Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 124/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 182/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00182/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 124/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 693/2009
SENTENCIA Nº 182/11
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Pilar Rasillo López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil once
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 693/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid seguido por un delito de apropiación indebida , siendo partes en esta alzada como apelante Dimas representado por el Procurador de los Tribunales don Javier de Goñi Echeverría y defendido por el Letrado don Oscar Gutiérrez Vilaplana, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y la entidad ALD AUTOMOTIVE SERVICES , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 1 de Noviembre de 2001, el acusado Dimas , mayor de edad, sin antecedentes penales, como Administrador Único de la mercantil Fabisa Productos SL., se subrogó como arrendataria en el contrato marco de arrendamiento de servicios (renting de vehículos) suscrito el 2 de Abril de 1998, entre Axur España SA. (denominada posteriormente ALD Automotive Services SA.) como arrendadora y Micro Focus SA. (absorbida posteriormente por Fabisa Productos SL.) como arrendataria y en virtud de dicho contrato Fabisa arrendó el vehículo BMW 530, ....-MLC , que fue entregado al acusado el 1 de Noviembre de 2001, por cuarenta y ocho meses, con una cuota mensual de 1.282,60 €.
El contrato finalizaba el 1 de Noviembre de 2006, pero el acusado dejó de pagar las cuotas en el mes de Junio de 2004, requiriéndole la empresa arrendadora en numerosas ocasiones para que procediera a la devolución del vehículo haciendo caso omiso. Ante ello la arrendadora interpuso demanda civil, recayendo Sentencia de 5 de Septiembre de 2006, dictada en el J.O. 318/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , por la que se condenaba a la empresa del acusado a la devolución del vehículo, dictándose por ese órgano Auto de 3 de Septiembre de 2007, por el que se acordaba despachar ejecución y se le requiriera para que en el plazo de 10 días, entregara el BMW, valorado en 19.660 € y al pago de 12.102,19 € correspondientes a las cuotas impagadas hasta la interposición de la demanda y las correspondientes hasta la entrega del vehículo, mas la cantidad en concepto de cancelación anticipada, lo que no se logró ejecutar.
Finalmente el acusado hizo entrega del vehículo el 2 de Junio de 2008, cinco meses después de la incoación del presente procedimiento.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno al acusado Dimas , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, asimismo definido, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Debiendo indemnizar a la mercantil ALD Automotive Services, S.A en la cantidad que resulte de multiplicar la renta mensual pactada por el arrendamiento del vehículo de 1282,80 € desde Junio de 2004 hasta la entrega efectiva del vehículo el 2 de Junio de 2008, mas los incrementos legales, mas los gastos de cancelación anticipada, a acreditar en ejecución de Sentencia, con la responsabilidad civil directa de Fabisa Productos S.L.".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Javier de Goñi Echeverría en nombre y representación de Dimas que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid con fecha 3 de diciembre de 2010 condena a Dimas como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión. La defensa del acusado interpone contra la anterior resolución recurso de apelación invocando como motivos de impugnación los siguientes: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Ante todo debemos recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador (artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: la declaración del propio acusado, el testimonio del testigo y la prueba documental y pericial obrante en autos.
Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.
Discrepa el apelante de esta última afirmación por entender que el acusado procedió a la devolución del vehículo en el mismo momento en que tuvo conocimiento de la obligación de entrega por comunicación del Juzgado de Instrucción. Con anterioridad, y pese a ser conocedor del incumplimiento contractual por parte de FABISA PRODUCTOS, empresa arrendataria de la que él es Administrador Único, así como del mantenimiento de la posesión del vehículo objeto del contrato por parte de dicha empresa, situación que además se venía prolongado en el tiempo durante más de tres años, declaró el acusado que el vehículo no fue devuelto toda vez que el abogado de la empresa estaba en negociaciones con la entidad arrendadora, ALD AUTOMOTIVE, para rebajar el precio del arrendamiento e incluso para adquirir su propiedad.
Éste es, de hecho, el principal argumento en el que se centra el recurso para solicitar se revoque la condena por delito de apropiación indebida por encontrarnos en realidad ante un simple incumplimiento contractual de carácter civil no susceptible de persecución penal. El segundo argumento es la existencia de un documento emitido por ALD AUTOMOTIVE referido al estado del vehículo en el momento de la entrega, que era en general bueno, lo que acredita que en ningún momento fue incorporado al patrimonio del acusado, requisito indispensable para la consumación del delito objeto de condena. Pero tal documento no ha sido incorporado a las actuaciones por lo que ninguna valoración al respecto podemos realizar.
Centrándonos, pues, en la alegación exculpatoria expresada por el acusado en su defensa, hemos de decir, en primer lugar, que no tiene razón el recurrente cuando afirma que el propio testigo representante legal de ALD AUTOMOTIVE reconoció la existencia de comunicaciones entre la entidad y el abogado de Sr. Dimas , Vidal Hernández Martín, desde el momento del incumplimiento inicial del contrato, por lo que es un hecho aceptado que si el acusado se mantuvo en la posesión del vehículo fue con la intención de obtener una rebaja en la cantidad a indemnizar a la arrendadora.
Lejos de ello, lo que el representante legal de ALD AUTOMOTIVE declaró en el plenario es que se produjeron diversas comunicaciones a la empresa FABISA, dirigidas todas ellas a reclamar la devolución del vehículo por incumplimiento del contrato, comunicaciones que lo fueron inicialmente a nivel personal y posteriormente y ante lo infructuoso de su resultado, a nivel jurídico. También declaró este testigo que desconocía la existencia de otro tipo de negociaciones, si bien no es el proceder habitual de su empresa. Es más, no existe constancia documental de la existencia de esas supuestas negociaciones. Lo que sí aparecen documentadas son las reclamaciones dirigidas por ALD AUTOMOTIVE a FABISA así como la posterior demanda civil al igual que la sentencia estimatoria de la demanda que condena a FABISA a la devolución del vehículo y al pago de las cantidades adeudadas, incluso el auto despachando ejecución de fecha 3 de septiembre de 2007 requiriendo a la demandada a la devolución del vehículo en el plazo de diez días, resolución judicial que tampoco obtuvo resultado alguno. Y frente a esta prueba de cargo objetiva y fehaciente, la defensa no ha sido capaz de acreditar mínimamente en tiempo y forma la única explicación ofrecida por al acusado para justificar su conducta, lo que, en contra de lo alegado en el recurso, sólo a él le correspondía.
Baste recordar, al respecto, la doctrina procesal sobre la carga de la prueba según la cual, como nos dice el Tribunal Supremo en Auto de fecha 6 de mayo de 2002 , a cada parte obliga probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse, como aquí ha ocurrido, a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquellos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.
Por último, no podemos admitir, por ir en contra de todo razonamiento lógico, que el acusado, como administrador de una empresa que atravesaba dificultades económicas, como así él mismo declaró, y sabedor del incumplimiento del contrato que tenía por objeto el arrendamiento de un vehículo para uso de esa empresa, sí tuviera conocimiento a través de su abogado de unas supuestas negociaciones que según él le legitimaban para continuar en el uso del vehículo, pero no tuviera noticia alguna de la existencia de una demanda civil por parte de la entidad arrendadora así como de una sentencia estimatoria que no pudo ser ejecutada y que dio lugar a la interposición de la denuncia origen del presente procedimiento, pretendiendo hacer valer en su defensa que la primera vez que tuvo conocimiento de su obligación de devolver el vehículo fue una vez requerido por el Juzgado de Instrucción.
Consideramos, en definitiva, que la Juez de lo Penal ha efectuado una valoración de la prueba para llegar a una razonada y razonable convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría. Valoración que debe ser respetada por este Tribunal. Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga una distinta valoración de esa misma prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego error de prueba.
El recurso, en consecuencia, no puede ser estimado.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Javier de Goñi Echeverría en nombre y representación de Dimas contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid en el Juicio Oral número 693/2009 , resolución que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Doy fe.

