Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 41/2011 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 182/2011
Núm. Cendoj: 08019370222011100117
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 41/2011
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 242/2009
Fecha sentencia recurrida: 18.5.10
SENTENCIA NÚM. 182/2011
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 41/2011,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú en fecha 18.5.10 , en
Procedimiento Abreviado núm. 242/2009. Han sido partes Cayetano como apelante y el Ministerio Fiscal. De
esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero
Barcelona, veintidos de marzo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: " Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminálmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la prohibición de aproximación a Clemencia en distancia inferior a 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo por un año y nueve meses.
En concepto de responsabilidad civil Cayetano deberá indemnizar a Clemencia en la cantidad de 189,84 euros, por las lesiones causadas."
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo 1.- indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código penal en relación a la conducta del Sr. Cayetano por cuanto forcejearon por el móvil y las lesiones de la señora son consecuencia de ese forcejeo, sin que concurra ánimo de lesionar en el acusado. En segundo lugar cuestiona la inapreciación de la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica del artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal , ya que la denunciante declaró que iba borracho, siendo en consecuencia innecesario el informe forense. Por ello interesa el recurrente la absolución o la imposición de la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad.
. SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto se practicó prueba de cargo consistente en la declaración de la Sra. Clemencia , la testifical de Nicolas y de los agentes actuantes y documental, valorada por la Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como el verdadero motivo del recurso.
El recurrente sostiene que se produjo un forcejeo entre el acusado y la Sra. Cayetano por el móvil y que las lesiones de ésta fueron consecuencia de ese forcejeo. No puede pretenderse lo anterior sin argumentar error en la valoración probatoria, y la consiguiente modificación del relato de hechos probados. Ya que si el recurrente no combate el relato de hechos probados de la resolución impugnada, su pretensión es inviable ab initio, ya que los hechos tal como están descritos en la Sentencia integran el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 , al describir una agresión del acusado a su ex esposa consistente en darle golpes en la espalda, cogerla por el brazo y arrojarla contra la pared, y agarrarla fuertemente del cuello.
Tampoco advierte la Sala error alguno en la valoración de la prueba, ya que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, viene corroborada de forma rotunda por el testigo Sr. Nicolas , y por el informe médico de la misma, siendo compatibles las lesiones objetivadas con la mecánica de los hechos referida.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, tampoco puede prosperar. Analiza la Juez de lo Penal en el fundamento tercero de su resolución que no hay prueba suficiente de que el acusado tuviera afectada sus capacidades volitivas y/o intelectivas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, y del examen de los autos resulta que la Sra. Cayetano aludió a los problemas con el alcohol de su ex marido y a que frecuentemente se emborracha, e incluso ese día refiere que había bebido alcohol. Ahora bien no consta qué cantidad de alcohol ingirió, ni si la misma fue tan importante como para afectar a las capacidades intelectivas y volitivas del mismo en relación a los hechos aquí enjuiciados, y es a la defensa a quién le correspondía la prueba de estos extremos, tanto a efectos de eximir como de atenuar la responsabilidad criminal del mismo.
Debe recordarse al efecto que el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Sentencia de fecha 23-6-2009, nº 648/2009, rec. 1111/2008 . Pte: Varela Castro, Luciano,fj 1º reseña con cita de su Sentencia previa de fecha 26 de diciembre del año 2008 recaída en el recurso núm. 10.362/2008 , la doctrina sobre las consecuencias penales de los estados de ebriedad de los criminalmente responsables diciendo: En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P 1995 cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P 1995 cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado 1973 figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 C.P 1995 . vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P 1995 . .."
Es por ello que no basta acreditar una ingesta de alcohol sino que es preciso que la misma produzca en el acusado bien una sensible obnubilación en la capacidad para comprender el alcance de sus actos, o bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En este caso y por ausencia de pericia alguna este segundo presupuesto no ha sido acreditado, y por ello comparte la Sala el razonamiento expuesto, y ello determina que deba desestimarse el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 .
TERCERO.- Se imponen al acusado las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, de conformidad al artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECR.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cayetano y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú .
Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
