Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 35/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100310


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 35/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 697/2009.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 182/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 30 de Junio de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, de fecha 7 de Octubre de 2010 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Olegario y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de Octubre de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Del examen de las actuaciones y de la apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio no ha quedado acreditado que el día 16 de junio de 2009, sobre las 00:30 horas, en domicilio sito en la CALLE000 , num. NUM000 de Madrid, los denunciados, vecinos del piso NUM001 ,amenazaran al denunciante, vecino del piso NUM002 NUM003 , con las frases que se reflejan en la denuncia, ni causaran intencionadamente los daños, grietas en el techo del salón de la vivienda del denunciante, dadas las versiones totalmente opuestas ofrecidas por las partes en dicho acto, sin que una merezca mayor credibilidad que otra ".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Miguel Ángel , Carla y Augusto de la falta por la que ha sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Olegario recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 14 de Febrero de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 29 de Junio de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Por Olegario se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que de las declaraciones del denunciante y de la testigo aportada al juicio, claras, precisas y sin contradicciones, así como de la pericial sobre los daños causados en el techo de su vivienda y del informe médico que constata el estado de ansiedad del denunciante, se desprende la veracidad y acreditación de los hechos denunciados, que no son otros que las amenazas proferidas por los vecinos del puso superior y los golpes que dan en su suelo causado daños en el techo de la vivienda del denunciante.

Sin embargo la sentencia recurrida no consideró probada la participación de los denunciados en los hechos objeto de enjuiciamiento, al considerar que las declaraciones de las partes son totalmente contradictorias, sin una ofrezca mayor credibilidad que la otra. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la pericial y del informe médico, y llegue a la conclusión de considerar probado que los denunciados fueron los autores de los hechos que se les imputa por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral, en la pericial e informe médico.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Y el informe médico sólo acredita que el denunciante padece una situación de ansiedad, pero evidentemente no acredita el origen de la misma, al igual que el informe pericial acredita la realidad de unos daños en el techo de la vivienda de la casa del denunciante, pero no acredita ni la causa ni el causante de los mismos.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, de fecha 7 de Octubre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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