Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 284/2011 de 20 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100357

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00182/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 284/11 M

Juicio de Faltas nº 212/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza

SENTENCIA nº: 182/2011

En Murcia, a veinte de septiembre del año dos mil once.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Jorge Ángel García Rocamora en nombre de doña Claudia , don Samuel y doña Delfina . Es apelado don Silvio y la aseguradora Línea Directa Aseguradora, asistida del Letrado don José Francisco Navarro Ibáñez.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se modifican parcialmente los de la sentencia que quedan definitivamente del siguiente tenor:

El día 26 de diciembre de 2009 el vehículo U-....-NR circulaba por el Camino Fuensantilla de Cieza, cuando el vehículo XPG-.... conducido por Silvio y asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora colisionó con el mismo al invadir el carril por el que circulaba.

A consecuencia de este hecho Delfina sufrió heridas que necesitaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento farmacológico, ortopédico, fisioterapia y rehabilitación, con un tiempo de curación de 90 días de los cuales 30 fueron impeditivos y 60 días no impeditivos y con una secuela de síndrome postraumático cervical; igualmente, tuvo unos gastos médicos acreditados de 1.060 euros. Por su parte, Samuel sufrió heridas consistentes en rectificación cervical que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico de rehabilitación, tardando en curar 85 días de los cuales ninguno fue impeditivo quedándole como secuelas algias postraumáticas; y tiene acreditados unos gastos médicos de 1.068 euros. Finalmente, Claudia sufrió heridas consistentes en cervicalgia postraumática y/o cervicoartrósis que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en curar 92 días de los cuales no hubo ninguno impeditivo, y le queda como secuela agravación de patología previa; tuvo unos gastos médicos acreditados de 1.128 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria respecto a la persona del denunciado, don Silvio , se interpone recurso de apelación por la asistencia letrada de doña Claudia , don Samuel y doña Delfina por entender que dicha resolución incurre en error en la valoración de la prueba.

El problema que aquí se suscita es que el relato de hechos probados de la sentencia apelada no reconoce la existencia de un resultado lesivo como consecuencia de la colisión causada por el acusado cuando conducía el vehículo XPG-.... , asegurado en la entidad Línea Directa, y en consecuencia, aunque reconoce la infracción del deber de cuidado y una conducta culposa por parte de Silvio , no condena por la falta del art. 621.3 CP y en consecuencia tampoco se establece responsabilidad civil alguna. Y ello se produce porque en el informe de alta médica de la Clínica Alfonso X de Cieza se reseña como fecha de baja la del 24-12-09 cuando el accidente de circulación, según el propio relato de hechos probados, se produce el día 26 de diciembre de 2009. Es decir, se absuelve por no entender acreditada la necesaria relación de causalidad entre el hecho del accidente y las lesiones producidas.

Pero evidentemente hay en la causa otros datos que pudieran acreditar que la reseña de aquella fecha de baja a la que antes nos hemos referido pudiera deberse a un mero error mecanográfico. Así, por ejemplo, consta documentalmente que la propia compañía aseguradora formalizó una oferta de indemnización por las lesiones derivadas del accidente de circulación en cuestión, ofertando a Samuel la cantidad de 2.310,40 euros por 80 días no impeditivos y 900 euros por gastos médicos, a Delfina la cantidad de 2599,20 euros por 90 días no impeditivos y 900 euros por gastos médicos y a Claudia la cantidad de 2.599,20 euros

por 90 días no impeditivos y 1.000 euros por gastos médicos. Es decir, hay un cierto reconocimiento por parte de la propia compañía aseguradora de que las lesiones se produjeron en realidad. Y desde luego es impensable, a tenor de una cierta experiencia forense, que una compañía aseguradora después de revisar concienzudamente toda la documentación relativa al accidente de circulación - incluso para evitar posibles fraudes - se avenga a realizar una oferta indemnizatoria si es que realmente las lesiones no existían.

Pero es que también tenemos otros datos añadidos como los que se desprenden de los informes de los médicos forenses unidos a autos que reconocen a los lesionados, informes de 24 de junio de 2010 y el de 22 de julio de 2010, que confirman igualmente la realidad de las lesiones producidas en las personas de Delfina , Samuel y Claudia , informes que no han sido cuestionados por ninguna de las partes y que, incluso, respecto a la persona de Delfina se hace constar expresamente que dichas lesiones son consecuencia del accidente de circulación producido el día 29 de diciembre de 2009 - otro baíle de fechas -, es decir, después del 24 de diciembre a que se refería la fecha de baja emitida por la Clínica de Cieza. Y ello con el añadido de que en el propio informe médico de alta de urgencias obrante al folio 15, emitido por el Servicio Murciano de Salud y en relación a la persona de Delfina se concreta que el accidente por el que resultó lesionada tuvo lugar el día 26 de diciembre de 2009.

Y finalmente señalar que no existe dato objetivo alguno que avale la concurrencia de dos accidentes de circulación distintos en el intervalo de dos días diferentes que hipotéticamente hubieran podido dar lugar a distintas consecuencias tanto personales como materiales para las mismas tres personas. Y desde luego no es lógico que si una o varias personas han sufrido un accidente de circulación dos días antes de la fecha del accidente de autos, con períodos de curación necesarios que oscilarían entre los 85 y los 92 días (si estos períodos no se correspondiesen con los del accidente que nos ocupa), estén circulando de nuevo dos días después, esas tres mismas personas, en un vehículo de motor. No tiene sentido. Y por último señalar que no existe en este caso sospecha objetiva alguna de fraude por parte de los perjudicados.

En definitiva, existen datos documentales - que no requieren de una valoración basada en la inmediación como ocurre con las pruebas de índole personal - que avalan la realidad de las lesiones sufridas por los perjudicados y su relación causal con el accidente de circulación que reconocen producido los hechos probados de la sentencia apelada. Y también se acredita documentalmente la realidad de unos gastos médicos de los lesionados, gastos que en concepto también están reconocidos como reales por la propia compañía aseguradora.

Por ello habrá que estimar el recurso de apelación en el sentido de reconocer en el relato de hechos probados no sólo la realidad de las lesiones producidas en el accidente de circulación a que se refieren los presentes autos sino también un alcance de las mismas que es el que reconocen los médicos forenses; y por supuesto los gastos médicos acreditados.

SEGUNDO.- Así las cosas, es evidente que, una vez incorporado al relato de hechos probados el resultado lesivo producido conforme a lo que se desprende de los informes médicos forenses y otras documentales de autos, sin tener que entrar a valorar pruebas de índole personal, nace necesariamente una calificación jurídica de falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP de la que sería autor el denunciado y acusado Silvio y, por tanto, persona a la que hay que condenar en esta alzada si bien con imposición de la pena mínima legal dado que en este momento ya no puede discutirse su extensión. Y establecida dicha responsabilidad penal también nace su responsabilidad civil y la de la propia aseguradora reconocida como tal en el hecho probado de la sentencia de instancia.

No obstante, lo que no se hará en esta alzada es fijar cantidad indemnizatoria alguna pues de hacerlo aquí, cuando ya no se admite recurso ordinario alguno complementario, estaríamos perjudicando los derechos de todas las partes a la segunda instancia, al derecho al recurso en definitivo, lo que podría afectar a derechos fundamentales - tutela judicial efectiva - de cualquiera de dichas partes.

Por ello se deja para ejecución de sentencia la determinación de las concretas cantidades indemnizatorias que corresponden abonar a cada uno de los perjudicados si bien habrá de partirse necesariamente de las bases fácticas establecidas en el relato de hechos probados de esta resolución de alzada. E igualmente, en ese mismo trámite de ejecución de sentencia, habrán de concretarse todas las responsabilidades civiles, de la clase que fueren, respecto a la compañía Línea Directa Aseguradora. Y todo ello con los límites máximos de petición indemnizatoria que formuló la parte perjudicada en el acto del juicio.

En estos términos se estima el recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de doña Claudia , don Samuel y doña Delfina .

REVOCO la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza en el Juicio de Faltas nº 212/2010 quedando su fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Silvio como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS con una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de veinte euros y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como las costas propias de un juicio de faltas. Igualmente, se le condena a indemnizar a doña Claudia , don Samuel y doña Delfina en el importe líquido que se determine por auto dictado en trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases fácticas sentadas en el relato de hechos probados de esta resolución, declarando igualmente la responsabilidad civil directa de la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA lo que abarca necesariamente el pronunciamiento sobre intereses procedentes.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.