva a ser detenido, calificadas como falta, sino ante una actitud rebelde con uso de fuerza, lanzándose el recurrente contra el agente de la autoridad, y agarrándole del cuello, de conformidad con el relato de hechos probados, oposición activa que tiene su subsunción típica en el delito del art. 550 CP , pues dicha acción entra en el terreno de la agresión o acometimiento, ya que la misma se utiliza para agredir y no para resistirse, por lo que, dicho comportamiento, al poner manos violentamente en el agente de la autoridad, agarrándole, constituye atentado, aunque el resultado de la agresión sea leve e incluso aunque no exista resultado lesivo, como acontece en el supuesto presente.
QUINTO.- Costas procesales. Las costas procesales se declaran de oficio (art. 240 LECrim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Jzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
DILIGENCIA: Notifíquese a las partes la presente resolución con la advertencia de que contra ella no cabe recurso.
