Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 66/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100491

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00182/2011

Rollo penal nº 66/11 S121211.01S

Juicio de faltas nº 34/11 Barbastro nº 1

Sentencia Apelación Penal Número 182

En la Ciudad de Huesca, a doce de diciembre de dos mil once.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 34/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro, seguido ante el expresado Juzgado entre Ayuntamiento de Santaliestra y San Quilez contra Isidoro y Rodolfo , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santaliestra y San Quilez , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 66 del año 2011, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO .- En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Absuelvo a Isidoro y Rodolfo de las faltas objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio".

TERCERO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso el Ayuntamiento de Santaliestra y San Quilez el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a condenar a Isidoro como autor de una falta de daños del art. 625 del Código Penal y como autor de una falta de defraudación de agua del artículo 623.4 del Código Penal con la agravante de que su actuación se produjo en un inmueble que no era de su propiedad. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 párrafo 5º , al que se remite el artículo 976 , dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, siendo impugnado por Isidoro y Rodolfo . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto para solicitar la condena de Isidoro como autor de una falta del art. 623.4 CP . Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. El Ayuntamiento de Santaliestra y San Quilez , constituido en parte denunciante, interpuso recurso de apelación contra Isidoro manteniendo la acusación por una falta de daños, art. 625 CP , y por una falta de defraudación de agua, art. 623.4 CP , "con la agravante de que su actuación se produjo en un inmueble que no era de su propiedad". El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso pero solo por la falta del art. 623.4 .

2. No se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas defendida en la sentencia apelada. En cuanto a la posibilidad de revisión de su resultado mediante la apelación, es preciso destacar que debe prevalecer el criterio del juzgador a quo porque ha gozado de la debida inmediación -de la que carece este tribunal ad quem -, a menos que el discurso intelectivo en que se apoya sea arbitrario o ilógico. El resultado de esta labor, llevada a cabo con objetividad e imparcialidad, en conciencia, arts. 741 y 973 de la Lecrim , no puede resultar reemplazado por la actividad, subjetiva e interesada, de las partes, salvo que demuestren su evidente equivocación o la falta de lógica en sus conclusiones, nada de lo cual sucede en las presentes actuaciones. La sentencia recurrida examina detalladamente la prueba practicada, y explica y motiva el proceso intelectual que ha seguido para llegar a declarar probados determinados hechos.

3. Destaca la sentencia que no se ha acreditado el ánimo doloso de causar daño en la propiedad ajena. De acuerdo con nuestros precedentes ( sentencias de 24 de junio y 5 de julio de 2011 ), el art. 263 castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , [Œ] si éste excediera de 400 euros . La diferencia entre el delito de daños y la falta del art. 625.1 estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros - sentencias de esta Audiencia de 27 de enero y 3 de marzo de 2011 -. Señalábamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008, siguiendo la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de enero de 2002, que "el delito de daños previsto en el art. 263 y siguientes del Código Penal plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de «los daños no comprendido en otros Títulos del Código» (art. 263). Si bien tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento". En este sentido decíamos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2011 , que es evidente la realidad de los daños o destrucción de la cosa, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa , según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 , en parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1984 . Sin embargo, en este caso no se ha destruido el armario del contador, sino que lo sacaron y repusieron la pared a su estado anterior, de modo que no se ha destruido o inutilizado. Y en cualquier caso, no consta la intención de causar un daño, sino que todo gira en torno a una interpretación de la normativa sobre las instalaciones y suministro de agua potable y para otros usos.

4. Cuestión, esta, que introduce la siguiente de las infracciones imputadas, la falta de defraudación de agua, art. 623.4 CP . El hecho imputado es que los denunciados destinan y consumen agua de uso doméstico -agua potable- para otros usos - industriales-, que debería suministrarse por otra red y con una tarifa diferente. No consta suficientemente probado que el (o los) denunciado(s) esté(n) aprovechando el agua de boca para otros usos. Además, tampoco consta que se haya(n) negado a pagar la tasa por consumo, cualquiera que sea este (industrial o doméstico) y la tasa aplicada.

5. Por consiguiente, después de revisar la prueba practicada con las dificultades derivadas de la falta de inmediación a que se ha hecho referencia, considero que los resultados y razonamientos defendidos por la juez de instancia son perfectamente ajustados al resultado de la prueba, de acuerdo con los acertados argumentos desarrollados en la sentencia impugnada, los cuales se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO .- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santaliestra y San Quilez , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia indicada confirmo íntegramente la indicada resolución y declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado don Santiago Serena Puig, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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